Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/614/2006 de 14 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/614/2006 de 14 de Febrero de 2008

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/02/2008

Num. Resolución: 00/614/2006

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Resumen

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo el escrito de alegaciones en los expedientes iniciados por la Administración carece de efectos interruptivos. En el caso concreto, al no tener eficacia interruptiva el escrito de alegaciones presentado por el sujeto pasivo, desde la incoación del acta hasta la práctica de la liquidación habían transcurrido más de seis meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Inspección (Real Decreto 939/1986), la actuación inspectora carecía de efecto interruptivo y se encontraba prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (14 de febrero de 2008), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta por D. ... en nombre y representación de X, S.L. con NIF ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ... interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 26 de Octubre de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999-2000 y 2001, por importe de 1.131.792,78 euros.

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario X, S.L. -en concepto de sucesor de la entidad Y, S.L. con NIF ..., por escisión de ésta-, se instruyó con fecha 20 de abril de 2005 el acta modelo A02 número ... por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, en la que se hacía constar lo siguiente:

          Que mediante escritura publica de fecha 15 de diciembre de 2000 se formalizaron los acuerdos de fusión por absorción de las sociedades Z, S.L., W, S.L., V, S.L., por la sociedad Y, S.L. y en el mismo acto el acuerdo de simultánea escisión total de esta última en las siguientes cinco sociedades de nueva creación: U, S.L., X, S.L., T, S.L., S, S.L., y R, S.L.

          Que según consta en la escritura de fusión-escisión, mencionada en el punto anterior, el proyecto de fusión y escisión total fue depositado en el Registro Mercantil de ..., en cuanto a las sociedades escindidas, y en el Registro Mercantil de ... respecto de la sociedad absorbente. Según el citado proyecto la fecha de retroacción de los efectos contables y económicos de la fusión y escisión serían los de la fecha del día siguiente al de la escritura de la fusión e inmediata escisión, teniendo por fecha dicha escritura la de 15/12/2000. La absorción fue inscrita en el Registro Mercantil de ... con fecha de 2/3/2001. La escisión total y la creación de las nuevas cinco sociedades fue inscrita en el Registro Mercantil de ... con fecha 19/3/2001. La comunicación del acuerdo de fusión-escisión, a efectos de acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VIII, del título VIII, artículo 97 y siguientes de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, fue el 8/1/2001, con fecha de entrada en la Delegación de ... el 10/1/2001. La fecha tomada de retroacción contable fue la del día siguiente al de la escritura de la fusión e inmediata escisión, es decir la de 16/12/2000.

Que la entidad escindida totalmente, Y, S.L., no presentó para el ejercicio de 2001 declaración por el Impuesto sobre Sociedades, estando obligada a ello, en tanto no se extinguió hasta la inscripción de su escisión total en el Registro Mercantil, hecho que se produjo el año de 2001, en el mes de marzo.

Que las principales notas de la absorción y posterior escisión están recogidas por el proyecto de fusión-escisión, de cual se extractan los siguientes párrafos:

"lnforme de los administradores al proyecto de fusión por absorción por la sociedad Y, S.L., de las entidades W, S.L., Z, S.L. y V, S.L. y escisión total con disolución, sucesivamente a la fusión y en unidad de acto, de la sociedad Y, S.L. en cinco sociedades de responsabilidad limitada de nueva creación.

El Proyecto de fusión y subsiguiente escisión de las sociedades se enmarca dentro de un proceso de reestructuración del grupo de empresas que los cincos socios, que también son los administradores de las entidades, habían organizado en las empresas Y, S.L., W, S.L., Z, S.L. y V, S.L.

Cada uno de los cinco socios ostenta un 20 por 100 en cada una de las sociedades, excepción hecha de la entidad W, S.L., donde los porcentajes de participación sí son distintos entre ellos, lo que ha hecho necesario acudir a un proceso de canje ya que no todos los socios aportan el mismo valor a la empresa fusionada, por lo que esa diferente participación debe recogerse en el canje de las acciones. La razón de la actual reorganización empresarial trae causa de la ruptura de comunidad de intereses que existía en el grupo de empresas antes citado.

La razón por la cual es necesaria una fusión previa a la escisión de las cinco sociedades se debe a que las cuatro sociedades existentes se realizan actividades similares (referentes a la explotación y compraventa de inmuebles), excepción hecha de Y, S.L., que además de las mismas tiene como actividad fundamental la agricultura, ganadería y caza. El reparto de actividades empresariales al que se ha llegado como acuerdo (basado en el valor real de las empresas y sus activos) hace necesario que en cada una de las nuevas entidades que se van a crear se asignen activos que corresponden a más de una entidad ahora existente".

Se hacen constar en el Acta referida los balances de fusión-absorción, consignados en la escritura pública de fusión-absorción, los netos patrimoniales de sociedades fusionadas y de la absorbente, así como que las participaciones de las sociedades beneficiaras son adjudicadas de forma exclusiva a cada uno de los socios que participaban en la sociedad escindida.

En consecuencia en virtud de las citas operaciones se ha producido una unión de elementos patrimoniales en la sociedad absorbente Y, S.L. y una posterior distribución de los mismos entre las sociedades beneficiarias de la escisión. Todo lo anterior sigue evidenciado lo ya demostrado: que el obligado tributario recibe en la escisión elementos patrimoniales, con orígenes diversos entre las distintas sociedades previamente fusionadas.

Asimismo se hace constar en el Acta que determinados bienes inmuebles con origen en las sociedades fusionadas W, S.L. y Z, S.L., las cuales los habían recibido en concepto de aportaciones no dinerarias en el año de 1995, fueron objeto de revalorización voluntaria en el año de 1999 consecuencia de una liquidación a efecto del Impuesto sobre Sucesiones practicada por la Inspección de las Tributos de la Comunidad de ..., detallándose en el Acta e Informe complementario los bienes a los que afectas dichas revalorizaciones, siendo los valores históricos los que se han tenido en cuenta a efecto de las operaciones que más adelante se indicarán.

Asimismo se señala en el Acta que las sociedades absorbidas en el momento de la fusión-escisión tenían bases imponibles negativas pendientes de compensación. Los acuerdos de fusión-escisión atribuyeron créditos tributarios a cada una de las sociedades beneficiarias si bien la sociedad Y, S.L. fue objeto de regularización tributaria cuando dichos créditos ya habían sido imputados a las beneficiarias por la operación de fusión-escisión; la mencionada regularización supuso una reducción de las bases imponibles negativas pendientes de compensación a la sociedad Y, S.L. por importe de 103.488.413 ptas. (621.977,89 €).

        Teniendo en cuenta la circunstancia del párrafo anterior, y las comprobaciones que se han efectuado por la Inspección en relación con la proporción que le corresponde al obligado tributario X, S.L. en los créditos tributarios (30,12 %), la base negativa a compensar que corresponde es de 474.206 euros.

SEGUNDO.-
A juicio de la Inspección, la consideración global de la operación de absorción-escisión, los actos anteriores y posteriores y el análisis de los hechos descritos en los apartados anteriores y de la normativa más específica que regula las operaciones de escisión aplicables a este supuesto, lleva a la conclusión que el Régimen Especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995, no le es de aplicación a la fusión-escisión.

La escisión no cumple las condiciones legalmente exigibles para acogerse al régimen especial en tanto que las aportaciones de los socios a la sociedad absorbente y su participación en la misma fue la de:

Socios              Total aportación s/Patrimonios netos (ptas)       % Part. Y, S.L.

Dª. A                                             460.463.331                            20,60015763

Dª. B                                             445.554.031                            19,933147

Dª. C                                             438.228.077                            19,51582349

D. D                                             416.550.517                            18,635591

Dª. E                                            476.445.829                            21,31518066

        Mientras que lo recibido en la escisión, según los netos patrimoniales de las sociedades escindidas fue de:

Socios Sociedad                    Neto P. Recibido                      % Participación

Dª. A

S, S.L.                                       396.020.917                            17,98244244

Dª. B

R, S.L.                                      510.233.218                            23,14552622

Dª. C

X, S.L.                                      538.486.002                            28,96000582

D. D

T, S.L.                                        98.126.465                              4,360037615

Dª. E

U, S.L.                                      563.789.815                            25,57198791

Es decir que lo que aportan y reciben los socios como consecuencia de la operación de fusión-escisión es diferente. Considera la Inspección que la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad. Siendo la anterior condición de plena aplicación al supuesto de fusión-escisión que se viene analizando ya que la normativa aplicable es la correspondiente al ejercicio fiscal en que se produce el cierre del ejercicio (2001) en el que se había producido la modificación del art 97.2-2° de la mencionada Ley 43/1995.

TERCERO.- Considera la Inspección que de todo el conjunto de la operación de fusión-escisión anterior se evidencia claramente que no se escinden ramas de actividad, sino elementos patrimoniales, sin consideración esencial a que formen unidades económicas autónomas. Así la sociedad beneficiaria S, S.L., cuyo socio único era Dª. A, recibe inmuebles de las sociedades fusionadas: W, S.L., Z, S.L., V, S.L. e Y, S.L. La entidad R, S.L., cuyo socio único era Dª. B recibe inmuebles de las sociedades fusionadas: W, S.L., Z, S.L., e Y, S.L. La entidad X, S.L., cuyo socio único era Dª. C, recibe inmuebles de las sociedades fusionadas W, S.L., Z, S.L., V, S.L. e Y, S.L. La entidad T, S.L., cuyo socio único era D. D, recibe un inmueble de !a sociedad fusionada Y, S.L. Finalmente la entidad U, S.L., cuyo socio único era Dª. E, recibe inmuebles de las sociedades fusionadas: W, S.L. y Y, S.L.

A juicio de la Inspección, por los hechos y circunstancias que se han expuesto con anterioridad, se evidencia que la unión previa de todos los patrimonios de las sociedades fusionadas en la sociedad absorbente Y, S.L., y posteriormente su escisión en las sociedades beneficiarias de la escisión, sin que constituyan ramas de actividad, viene motivado por una distribución equitativa, desde un punto de vista económico, de bienes patrimoniales entre los socios. Siendo ello la finalidad esencial de la expuesta fusión-escisión. No habiendo por tanto una imprescindible finalidad fundamental de reestructuración o racionalización empresarial, como lo requiere el régimen especial.

Por tanto nos encontramos ante una fusión-escisión a la cual no es de aplicación el Régimen Especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en los artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995. Lo que lleva a aplicar el régimen general previsto en el artículo 15 de la Ley 43/1995.

De los inmuebles transmitidos fue pedida valoración a los servicios facultativos de la Delegación Especial AEAT de ... efectuadas las mismas a valor de mercado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha en que la fusión-escisión tiene eficacia ante terceros (inscripción de la escrituras de fusión-escisión en el Registro Mercantil en marzo de 2001). Los valores de tasación de los inmuebles trasmitidos y recibidos por las sucesoras superan los valores de adquisición. Esta diferencia de valores entre los de adquisición y transmisión, da lugar una regularización, que es liquidada al obligado tributario, X, S.L. en concepto de sucesor, y como tal responsable solidario, aumentando la base imponible en el importe de los incrementos de patrimonio producidos por la transmisión de los inmuebles. Consta en el Acta el detalle de los incrementos correspondientes a cada una de las entidades intervinientes resultando como consecuencia de todo ello una Base imponible por los ejercicios afectados por la regularización, previa compensación de los créditos tributarios por bases negativas.

          En consecuencia, se formula propuesta de liquidación definitiva por una base imponible positiva para el ejercicio 2001 de 2.868.319,19 euros de lo que resulta una cuota a ingresar de 986.035,17 euros y unos intereses de demora de 139.679,31 euros. No resulta base positiva ni por tanto cuota alguna para los ejercicios 1999 y 2000.

CUARTO.- Que con fecha 20 de abril de 2005 se emitió el preceptivo informe ampliatorio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48.2.a y 56.3 del Reglamento General de Inspección. En dicho informe el actuario desarrolló los hechos y fundamentos de derecho en los que se basaba su propuesta de liquidación, ratificándola en todos sus extremos. El sujeto pasivo presentó escrito de alegaciones a la propuesta contenida en el acta, el día 9 de mayo de 2005, en el que se alega que no resultaba de aplicación a la operación de fusión escisión llevada a cabo en su caso, lo dispuesto en el artículo 97.2.2. de la Ley 43/1995, según redacción dada por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, en el que se exigía que las actividades de las entidades escindidas constituyeran ramas de actividad, cuando los socios participaran en las sociedades escindidas en distinta proporción a la que tenían, ya que el proceso de fusión escisión se llevó a cabo durante el año 2000, siéndole de aplicación plenamente el régimen de fusiones y sus privilegios fiscales contemplado en la Ley 43/95, que era la norma vigente durante todo el proceso de fusión que tuvo lugar durante el año 2000, y ello al margen de la existencia o no rama de actividad. La nueva redacción dada por la Ley 14/2000 al citado artículo 97.2.2 entró en vigor el 1 de enero del año 2001 y no era de aplicación a operaciones de fusión-escisión llevadas a cabo durante el año 2000. El hecho de que la escisión se inscribiera en el registro en el año 2001 no implica que la operación se realizara en dicho año, sino cuando se adoptaron los correspondientes acuerdos y se firmó la escritura publica de escisión no siendo de aplicación retroactiva la norma que pretende la inspección.

Por tanto, la aplicación de la norma vigente en la fecha de inscripción vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima e incurre en una retroactividad autentica e impropia no permitida por el ordenamiento jurídico, solicitándose se aplique el régimen de fusiones y escisiones por ser la norma aplicable la vigente a 31 de diciembre de 2000 y no la Ley 14/2000.

Con fecha de 26 de Octubre de 2005 se dicta acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta inspectora, si bien se modifica el cálculo de los intereses de demora resultando finalmente una cuota tributaria de 986.035,17 euros, intereses de 145.757,61 euros y una deuda tributaria de 1.131.792,78 euros, lo que es notificado el 27 de Octubre de 2005.

QUINTO.- Con fecha de 22 de Noviembre de 2005 se presenta reclamación económico-administrativa en única instancia contra el anterior acuerdo de liquidación y previa puesta de manifiesto del expediente se formulan alegaciones que se pueden sintetizar:

- Prescripción: tanto por incumplimiento del plazo de seis meses de inactividad administrativa como por el transcurso del plazo de doce meses para las actuaciones inspectoras, cuando se dicta la liquidación ya había prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria.

- Contradicción del Actuario ya que en el Acta e Informe nunca afirma que la regularización se debe al art. 97.2.2 de la LIS sino exclusivamente a que no hay ramas de actividad. Por otra parte, afirma que la fusión no incumple los requisitos para acogerse a los beneficios fiscales.

-  El acto de liquidación reintroduce un motivo nuevo distinto de los expuestos en el Acta.

- Inexistencia de motivos de fraude. La norma aplicable es la vigente en el ejercicio 2000 y no la del 2001.

- No identificación de la deuda tributaria original. No aplicación de bases negativas pendientes de liquidación.

- Liquidación a Y, S.L. de mayor cantidad de lo que le correspondería.

- Bases negativas reducidas improcedentemente.

- Incorrecta determinación de las amortizaciones al actualizarse los valores de adquisición.

- Escritura de subsanación de los valores de aportación de los inmuebles que no es tenida en cuenta por la Inspección.

- Incorrección en la determinación de los valores de mercado de los bienes inmuebles.

                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa en la que se plantea la prescripción del derecho a liquidar así como la aplicación a la operación de fusión y posterior escisión expuesta, del régimen especial previsto en el Titulo VII Capítulo VIII de la Ley 43/95, y por último la corrección en la determinación de los valores atribuidos y cálculo de la base tributable.

SEGUNDO.-
Comienza alegando el interesado la existencia de prescripción en base al siguiente razonamiento: Parte de que la Inspección considera que la inscripción de la escritura determina el cierre del período fiscal, por lo que la fecha, en la que de no existir actuaciones inspectoras interruptivas, se habría producido la prescripción, sería la de seis meses y 25 días posteriores a dicha inscripción. Añade que el efecto interruptivo consecuencia de las actuaciones inspectoras desaparece, como es sabido, al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha del Acta hasta el acuerdo de liquidación consecuencia de aquélla. Admite el interesado que dentro de dicho período se evacuaron alegaciones por su parte, si bien argumenta en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las alegaciones realizadas por el contribuyente no tienen efecto interruptivo.

Dispone el art 64 LGT en la redacción aplicable al ejercicio 2001 que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...).

En relación con la fecha en que debe suponerse que se inicia el plazo de prescripción dispone el art. 65 que el plazo de prescripción del derecho aludido en la letra a) del artículo 64 comenzará a contarse, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

Por su parte el art. 142 de la LIS 43/95 dispone, en todas sus redacciones, que la declaración tributaria "...se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo".

Los plazos anteriores deben ponerse en conexión con los efectos jurídicos que el art. 31 del Reglamento de Inspección atribuye al transcurso del plazo de seis meses de inactividad inspectora: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

TERCERO.- Con carácter previo debe aclararse que este Tribunal tiene reconocido que en este tipo de operaciones (escisión) la fecha en que se cierra el período tributario es el de la fecha de inscripción de la escritura correspondiente: "..... el artículo 24 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que el periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad, concluyendo, en todo caso, un periodo impositivo cuando la sociedad se extinga. De acuerdo con lo anterior, puesto que en una operación de fusión o de escisión la entidad absorbida o escindida se extingue (artículo 233.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), para ella concluye un período impositivo en la fecha de extinción y, dicha extinción determina la finalización del período impositivo, entendiéndose como fecha de extinción definitiva el de inscripción en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 del TRLSA,  de manera que para ella concluirá un periodo impositivo en ese momento.

Es por ello que ni la elaboración del Proyecto, ni el acuerdo societario, ni su formalización a publico supone la desaparición de la personalidad jurídica de la entidad escindida o absorbida, sino hasta la definitiva inscripción de la escritura de fusión o escisión en el Registro Mercantil, lo que es coherente con el nacimiento de dicha personalidad que sólo surge con la inscripción de la escritura fundacional". (RG 1720/04; en el mismo sentido RRGG 1592/05, ... y 2844/03), que a su vez siguen criterio reiterado de la Audiencia Nacional (v.gr. SAN 28-09-2000, rec. nº. 417/97).

Así pues, siendo en este caso la fecha de inscripción la de 19-3-01, es en dicho momento cuando se cierra el ejercicio fiscal (art. 24.2.a LIS: "El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad. 2. En todo caso concluirá el período impositivo: a) Cuando la entidad se extinga"), y, en consecuencia, la fecha en la que originariamente se produciría la prescripción del tributo de no existir interrupción, sería la de 14 de Octubre de 2001 (6 meses y 25 días posteriores al cierre del ejercicio) más, al ser domingo, el plazo se prorrogaría hasta el día 15-10-2001.

Consta, no obstante, en el expediente, que con fecha de 9 de mayo de 2005 fue presentado por el interesado escrito de alegaciones (dentro del plazo de 15 días otorgado al efecto) dictándose el acuerdo de liquidación con fecha de 26 de Octubre de 2005, por tanto, antes de que transcurriera desde la presentación de dichas alegaciones el mencionado plazo semestral.

CUARTO.- Respecto al efecto jurídico que a efectos de los plazos indicados en el Fundamento Segundo tiene dicho trámite practicado por el sujeto pasivo, se ha referido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 2002 (Recurso de Casación núm. 2349/1997) la cual resuelve que: "Es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción por cualquier acción administrativa (art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico-administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción.

En cambio, en la vía de gestión y más concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados, interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes.

En el caso de autos, el escrito de alegaciones fue presentado el 19 de diciembre de 1989, antes que se produjera la interrupción injustificada de las "actuaciones inspectoras", y en aquel momento, como hemos explicado, no produjo per se" efecto interruptivo de la prescripción, y cuando posteriormente, debido al retraso injustificado, perdieron las actuaciones inspectoras realizadas su efecto interruptivo, no puede considerarse la presentación del escrito de alegaciones, como una renuncia a la prescripción ganada, porque esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada acerca de que en las obligaciones tributarias ex lege no es admisible la renuncia de los contribuyentes a la prescripción ganada, entre otras citamos las sentencias de 8 de febrero de 2002 (Recurso de Casación núm. 7842/1996) y de 5 de abril de 2002 (Recurso de Casación núm. 9757/1996)".

En el mismo sentido, y en un caso semejante al del expediente presente, se pronunció la STS de 29 de Octubre de 2002 (Rec 9708/1997): "La Inspección de Hacienda incoó con fecha 18 de septiembre de 1987, Acta de disconformidad relativa a los intereses de demora. Es incuestionable que dicha Acta hubiera interrumpido la prescripción, si la Dependencia de Inspección de Hacienda hubiera resuelto el expediente contradictorio, sin la interrupción injustificada de más de seis meses, pero lo cierto es que la entidad mercantil recurrente presentó escrito de alegaciones el día 6 de octubre de 1987, que como esta Sala ha precisado en la Sentencia de fecha 4 de junio de 2002 (Recurso Casación núm. 2349/1997) no interrumpió la prescripción per se, y la Dependencia de Inspección de Hacienda dictó la resolución correspondiente el día 15 de febrero de 1988, que notificó el 24 de junio de 1988, es decir transcurrido el plazo de seis meses, contado desde el 18 de septiembre de 1987, fecha de la incoación del Acta, lo que constituyó una paralización injustificada, la cual ha originado no sólo la no interrupción de la prescripción como consecuencia de la incoación del Acta, sino también de la Diligencia de fecha 15 de septiembre de 1982, por lo que el plazo de prescripción de cinco años, debe contarse desde el día siguiente al de terminación del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1980, o sea el 25 de julio de 1981 dies a quo, y por tanto ha de declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora en litigio".

En el mismo sentido, la STS de 18 diciembre 2002 (Recurso de Casación núm. 6082/1997): "Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (por que puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras (...) pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción (Sentencias de 14 de diciembre de 1996) (RJ 1996\(23 de octubre de 1997) (RJ 1997\7 y 13 de noviembre de 1998 (RJ- 1998 \22 de julio de 1999 (RJ 1999\16 de octubre de 2000 (RJ 2000\y 28 de abril de 2002)".

Asimismo, la Audiencia Nacional recoge este criterio jurisprudencial:

"En el presente caso, se aprecia que el ejercicio liquidado es el correspondiente al concepto del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones, ejercicios 1989 a 1992. Que el inicio de las actuaciones inspectoras mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 1993, a las que siguieron diligencias de 7 de noviembre de 1994, 29 de noviembre de 1994 y otras (27.1.95, 14.3.95, 18.7.95, 20.12.95, 14.5.96, 20.5.96, 8.7.96, 26.11.96, 17.12.96, 6.2.97), que culminaron en las actas de 26 de febrero de 1997, a las que la sociedad recurrente formuló alegaciones, siendo notificados los actos de liquidación en 19 de septiembre de 1997. De estas actuaciones, se aprecia que ha habido interrupción de las actuaciones inspectoras en el sentido patrocinado por la recurrente, al haber transcurrido un plazo superior al de seis meses entre la firma de las Actas y la notificación de los actos de liquidación, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el escrito de alegaciones al acta no interrumpe el plazo de prescripción, al tratarse de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la administración (TS Sala 3a, Secc. 3a, Sentencia de fecha 4 de junio de 2002), por lo que la presentación de dicho escrito no tiene incidencia en la vía de gestión, cuando se trata de expedientes contradictorios nacidos de actas de disconformidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de octubre de 2002 (RJ 2003\Sentencia Audiencia Nacional de 24 julio 2003 Recurso núm. 852/2001".

Posteriomente la Audiencia Nacional ha seguido manteniendo dicho criterio jurisprudencial, entre otras, en SAN de 15-06-2006 (res. nº. 493/03).

Es pues jurisprudencia reiterada declarada por el Tribunal Supremo que el escrito de alegaciones en los expedientes iniciados por la Administración carece de efectos interruptivos, doctrina jurisprudencial que este Tribunal Central está obligado a acatar, cambiando con ello su criterio al respecto ya que en ocasiones anteriores ha mantenido la tesis contraria.

En el supuesto a que se refiere este expediente, no teniendo eficacia interruptiva el escrito de alegaciones presentado por el sujeto pasivo con fecha de 9 de mayo de 2005, resulta que desde la incoación del Acta (20 de abril de 2005) hasta la práctica de la liquidación (26 de octubre de 2005), había transcurrido más de seis meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Reglamento de Inspección, la actuación inspectora carecía de efecto interruptivo, y en consecuencia, al girarse la liquidación correspondiente al ejercicio cerrado el 19 de Marzo de 2001, cuya fecha final para la presentación de la autoliquidación era, como se ha dicho, el 15-10-2001, se encontraba ya prescrito para la Administración dicho derecho, por lo que procede estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada.

QUINTO.- Habiéndose anulado la liquidación por prescripción, no es necesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas en este expediente.

EN CONSECUENCIA,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en
la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. contra el acuerdo de liquidación de fecha 26 de Octubre de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1999, 2000 y2001, por importe de 1.131.792,78 euros. ACUERDA: Estimar la reclamación anulando por prescripción la liquidación impugnada.

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