Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6147/2000 de 04 de Julio de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6147/2000 de 04 de Julio de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/07/2003

Num. Resolución: 00/6147/2000

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Descripción

                En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta por la entidad X, S. A. (...), como sociedad dominante del Grupo Consolidado ..., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra cuatro acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 26 de septiembre de 2000, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, liquidaciones procedentes de Actas A02 de disconformidad, ascendiendo su cuantía a 2.609.921,39 € (434.254.380 pts), 1.520.914,09 € (253.058.812 pts), 633.057,28 € (105.331.868 pts) y 0 euros, respectivamente.

                                   ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: El 15 de marzo de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó cuatro actas de disconformidad a la entidad X, S. A., como sociedad dominante del grupo consolidado ..., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, de los ejercicios 1992 (acta A02, nº 70258895), 1993 (acta A02, nº 70258913), 1994 (acta A02, nº 70258940) y 1995 (acta A02, nº 70258983), en las que los inspectores actuarios recogían los siguientes extremos: 1. No se han producido anomalías sustanciales en contabilidad. 2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 2 de junio de 1998, habiéndose producido dilaciones imputables al sujeto pasivo por un total de 159 días. Mediante acuerdo del Inspector Jefe de 20 de mayo de 1999, notificado el 3 de diciembre de 1999, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el curso de la comprobación realizada al grupo  se ha regularizado la situación tributaria, tanto en la entidad dominante como en las dominadas, recogiendo las propuestas de regularización en actas A04. 3. Las sociedades que integran el grupo X, S. A. y que han sido objeto de comprobación son las siguientes: X, Y, Z, W, T, V, U, R y S. En el citado grupo la sociedad X, S. A. actúa como entidad dominante y las restantes como dominadas, habiendo extendido diligencias, en el curso de la comprobación, tanto a una como a las otras. 4. La Base Imponible previa declarada por el Grupo procede modificarla en los siguientes importes: ejercicio 1992: 755.352.227 pts (4.539.758,32 €), del que 518.300.000 pts (3.115.045,74 €) proceden de un exceso de amortización deducida (art. 13 f) de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades) practicada por la entidad S; ejercicio 1993: 474.608.655 pts (2.852.455,47 €), del que 351.800.000 pts (2.114.360,58 €) derivan de un exceso de amortización deducida (artículo 13 f) de la Ley 61/1978) practicada por la entidad S; ejercicio 1994: 295.930.371 pts (1.778.577,35 €), correspondiendo 252.200.000 pts (1.515.752,53 €) a un exceso de amortización deducida (artículo 13 f) de la Ley 61/1978)  realizado por la sociedad S; ejercicio 1995: 34.900.000 pts (209.753,22 €), que corresponde en su totalidad a un exceso de amortización deducida (artículo 13 f) Ley 61/1978) efectuada por la entidad S. 5. No procede la apertura de expediente sancionador con relación al incremento de base propuesto por el concepto de exceso de amortización realizado por la entidad dominada S por no apreciarse en la conducta de la misma responsabilidad en su actuación. En efecto, la dificultad de interpretación del hecho que se considera, ha supuesto para la sociedad la adopción de criterios razonables que, aún siendo contrarios a los mantenidos por la Inspección, demuestran que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus deberes tributarios. 6. El acta tiene el carácter de previa, al no haber sido comprobadas todas las sociedades del grupo. 7. Se formula la propuesta de liquidación por los siguientes importes: ejercicio 1992: 432.157.189 pts (2.597.317,02 €), correspondiendo a cuota 265.789.779 pts (1.597.428,74 €) y a intereses 166.367.410 pts (999.888,27 €); ejercicio 1993: 251.853.676 pts (1.513.671,08 €), siendo la cuota 166.619.204 pts (1.001.401,58 €) y los intereses 85.234.472 pts (512.269,49 €); ejercicio 1994: 146.190.394 pts (878.621,96 €), que corresponde a cuota 105.331.868 pts (633.057,28 €) y a intereses 40.858.526 pts (245.564,69 €); ejercicio 1995: 0 pts.

          SEGUNDO: En la misma fecha del acta se extendió el preceptivo Informe Ampliatorio, en el que, los actuarios fundamentaban la propuesta de liquidación en los siguientes términos: Primero: en la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, no se recoge que la falta de notificación al sujeto pasivo del acuerdo de ampliación de actuaciones de comprobación tributaria sea requisito exigible cuya falta provoque su nulidad. Este defecto en el procedimiento debe contemplarse como no sustancial, que ha sido subsanado en el mismo procedimiento en la diligencia de 3 de diciembre de 1999. En todo caso, el retraso en la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones, no sitúa al sujeto pasivo al margen de la posibilidad de alegar y defender sus derechos a la conclusión del expediente, lo que significa que el referido defecto no acarrea indefensión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2 en relación con el 107 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la emisión de una resolución en la que se justifique las circunstancias que obligan a la ampliación de plazo de duración de las actuaciones inspectoras debe ser considerado como un acto de mero trámite, contra el que no procede recurso alguno. En resumen, la relación mantenida en el proceso de comprobación tributaria con el grupo y los hechos a que se han hecho referencia, supone una notificación tácita de la realidad de la ampliación de actuaciones, que cubre el espacio temporal del retraso en su notificación, y, en todo caso, no se produce indefensión en el sujeto pasivo, al tratarse de un acto de mero trámite. Segundo: El criterio de ambos Centros Directivos, Dirección General Tributos y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, es que los efectos tributarios derivados de la aplicación de las normas forales no deben incidir en la obligación tributaria correspondiente al grupo de sociedades. Pues bien, de dicho criterio, que entendemos acertado, se aparta la contestación informativa de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales a S. En efecto, dicha entidad al presentar sus declaraciones individuales con arreglo a la normativa foral, incluyó en ellas peculiaridades que difieren de la normativa común reguladora del Impuesto sobre Sociedades, como la mencionada actualización de valores foral y las amortizaciones derivadas de ella. Ahora bien, aunque sus declaraciones independientes acojan singularidades forales, ello no significa su mantenimiento en la Base Imponible Consolidada, debiendo procederse a eliminar sus importes, ya que el régimen tributario del Grupo como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, es el del Estado, y es un régimen único y homogéneo. Resultaría opuesta a la filosofía de la tributación consolidada, basada en el principio de uniformidad, que una entidad arrastre al grupo la normativa específica que de tributar individualmente le sería aplicable.

       TERCERO: El 31 de marzo de 2000 el obligado tributario formula las alegaciones a la propuesta de liquidación reflejada en las actas referidas anteriormente, manifestando "que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al concepto y período impositivo que motivan la incoación del acta" y, en cuanto a las amortizaciones practicadas por S "que deben ser consideradas, en su totalidad, deducibles de la base imponible de la sociedad y del Grupo consolidado, de acuerdo con lo regulado por el Concierto Económico con el País Vasco, en su redacción dada por la Ley 27/1990".

       CUARTO: El 26 de septiembre de 2000 se dicta por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, acto administrativo de liquidación tributaria de acuerdo con las propuestas recogidas en las actas extendidas por los actuarios. No estando conforme con el acuerdo adoptado, el obligado tributario interpone, el 11 de octubre de 2000, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando, previa puesta de manifiesto del expediente, el 17 de diciembre de 2002, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.- El acuerdo del Inspector Jefe de ampliación de actuaciones, fechado el 20 de mayo de 1999, fue notificado una vez excedido el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que provocó la caducidad del expediente y en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de los periodos impositivos 1992, 1993, 1994 y 1995. En el curso de cualquier procedimiento administrativo, la notificación de los Acuerdos adoptados constituye el instrumento fundamental para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9, apartado 3 de nuestra Constitución. El principio de notificación obligatoria para que el acto sea eficaz rige también en el ámbito tributario y afecta al acuerdo de ampliación de plazos. El acuerdo mediante el que se decide la duración de las actuaciones inspectoras que nos ocupa, produciría efectos a partir del 3 de diciembre de 1999, fecha en la que por primera vez se puso en conocimiento del interesado. No obstante, para que dichos efectos pudieran producirse, es absolutamente indispensable que el procedimiento inspector no hubiese finalizado entonces, pues no cabe ampliar lo que ya se ha terminado. De acuerdo con los artículos 43.4 de la Ley 30/1992, el artículo 29 de la Ley 1/1998 y los artículo 31, 56 y 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos se ha producido la caducidad del procedimiento en relación a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995 el 18 de noviembre de 1999. 2.- Las dilaciones imputables al contribuyente sólo pueden ser tenidas en cuenta en la medida en que supongan un retraso efectivo del impulso procedimental, circunstancia ésta que debe ser considerada atendiendo al procedimiento de inspección de los grupos de sociedades. Mediante la Circular 1/98, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, se ha establecido un procedimiento específico para la inspección de "grupo de sociedades". Procedimiento que trae causa de las singularidades de los "grupo de sociedades" como sujetos pasivos del impuesto de sociedades y otros tributos, pues coexisten solapadamente tres realidades distintas: las sociedades dependientes del grupo, la sociedad dominante y el grupo mismo. De ahí que los procedimientos de comprobación e inspección deban considerar dos fases netamente diferenciadas: las comprobaciones sobre cada una de las sociedades integrantes del grupo y, a la vista del resultado, la inspección sobre el grupo en sí. Lo determinante no es el número de días de paralización, sino las fechas de referencia en que la paralización en cada una de esas dos sociedades tuvo lugar. Una primera observación, al respecto, consiste en señalar que la diligencia A04 de la última de las sociedades (dejando de lado las dos en que hubo suspensión de actuaciones) del grupo cuya comprobación fue finalizada corresponde a Z y su fecha es la de 21 de diciembre de 1999. Quiere ello decir que, de no haber mediado suspensión alguna, desde esa fecha era posible iniciar la segunda fase del procedimiento, no antes. De ahí que sólo puedan considerarse dilaciones en la finalización del procedimiento que puedan imputarse al interesado aquellas que supongan retrasar el inicio de esa segunda fase más allá de la indicada fecha. Cualquier otra paralización, aun imputable al sujeto pasivo, que no hubiera impedido el inicio de la segunda fase a partir de esa fecha no es una dilación del procedimiento en el sentido que la normativa aplicable quiere dar a esa expresión. En el caso de V, pese a los 98 días de suspensión, resulta que la diligencia A04 se extiende el 8 de julio de 1999, meses antes de que finalizaran las actuaciones de comprobación sobre Z. La suspensión de las actuaciones en V, caso de no haber tenido lugar, no hubiera alterado la fecha de finalización de actuaciones en Z, por lo que esos 98 días no pueden computarse como dilaciones que han de sumarse al plazo de 24 meses a efectos de determinar la fecha límite de finalización del procedimiento. Aplicando el mismo criterio en el caso de R, resulta que en esta última sociedad la finalización de las actuaciones de comprobación es de fecha de 24 de enero de 2000. De no haber existido esa suspensión de 60 días, es obvio que la misma tampoco hubiera tenido incidencia efectiva en la resolución final del expediente del grupo. La incidencia efectiva, pues, está determinada en este supuesto por el número de días de retraso hasta la finalización de las actuaciones de comprobación en esa sociedad contados a partir del 21 de diciembre de 1999: 34 días. De reconocer eficacia al Acuerdo ampliatorio, el procedimiento debería haber finalizado el 12 de julio de 2000, caducando a los 30 días siguientes, esto es, el 17 de agosto de 2000. Se llega a la conclusión de que las liquidaciones notificadas el 28 de septiembre de 2000, se producen fuera de este plazo, 17 de agosto de 2000 y, consecuentemente, pierden su validez por haberse producido la caducidad del expediente. En cuanto a la notificación tácita, ni la Ley de Procedimiento Administrativo  ni la Ley General Tributaria ni ninguna otra norma la contempla. 3.- En cuanto al ajuste propuesto por exceso de amortizaciones en la entidad S, según la consulta de la Dirección General de Tributos de 21 de febrero de 1986, la utilización del régimen de libertad de amortización sólo por alguna de las sociedades del grupo consolidado no altera el principio de uniformidad de los criterios de valoración exigido por el artículo 11.5 del RD 1414/1997 en la confección de los estados consolidados. Igualmente el Real Decreto nº 2607, de 20 de diciembre de 1996, estableció en su artículo 1.a) que las sociedades que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, practicarán las operaciones de actualización en régimen individual. Por tanto, el principio de uniformidad no puede considerarse contrario a la actualización de valores permitido por las normas vigentes, sean estas forales o estatales. De la lectura del artículo 25.2 del Concierto, en su redacción dada por la Ley 27/1990, entiende esta parte que debe interpretarse que en el mismo se establece un régimen dual para grupos que superan el ámbito territorial del País Vasco, consistente en: -cada sociedad calculará su liquidación individual de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación; -el proceso de consolidación propiamente dicho se regirá por la normativa común, si bien deberá partir de las liquidaciones individuales calculadas conforme a la normativa común o foral aplicable a cada sociedad. De acuerdo con esta línea de interpretación, se debe entender que la normativa de tributación consolidada, cuya competencia corresponde al Estado, se limita a regular una serie de aspectos atinentes al grupo de sociedades, tales como los requisitos de las sociedades consolidadas, participaciones necesarias, eliminaciones, etc., pero para nada entra a regular la calificación de los ingresos computables y gastos deducibles ni las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades. Según contestación de fecha 18 de junio de 1992 a consulta formulada por la entidad S, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales comunicó, a título informativo, que en virtud  de lo dispuesto en el artículo 25.2 del Concierto Económico con el País Vasco, "a la entidad de referencia le son de aplicables las Normas Forales de la Diputación Foral de Vizcaya, pudiendo, por lo tanto actualizar sus valores de inmovilizado material al amparo de la Norma Foral 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Vizcaya".
        
QUINTO: Mediante acuerdo de 24 de octubre de 2000 del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación se ha producido la suspensión automática de los actos administrativos de contenido económico correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1993 y 1992, importes 146.640.641 pts (881.328 €), 253.058.812 pts (1.520.914,09 €) y 434.254.380 pts (2.609.921,39 €), respectivamente, con efectos desde el 16 de octubre de 2000.      

                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación.

        SEGUNDO: Por providencia de la Vocal Jefe de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha 23 de junio de 2003, a petición del interesado se ha acordado la acumulación de los expedientes de reclamación objeto de estudio, al apreciarse que concurren las circunstancias previstas en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo.

        TERCERO: Las cuestiones que se plantean en esta reclamación son:   La caducidad de las actuaciones inspectoras  y La procedencia de las amortizaciones deducidas por la entidad dominada S.

        CUARTO: En cuanto a la primera cuestión, son dos los motivos que se alegan para entender que se ha producido la caducidad, por un lado, los efectos del acuerdo de ampliación de actuaciones se producen a partir del momento de su notificación y cuando ésta tiene lugar (3 de diciembre de 1999) el procedimiento ha caducado y, por otro lado, admitiendo la eficacia del acuerdo de ampliación del plazo, sólo deben  computarse las dilaciones que efectivamente han supuesto una demora en la resolución, de tal forma que las dilaciones imputables serían de 34 días por lo que el procedimiento inspector debería haber finalizado el 12 de julio de 2000. El procedimiento de comprobación e investigación se encuentra regulado, esencialmente, en la Ley 230/63, General Tributaria, la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente y en el RD 939/86, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), teniendo carácter supletorio en los términos que establece el artículo 9.2 de la Ley General Tributaria, las disposiciones generales de Derecho Administrativo. El artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente establece "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice. 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. 3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones". Una de las novedades que introduce esta norma es la fijación de un plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación, modificando la postura legal existente hasta este momento recogida en el RD 803/93, de 28 de mayo, que expresamente en su anexo 3 establecía que este procedimiento no tenía plazo prefijado para su terminación. La limitación temporal a doce meses de las actuaciones de comprobación e investigación, tiene una serie de excepciones en las que este plazo se puede ampliar a otros doce meses, así, cuando la actuación revista una especial complejidad considerando que concurre esta circunstancia cuando se trate de un grupo de sociedades en régimen de tributación consolidada, siendo éste  el supuesto que se aprecia en el presente caso. El artículo 30 del RGIT establece una serie de consecuencias derivadas de la puesta en conocimiento del obligado tributario de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, así  en su apartado tercero se afirma: "La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras. b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por la Inspección de los Tributos si no se hubiese practicado liquidación por la Oficina Gestora. c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no servirá a los efectos previstos en la letra a) del artículo 101 de la Ley General Tributaria, entendiéndose el procedimiento de liquidación ya iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora, plasmándose en las correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se incoen. d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de colaboración antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las declaraciones presentadas con posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la imposición de las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 82 de la Ley General Tributaria. e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado ante la Administración de la Hacienda Pública, en cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación inspectora". El mantenimiento de estos efectos exige por parte de la Inspección que no se interrumpan las actuaciones por plazo superior a seis meses y que la ampliación de actuaciones, en la medida que concurran algunos de los supuestos  previstos en el artículo 29 de la Ley 1/98, tenga lugar antes de la finalización del plazo inicial. Por tanto, lo que está demandando la norma es un acuerdo de ampliación de actuaciones anterior al vencimiento de los 12 meses iniciales. En este caso, los órganos de la Inspección han desarrollado las actuaciones previstas en el artículo 29.1 de la Ley 1/98, así, han propuesto la ampliación del plazo inicial y el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 20 de mayo de 1999 ha establecido la continuación del procedimiento inspector por otros 12 meses. Este acuerdo goza de la presunción de validez y producción de efectos desde la fecha en que se dicte que, con carácter general, se establece para todos los actos administrativos, es decir, desde el 20 de mayo de 1999 el plazo inicial ha quedado ampliado en otros doce meses, de igual forma que, en la medida que afecta a los derechos del interesado, en este caso, al obligado tributario, debe ser objeto de notificación. Ahora bien, no cabe supeditar la eficacia  del acuerdo de ampliación de actuaciones a su notificación, en este sentido, se ha manifestado la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de noviembre de 2000 al afirmar "el acuerdo de ampliación del plazo es una cuestión de carácter interno de organización del expediente, y, por ello, si bien se exige la notificación como la de cualquier otro acto realizado en el expediente a los interesados, la misma no es presupuesto de eficacia del acto administrativo de ampliación del plazo, ya que no despliega sus efectos sobre la esfera jurídica de los interesados, sino sobre la ordenación y tramitación del expediente. Ello sin perjuicio de que es necesaria la notificación y en el menor tiempo posible pero en este caso se produce y en fecha adecuada-, aunque no como presupuesto de eficacia, sino como mera comunicación de un acuerdo administrativo dictado en el expediente". A lo que hay que añadir que, el acuerdo de ampliación del plazo, es un acto de trámite, por tanto, no susceptible de ser impugnado y que,  en ningún momento, los derechos del obligado tributario han sido lesionados o se ha generado indefensión como consecuencia de la notificación practicada transcurrido los doce meses, habiendo manifestado el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de febrero de 1993,   "(...) porque la falta de notificación, aun cuando hubiera existido, no afecta a la validez de la decisión no comunicada, sino exclusivamente a su eficacia respecto del concreto destinatario de la diligencia de notificación y ello a condición, por cierto, de que de la omisión o defectos formales al practicarla se hubiera seguido una efectiva indefensión para el mismo". El Tribunal Constitucional (Sentencia de 1 de octubre de 1990) define la indefensión en los siguientes términos "solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado; la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos, y en su situación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable principio de contradicción".  En este supuesto,  no se produce indefensión porque el sujeto pasivo ha tenido conocimiento en el desarrollo de las actuaciones inspectoras y antes de su conclusión, a través de la notificación, del supuesto de hecho que ha determinado la ampliación de actuaciones, pudiendo realizar alegaciones en el trámite de audiencia (efectuadas el 8/2/2000) previo a la formulación de la propuesta de regularización, así como, en el trámite de alegaciones (realizadas el 31/3/2000) anterior a la adopción por el Inspector Jefe del acto de liquidación tributaria  (26/9/2000). Por tanto,  siendo un acto de trámite,   no cabe exigir a la Inspección una paralización del procedimiento inspector por el transcurso de los 12 meses iniciales hasta tanto en cuanto tenga lugar la notificación del acuerdo de ampliaciones, siempre que éste se haya adoptado antes del transcurso del plazo inicial.  En cuanto al segundo argumento utilizado para solicitar la prescripción de los períodos comprobados, el artículo 1 del RD 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado de los grupos de sociedades, afirma en su apartado primero "El Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria, para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo", por su parte el artículo 30 de la Ley General Tributaria establece "es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo". En este caso, el Grupo consolidado ... es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades como contribuyente correspondiendo a la sociedad dominante, X, S. A., la representación del mismo en sus relaciones con la Hacienda Pública, tal como establece el artículo 26 del RD 1414/1977. Pues bien, siendo el contribuyente el Grupo consolidado, el artículo 29.2 de la Ley 1/98 indica "a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente (...)", por tanto, este precepto predica las dilaciones respecto del Grupo Consolidado, es decir, en relación a todas las sociedades que forman parte del mismo, sean como dominadas o como sociedad dominante, incluidas dentro del procedimiento de comprobación, con independencia de cual sea la sociedad que origine la dilación o que se puedan continuar las actuaciones con las restantes entidades. El hecho de que exista un procedimiento específico para comprobar a los grupos de sociedades no altera lo indicado anteriormente, es más, el posterior desarrollo reglamentario de este artículo 29 mediante el RD 136/2000, que modifica algunos preceptos del RD 939/86, no en vigor en el momento en que se producen los hechos impugnados, introduce el artículo 31 bis en el RGIT afirmando en su último apartado "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

        QUINTO.- En cuanto a la procedencia de las amortizaciones practicadas por la sociedad dominada S, el artículo 25 en su apartado dos de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción dada por la Ley 27/90, de 26 de diciembre, afirma "El régimen de tributación consolidada de los grupos de Sociedades, de los cuales formen parte Entidades sujetas a tributación en territorio común y vasco, corresponderá a la Administración del Estado y se ajustará a las reglas siguientes: 1ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de Sociedades. 2ª El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio. A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las Sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo antes de las eliminaciones intergrupo que procedan".  En el presente caso, el grupo de sociedades consolidado ..., está integrado en los periodos objeto de comprobación por sociedades sujetas a tributación en territorio común y por una entidad (S) que tributa en régimen foral, por tanto, el régimen de tributación aplicable al Grupo Consolidado ... corresponde a la Administración del Estado. El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 1994 ha definido el régimen tributario como "expresión que equivale al conjunto de elementos que implican el sometimiento de un hecho económico al levantamiento de las cargas públicas; y, dentro de él, se comprende tanto la actividad normativa como la de gestión, inspección, reclamación o revisión y recaudación del recurso económico de que se trate". Dentro del régimen tributario aplicable se encuentra el RD 1414/77, que regula la tributación de los Grupos de Sociedades, indicando en su artículo 1, que el Grupo de Sociedades tendrá el carácter de sujeto pasivo, afirmándose en el artículo 13  que "la base imponible consolidada se obtendrá por agregación de las distintas partidas de ingresos computables y gastos deducibles de cada una de las Sociedades integrantes del Grupo, calificadas según lo establecido en las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades, (...)", es decir, un gasto será deducible en la medida que exista una previsión  contenida en la normativa del Impuesto sobre Sociedades en este sentido. En este supuesto, el sujeto pasivo pretende practicarse una deducción por amortizaciones correspondientes a una de las sociedades dominadas (S), sin que exista disposición legal o reglamentaria aplicable que ampare la cuantía de las mismas. El argumento que utiliza la entidad se basa en la aplicación de una norma foral, concretamente la 11/90, de 21 de diciembre, que autorizó la actualización de los elementos del inmovilizado material, siendo el importe deducido el resultado de aplicar los coeficientes de amortización al valor de los elementos actualizados. Sin embargo, como hemos indicado anteriormente, el sujeto pasivo es el grupo consolidado y la normativa aplicable es la prevista en el territorio común, sin que la modificación que introduce la Ley 27/90, conlleve atribuir competencias normativas al territorio foral en relación con los grupos de sociedades en régimen de declaración consolidada sujetos a tributación en el ámbito de la Administración del Estado, y, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, así, en una de 7 de diciembre de 1999 afirma "(...) tras la reforma operada por la Ley 27/90 respecto de los grupos de sociedades de los cuales formen parte entidades sujetas a tributación en territorio común y vasco, la regulación sustantiva de su régimen tributario constituye una competencia estatal, (...)", y  sentencia de 29 de diciembre de 2001 en su fundamento noveno establece "(...) es preciso recordar que esta Sala, en jurisprudencia reiterada, dictada con motivo de disposiciones emanadas de Diputaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sentencias de 18 de septiembre  de 1987, 21 de mayo de 1988 y 13 de noviembre de 1989, se cuidó de precisar que régimen tributario no es sinónimo de orden o sistema normativo y que, además, es competencia exclusiva del Estado la aplicable cuando la actividad de un grupo de empresas rebasa el ámbito territorial de la Comunidad, o están sujetos a distinto régimen foral". Es más, la posterior modificación del artículo 25 del concierto económico, mediante Ley 38/1997, continúa utilizando la expresión -régimen de tributación- para indicar la sujeción de los grupos de sociedades, que es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Declaración Consolidada,  a la normativa foral o a la normativa común, pero exclusivamente a una de ellas, en ningún caso existe una dualidad normativa aplicable, por un lado, a las entidades dependientes y, por otro, al grupo. En definitiva, no cabe admitir la aplicación de una norma foral para determinar la base imponible de un grupo consolidado cuyo régimen de tributación consolidada corresponde a la Administración del Estado. 

        Por lo expuesto,

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación interpuesta. 2º. Confirmar el acuerdo impugnado.

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