Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6118/1997 de 10 de Septiembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
10/09/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6118/1997 de 10 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/09/1999

Num. Resolución: 00/6118/1997


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Se unifica criterio declarando que en los ejercicios anteriores a 1998 la renuncia al régimen simplificado formulada fuera del plazo reglamentario no tiene el efecto de excluir al sujeto pasivo de la aplicación de este régimen especial.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHOSEXTO.- El 18 de mayo de 1998 se dio traslado al sujeto pasivo del recurso interpuesto por el Director General de Tributos de acuerdo con lo establecido en el artículo 126. Cinco del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- administrativas, no habiendo hecho uso el obligado tributario de su derecho a presentar alegaciones.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Siendo la cuestión planteada los efectos de la renuncia al régimen simplificado presentada fuera del plazo reglamentariamente establecido.SEGUNDO.- Tal como alega el Centro Directivo recurrente, la Ley 37/1992 al regular el régimen simplificado lo configura como un régimen de carácter voluntario, que se aplica a todos los sujetos pasivos que reúnan las condiciones fijadas en la propia Ley, siempre que éstos no renuncien al mismo. Su artículo 120 remite al Reglamento del Impuesto para la determinación de los plazos y la forma en que debe ejercitarse este derecho del contribuyente a optar por el régimen del Impuesto aplicable. El artículo 33 de este último, establecía en su apartado 2, en la redacción vigente en el ejercicio comprobado, que "la renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto". Este artículo ha sido recientemente modificado por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, de forma que en su redacción actual se prevé, junto con el procedimiento establecido inicialmente de la renuncia mediante declaración expresa al efecto y en el plazo señalado, la posibilidad de entender realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural que deba surtir efectos aplicando el régimen general. Ha sido necesario, por tanto, la modificación del Reglamento del Impuesto para introducir un mecanismo inexistente hasta el 1 de enero de 1998 para renunciar a la aplicación del régimen simplificado. Hasta esta fecha, y, por lo tanto, en el período al que se refiere la resolución recurrida, la renuncia a este régimen únicamente podía realizarse mediante la oportuna declaración censal y en el mes de diciembre anterior al año natural en que debía surtir efectos, de manera que, una vez transcurrido este plazo previsto reglamentariamente había de entenderse caducado el derecho del sujeto pasivo a ejercitar su opción en cuanto el régimen del Impuesto aplicable, tal como ha establecido este Tribunal Central en resolución de 24 de noviembre de 1997.

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