Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6128/2000 de 09 de Abril de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
09/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6128/2000 de 09 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/04/2001

Num. Resolución: 00/6128/2000


Resumen

Procede declarar la sucesión en base al artículo 72 de la LGT, al constituir una nueva sociedad determinados trabajadores de la sociedad anterior, serles adjudicada gran parte de la maquinaria pesada y contratar desde el inicio con las mismas empresas con las que lo hacía la sociedad anterior. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la STS 15-7-2000.

Descripción


          ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO.-
El 15 de abril de 1998 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de       de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación, se declaraba al interesado responsable de las deudas tributarias de la entidad           , S.A., por un importe total de 88.286.042 ptas (530.609,8 €), que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por el impago de liquidaciones, por los conceptos, Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones, intereses de demora, recargos sobre autoliquidaciones, y sanciones tributarias.

          SEGUNDO.-. Disconforme con el acuerdo anterior la interesada formuló el 5 de mayo de 1998 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de      , el cual acordó en fecha         desestimarla, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad.

         TERCERO.- Notificada la resolución anterior el 7 de septiembre de 2000, contra la misma se interpuso el 25 de septiembre siguiente el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se solicita su anulación así como la del acto administrativo de declaración de sucesión de actividad, alegando para ello en síntesis, que no ha existido sucesión de empresa alguna, al no darse los requisitos para ello.

         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

         SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)", la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

         TERCERO.- En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior. Así, a la vista del acuerdo adoptado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de       y de otros documentos obrantes en el expediente, quedan suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias:

a)        La mercantil deudora se constituyo en enero de 1986 como una empresa familiar, siendo su primer administrador D.         y posteriormente su hijo D.          .
b)        El objeto social es la ejecución completa de toda clase de obras públicas o privadas, siendo sus clientes mas relevantes las grandes empresas nacionales de construcción de obra pública, a las que subcontrata los trabajos que a éstas les son adjudicados por el Estado y otros Organismos.
c)        En ejecución de Sentencia del Juzgado de lo Social nº      de      se adjudican a ciertos trabajadores de           , S.A. gran parte de la maquinaria pesada de su titularidad, constituyendo los adjudicatarios una nueva sociedad, denominada      , S.C.L., primeramente, y después           , S.C.
d)        La actividad de esta ultima es la de ejecución de obra pública, contratando desde su inicio con las mismas grandes empresas que lo venía haciendo la deudora.

         Como razona la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 1992, la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización". Pues bien, las circunstancias mencionadas son, a juicio de este Tribunal Central, suficientemente significativas en orden a considerar que, efectivamente             SOCIEDAD COOPERATIVA debe responder por sucesión de las deudas de              S.A.

        CUARTO.- Procede a continuación comprobar si es o no correcto el acuerdo impugnado en cuanto al alcance de la responsabilidad exigida a la recurrente.

        En virtud del artículo 13.1, segundo párrafo del Reglamento General de Recaudación, "la responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas". Dentro de este concepto han de incluirse, sin duda, las deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-Retenciones. intereses de demora, recargos sobre autoliquidaciones, y sanciones tributarias, que tienen como causa la actividad empresarial.

         QUINTO A continuación se examinará si se ajustó a derecho el procedimiento utilizado por los órganos de recaudación para declarar a          , responsable por sucesión de las deudas tributarias pendientes de            A.. En relación con esta cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2000, sin perjuicio de declarar probada la existencia de sucesión de actividad (como también hace la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de septiembre de 2000), ha declarado que la responsabilidad regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria es un supuesto de responsabilidad subsidiaria (declarando nulo a estos efectos el inciso que dice "Ambos, solidariamente, responden de este" del apartado 3 del articulo 13 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre), por lo que en el procedimiento de derivación de responsabilidad es necesario la previa declaración de falencia del deudor principal, como exige el articulo 37.3 de la Ley General Tributaria. Como en el presente caso el procedimiento seguido para exigir la responsabilidad ha sido el previsto para la responsabilidad solidaria, por las razones anteriores, debe anularse el acto de derivación de responsabilidad.

        No obstante lo anterior, al haberse confirmado por este Tribunal la existencia de sucesión de actividad prevista en el articulo 72 de la Ley General Tributaria entre     y          , el órgano gestor, previa declaración de fallido de este último y de los posibles responsables solidarios en su caso, podrá dictar acto administrativo exigiendo al sucesor las deudas tributarias del sucedido, reponiéndolas a periodo voluntario de conformidad con el artículo 37.3 y 4 de la citada Ley General Tributaria.

         En virtud de lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por            , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de      de fecha           recaída en expediente
en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad por cuantía de 88.286.042 pesetas (530.609,8 €), ACUERDA: Estimarlo en parte, confirmando la existencia de sucesión de actividad, y anulando el acto de derivación de responsabilidad si bien con las advertencias señaladas en el Fundamento de Derecho Quinto.

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