Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/623/2005 de 17 de Enero de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/623/2005 de 17 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/01/2007

Num. Resolución: 00/623/2005

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Resumen

Devoluciones a no residentes establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. A efectos de la presentación de escritos tanto el Reglamento de Servicios de Correos, como la Ley 30/1992, hacen referencia al servicio de correos español y no al de otros países de la Unión Europea, por lo que debe tomarse como fecha de presentación de la solicitud de devolución del IVA la de entrada en la Delegación correspondiente en España y no la de presentación en oficinas de correos de otros países.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2007 en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ... con número de identificación ... y en su nombre y representación por D.ª... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT de 5 de febrero de 2004 en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en el que se desestimaba la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2002, por un importe de 32.313,47 euros.

                                                                ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad reclamante presentó ante la AEAT una solicitud de devolución para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el IVA del ejercicio 2002 por importe de 32.313,47 euros. Dicha solicitud se presentó mediante el envío de una carta en alemán que tuvo como registro de entrada en el órgano administrativo el 1 de julio de 2003

Con fecha 9 de julio de 2003 el órgano de gestión competente dictó acuerdo en el que se denegaba la solicitud de devolución presentada con la siguiente motivación:

"Que el plazo para la presentación de las solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran, como establece el artículo 31.1.3 del RD 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA.

Que a efectos de plazo la única fecha que se tendrá en cuenta es una de las siguientes:

        1. Sello del registro de entrada en la Delegación Especial de Madrid.

        2. O el de presentación en una Administración o Delegación de la AEAT.

        3. O el de entrada en representaciones diplomáticas o consulares españolas.

        4. O bien la realizada por "correo-administrativo": presentación en oficina de correos en sobre abierto donde el funcionario estampe el sello con la fecha en la propia solicitud.

No son justificantes del día de presentación: la fecha de envío por "correo certificado" ordinario, envíos desde oficinas de correos no españolas, comprobantes de empresas de mensajería y similares, aunque sean de fecha anterior al 30 de junio, cuando la entrada en la Delegación Especial de Madrid se haya producido en fecha posterior».

Contra el acuerdo anterior, la entidad interpuso el potestativo recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 5 de febrero de 2004.

SEGUNDO.-
El 3 de marzo de 2004 se presentó ante el TEAR de ... reclamación económico administrativa, si bien, el Tribunal se declaró incompetente por resolución del 30 de junio de 2004 remitiendo las actuaciones a este Tribunal Económico-Administrativo Central, al haber sido dictado por un órgano central de la AEAT.

Sustanciado el preceptivo trámite de puesta de manifiesto, el interesado presentó el correspondiente escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

"A juicio de la Administración la solicitud de devolución fue presentada el 1 de julio de 2003, fecha de entrada otorgada al expediente por la Agencia Tributaria española, mientras que, a juicio de esta parte, la fecha de presentación de la solicitud de devolución, no es otra que la del 5 de junio de 2003, que figura en el sello estampado en la misma por la Oficina de Correos de ... Austria, correspondiente al domicilio fiscal que mi representada tiene en dicho país".

Añade que la interpretación de la Administración es arbitraria, ya que la Ley 30/1992, en su artículo 38.4 letra c) cuando se refiere a la presentación de solicitudes en las oficinas de Correos nada dice acerca de que la fecha a tomar en cuenta sea la de recepción de la solicitud por la Administración y no la de envío de la misma.

Por todo ello, sostiene:

"1) Que la solicitud de devolución fue presentada por esta parte dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

2) Que no existe norma alguna en la normativa interna que impida la presentación de este tipo de documentos ante una Oficina de Correos no española.

3) Que no existe norma alguna en la normativa interna en virtud de la cual se de prioridad a la fecha de recepción de la solicitud por la Administración española sobre la de envío de la misma.

4) Que con base en la doctrina de este Tribunal y en la jurisprudencia aportada, la fecha de la imposición del sello en la Oficina de correos deberá prevalecer sobre la de entrada en el registro".

                                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
La presente reclamación económico-administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aplicable al presente caso.

La cuestión sobre la que debemos entrar a resolver en la presente resolución es si la normativa española prevé la posibilidad de que las solicitudes dirigidas a la Administración puedan presentarse en oficinas de correos no españolas y que ello tenga efectos a la hora de determinar la fecha efectiva de presentación de la solicitud.

SEGUNDO.- El artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado 4 establece que:

"4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

        a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e)En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes".

Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los documentos de la siguiente forma:

"Artículo 4. Efectos de la presentación.

1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos (...)".

La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece en su artículo 18 lo siguiente:

"Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:

(...)

D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Y su Disposición Adicional Primera "atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19".

Por tanto, a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa española, la presentación de solicitudes en las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales) será aplicable únicamente a las oficinas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es la encargada de la prestación del servicio postal universal de acuerdo con dicha normativa, la cual no se aplica a los servicios de correos de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.

Este mismo criterio ha sido aplicado por este Tribunal Central en la resolución de 19 de enero de 2005, reclamación nº 4527/2002.

En consecuencia, la solicitud debe tenerse por presentada el día que fue recibida en el órgano al que iba dirigida, el 1 de julio de 2003, lo cual determina, de acuerdo con el plazo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, su extemporaneidad.

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta por ... con número de identificación ... y en su nombre y representación por D.ª ... con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT de 5 de febrero de 2004 en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en el que se desestimaba la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2002, por un importe de 32.313,47 euros ACUERDA desestimarla.

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