Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6267/1997 de 23 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
23/03/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6267/1997 de 23 de Marzo de 2001

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/03/2001

Num. Resolución: 00/6267/1997


Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
Del expediente se deduce que se han producido los siguientes hechos:
        En fecha 24 de febrero de 1.997, la Inspección de los Tributos levantó el acta a que se ha hecho referencia en la cabecera de la presente resolución, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.993, en la que se hacía constar:         
        1º) Que la situación de la contabilidad es correcta en orden a la exacción del tributo.
        2º) Que el obligado tributario ha presentado declaración por el ejercicio que se comprueba, con una base imponible declarada de 115.409 pesetas, resultando una cuota a ingresar de 28.852 pesetas.
        3º) Que el sujeto pasivo pertenece a aquel grupo de entidades contemplado en el artículo 5.2.c) de la Ley 61/1.978 del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 30 del R.D. 2631/1.982 por el que se aprueba su Reglamento. El régimen fiscal previsto en dichos artículos es el de exención parcial del impuesto, por cuanto la exención no alcanza los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, las derivadas de su patrimonio cuando se halle cedido, las sometidas a retención ni a los incrementos de patrimonio.  
        4º) Que los ingresos financieros que han soportado retención no deben incluirse en la base imponible, por cuanto su tributación se reduce a la retención practicada.
        5º) Que el obligado tributario ha obtenido ingresos por la cesión de uso y disfrute de bienes inmuebles de su patrimonio privativo, que figuran como gasto en el Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social y cuya cuantificación figura en la diligencia de 22 de febrero de 1.996, y que asciende a 106.340.524 pesetas, lo que supone un incremento de 106.253.967 pesetas sobre los declarados.
        6º) Que, reconstruyendo la cuenta de resultados, a efectos de determinar la base imponible sujeta al regimen general, ésta asciende a 9.358.452 pesetas.
        7º) Que se estima que no se ha cometido infracción tributaria, pues si bien se ha producido una falta de ingreso en el Tesoro, no se aprecia voluntariedad dolosa en la conducta del obligado tributario.
        8º) Que, en consecuencia, la Inspección proponía la liquidación siguiente: una cuota de 2.310.761 pesetas e intereses de demora por 686.549 pesetas, ascendiendo la deuda tributaria a 2.997.310 pesetas.

        SEGUNDO: En el preceptivo informe ampliatorio emitido por el actuario se pone de manifiesto que las Mutuas de Accidentes de Trabajo se definen como sociedades privadas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, constituidas por empresarios para colaborar en la gestión de las contingencias de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, repartiendo los costes y gastos entre los empresarios asociados, que asumen una responsabilidad mancomunada y añade que para el cumplimiento de sus fines y de conformidad con lo establecido en el número 4 del artículo 202 del Decreto 2065/1.974 de 30 de mayo que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 4º del Real Decreto 1509/1.976 de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profe-sionales en la Gestión de la Seguridad Social, los ingresos que las citadas Mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociadas, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.
        Asimismo, conforme dispone el nº 4, en su segundo párrafo, del artículo 202 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con anterioridad a 1 de enero de 1.967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1.975 que procedan del 20 por 100 del exceso de los excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad (Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 1509/1.976), constituyen el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el art. 205 de esta Ley".
        Es decir, que la Ley distingue, perfectamente, entre lo que es Patrimonio de la Seguridad Social y Patrimonio privativo (o histórico) de las Mutuas. A grandes rasgos y en cumplimiento de sus fines, las Mutuas de Accidentes de Trabajo confeccionan para cada año un anteproyecto de presupuesto de gastos y dotaciones y un anteproyecto de presupuesto de recursos y aplicaciones.
        Estos anteproyectos se integran en el Presupuesto Resumen de la Seguridad Social a que se refiere la Ley General Presupuestaria. Ahora bien, y como no podía ser de otra forma, no forman parte de dicho Presupuesto-Resumen de la Seguridad Social, los ingresos y gastos derivados del patrimonio privativo de las Mutuas como consecuencia de ser propiedad de éstas los bienes productores de estos ingresos y no de la Tesorería General de la Seguridad Social.
        El patrimonio privativo de las Mutuas genera unos ingresos que, en líneas generales, están integrados por rendimientos de inmuebles, rendimientos financieros (intereses por cuentas de entidades financieras, dividendos y beneficios derivados de la cartera de valores) procedentes todos ellos de bienes muebles de su patrimonio privativo y, finalmente, ingresos extraordinarios. A su vez, este patrimonio privativo comporta unos gastos necesarios para la obtención de los ingresos, que son: gastos de inmuebles, amortización de inmuebles y gastos generales. Pues bien, dentro de los ingresos y en el apartado correspondiente a los rendimientos de inmuebles, figuran dos tipos de ingresos: ingresos derivados del alquiler de inmuebles integrantes del patrimonio privativo a entidades y personas privadas e ingresos derivados de los inmuebles integrantes del patrimonio privativo utilizados en la función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social. Estos últimos figuran a su vez como partida de gasto en el presupuesto de gastos y dotaciones de la Seguridad Social. Es decir, la Mutua dispone de su propio patrimonio en el que se integran inmuebles de los que obtiene una contraprestación de la Seguridad Social.
        Finalmente en el Informe ampliatorio se pone de manifiesto que lo que la Inspección ha hecho, en consecuencia, ha sido determinar los ingresos y gastos imputables a ese patrimonio privativo, en base al propio detalle de ingresos y gastos de cada ejercicio que el obligado tributario rinde a la Seguridad Social. Una vez cuantificados los ingresos, sin computar los rendimientos financieros que han sido sometidos a retención, se han computado los gastos, ajustando de una parte las amortizaciones practicadas y de otra incrementando los gastos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350.2.4º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

        TERCERO: En fecha 13 de marzo de 1.997 la interesada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta: 1º) Que "no existen rendimientos derivados de su patrimonio", puesto que no hay pago de precio convenido procedente de terceros por la utilización de bienes ajenos, y, en consecuencia, no se da ninguna clase de movimientos patrimoniales, corrientes monetarias, o afluencia de créditos procedentes de terceros, sino simples imputaciones internas, contables y sin trascendencia económica y 2º) Que tampoco se da el requisito de que "su uso se halle cedido" (el de los inmuebles constitutivos del patrimonio histórico), ya que la afectación de los mismos a la actividad colaboradora en la gestión de la seguridad social es obligatoria y consiste en la utilización de los inmuebles por la entidad, y exclusivamente por ella, en la función citada.  

        CUARTO: En fecha 10 de septiembre de 1.997 se notifica
a la actora el acto de liquidación practicado por el Inspector Adjunto Jefe de Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria confirmando la propuesta contenida en el Acta en todos sus términos.
  
        QUINTO: Contra dicho acuerdo la interesada interpuso, el 26 de septiembre de 1.997, la Reclamación Económico-administrativa objeto de la presente resolución. Puesto de manifiesto el expediente, se dieron por reproducidas las alegaciones vertidas en vía administrativa.

                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO:
Concurren en este caso los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-administrativa.

        SEGUNDO: La cuestión que se plantea en la presente Reclamación sobre la que este Tribunal debe pronunciarse consiste en decidir sobre la sujeción al Impuesto sobre Sociedades de los ingresos obtenidos por el obligado tributario por la cesión para fines asistenciales del uso y disfrute de bienes inmuebles de su patrimonio privativo a la Seguridad Social. 

        TERCERO: Este Tribunal entiende que, como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1.997, la resolución de dicha cuestión debe partir del artículo 202.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, según el cual el patrimonio histórico de las Mutuas se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad. Además y sin perjuicio de esto, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar Centros y Servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon de compensación por la utilización de tales inmuebles.

        CUARTO: Según lo que antecede, continúa la Sentencia de la Audiencia Nacional, "la afectación por las Mutuas de los bienes inmuebles integrantes de su patrimonio privativo a la finalidad que le es propia le supone una compensación, que en modo alguno puede calificarse como un "alquiler", puesto que ni cede el uso a terceros ni su utilización en los fines sociales de la entidad puede equipararse con una forma de arrendamiento (admitir tal sería tanto como permitir una integración analógica del hecho imponible expresamente inadmitida por el artículo 24 de la Ley General Tributaria). Es decir, ni siquiera se hallan los inmuebles que integran el patrimonio privativo de la Mutua cedidos a terceros para su uso, lo que exige la norma para sujetar a tributación tales rendimientos, sino que la compensación que recibe la Mutua de la Seguridad Social, no lo es por la cesión de los inmuebles sino por las labores asistenciales que en los mismos se efectúan consecuencia de la colaboración que tienen con aquélla, recibiendo por la misma un canon compensatorio que no puede entenderse como un mero "alquiler" de locales puesto que dicha compensación no pretende sólo retribuir la cesión de unos locales, sino la afectación de los mismos a los fines sociales propios de la Mutua...  
        A mayor abundamiento, la solución a la que se llega en el párrafo anterior se ve corroborada por lo dispuesto en la nueva Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que aun no siendo norma aplicable al caso de autos, sí sirve como instrumento de interpretación, según la cual y dentro del tratamiento que dispensa a las entidades parcialmente exentas (entre las que se encuentran las Mutuas de Accidentes de Trabajo, según dispone el artículo 133), las mismas no tributarán, entre otras, por las rentas "que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica" (art. 134), lo cual supone que el canon o compensación que reciben las Mutuas de la Seguridad Social por la afectación de su patrimonio privativo en orden a la realización de la actividad que constituye su finalidad específica, es una renta exenta en el Impuesto sobre Sociedades".
        Por tales motivos, debe estimarse la pretensión de la reclamante, declarándose exento el canon compensatorio recibido de la Seguridad Social.    
        
        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la Reclamación Económico-administrativa promovido por
                   , contra acto de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ACUERDA: Estimarla, anulando el acuerdo impugnado.

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