Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/622/1998 de 24 de Junio de 1998
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 24/06/1998
Num. Resolución: 00/622/1998
Resumen
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOEn contra de lo afirmado por el recurrente, el acta contenía los datos necesarios para su validez y, si bien, no le fue entregado el informe del Inspector, este estuvo a su disposición para formular las alegaciones pertinentes, por lo que no hubo indefensión alguna. De otro lado, las facturas no reúnen los requisitos necesarios para practicar las deducciones pertinentes, por lo que se confirma la liquidación practicada.
Descripción
R.G. 8003/1996, R.B. 00/0622/1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- Respecto a la primera de las cuestiones el reclamante manifiesta que la liquidación es nula de pleno derecho por cuanto no pueden conocerse los motivos en los cuales se basa. A este respecto hay que indicar que del acta se desprende que existen una serie de facturas de compras de ciertas empresas que no cumplen los requisitos para su deducción y en el informe ampliatorio se aclara que en algunos casos falta la factura original y que las entidades emisoras de las mismas tienen solo existencia formal sin ejercicio alguno de la actividad. Frente a ello, y como ponía de relieve la resolución recurrida, la recurrente no ha aportado prueba adicional alguna que demuestre la realidad de tales adquisiciones, por medio de los justificantes de la entrega de los productos o por el abono de las facturas correspondientes, por lo que hay que convenir con la Inspección que en los supuestos contemplados no se reunían los requisitos necesarios para la deducción del Impuesto soportado tal y como establece el art. 34 de la Ley del Impuesto.
TERCERO.- De otro lado, el reclamante en apoyo de la nulidad de lo actuado indica que no le ha sido facilitado el informe ampliatorio al acta; si bien en un primer momento no se le facilitó, en el sentido de entregárselo junto con el acta, siempre estuvo a su disposición en las Oficinas de la Administración y el contribuyente pudo consultarlo al objeto de formular las alegaciones pertinentes, pues el artículo 48 2, a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, establece la obligación de la emisión del mismo para completar las actas de disconformidad. Por ello, tal como afirma el Tribunal Económico Administrativo Regional no se vulneran las garantías del contribuyente ni estamos en presencia de un supuesto de nulidad que pudiera producir indefensión.
Respecto a la posible nulidad fundada en el hecho de que el acuerdo liquidatorio no aparece firmado por el Inspector Jefe, del expediente se deduce la firma del mismo además de la del Jefe de la Secretaría Administrativa, con lo cual no se incumple lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Inspección, tal como se afirmó en la resolución impugnada, no tratándose de un supuesto de delegación como el reclamante pretende, porque tal firma consta en el expediente, aunque pudo haberse remitido por error al reclamante una copia donde no figurara tal firma.
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