Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6399/1999 de 03 de Julio de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2002

Última revisión
03/07/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6399/1999 de 03 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/07/2002

Num. Resolución: 00/6399/1999


Resumen

Procede la anulación del acto liquidatorio dimanante de un acta de prueba preconstituida cuando esta procede de inferencias o deducciones respecto a una importación anterior a la contemplada, sin perjuicio todo ello de la actuación inspectora para regularizar dentro del plazo de prescripción la situación tributaria correspondiente.

Descripción

                                         ANTECEDENTES DE HECHO 


         PRIMERO.- En fecha 25 de abril de 1995, la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, extendió a la firma ..., S. A., el acta de prueba preconstituida, modelo A05, número 0022038.4 e informe complementario, en los que hizo constar que en las importaciones procedentes de ..., consistentes en productos alimenticios, en concreto trozos de tarta de limón, amparadas en los DUAS números 2842-3-002235, de 13 de octubre de 1993; 2842-3-002790, de 13 de diciembre de 1993 y 2842-3-014537, de 20 de mayo de 1993, en las que se declaró el Código de la Nomenclatura Combinada 19.05.90.90.0.00F, Código Adicional 7127, según  resultado de análisis del Laboratorio Central de Aduanas de 16 de enero de 1995, efectuado en otra importación posterior mediante DUA número 2842-4-003910, por el mismo importador, no se había liquidado, en el momento del despacho, la correspondiente Exacción Reguladora Agrícola, así como en el DUA número 2841-3-016871, de 17 de junio de 1993, que amparaba mercancía de idéntica naturaleza a la ya mencionada, se había liquidado la Exacción Reguladora Agrícola con el tipo inferior al vigente en el momento del devengo. En consecuencia se practicó la siguiente liquidación: Exacción Reguladora Agrícola, 7.156.069 pesetas (43.008,84 €); Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, 429.363 pesetas (2.580,52 €); intereses de demora, 1.385.531 pesetas (8.327,21 €); total deuda tributaria, 8.970.963 pesetas (53.916,57 €). Mediante acuerdo de 19 de octubre de 1995, notificado el 25 de octubre siguiente, el Administrador de Aduanas de ..., ratificó la propuesta formulada por la Inspección en acta número

         SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo anterior el mismo interesado promovió, en fecha 2 de noviembre de 1995, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... alegando la inadmisibilidad de la prueba preconstituida al tenerse por probado un hecho a resultas de una importación posterior, citando al efecto doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión, así como la comisión de diversos  errores materiales en la confección de las declaraciones formuladas en los DUAS anteriormente reseñados. El citado Tribunal Regional de ..., en resolución de 14 de abril de 1999, recaída en su expediente ... notificada el 23 de junio siguiente, estimó en parte la reclamación en el sentido de confirmar las liquidaciones derivadas de los DUAS controvertidos, excepto la relativa al número 2841-3-016871, en que consideró que se había incurrido en un error material de transcripción documental en el peso, al referirse el de las facturas a libras y haberse tomado por la Inspección como kilogramos.

         TERCERO.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Regional de ..., el día 5 de julio de 1999, ..., S. A., por medio de su representante promueve recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, volviendo a reiterar las alegaciones presentadas en instancias anteriores y termina en súplica de que se revoque el fallo impugnado y se ordene la anulación de la liquidación que se combate.

          CUARTO.- Por providencia del Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 18 de diciembre de 1995, se concedió la suspensión del acto administrativo impugnado con efectos desde el 2 de noviembre de 1995.

                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para admitir a trámite el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de ... de 14 de abril de 1999, en donde la cuestión esencial planteada se concreta en determinar si se encuentra ajustado a derecho la formulación del acta de prueba preconstituida para fundamentar la liquidación practicada por la Inspección.

         SEGUNDO.- La posición arancelaria de la Nomenclatura Combinada 19.05.90.90 tarifa los demás productos de pastelería que no estén comprendidos en posiciones anteriores del Capítulo 19 de la misma Nomenclatura. En esta posición arancelaria es cuestión pacífica que se encuentran incluidos los trozos de tarta de limón origen de la presente controversia. En lo que respecta a los tipos de derechos se señala en la misma partida arancelaria, el 13 % ad valorem, más un Elemento Agrícola (EA) con un máximo de 30, más las siglas AD F/M. En el anexo I del Arancel de Aduanas Comunitario se viene a explicitar que cuando se hace una remisión al presente Anexo, el Elemento Agrícola (EA) y en su caso el derecho adicional sobre la harina (AD F/M) se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en: materia grasa de la leche; proteínas de la leche y almidón-fécula/glucosa. Añade el mismo Anexo I que a la misma mercancía le corresponde un Código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación en el propio Anexo I. El Elemento Agrícola (en ECUS por cada 100 Kgrs. de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2. Los derechos adicionales sobre la harina (AD F/M) (en ECUS por casa 100 Kgrs. de peso neto) recogido en la columna 4 sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el Arancel prevea una remisión al Anexo 1, mediante la mención AD F/M. En el cuadro uno citado se establece el Código 7127 según la composición del producto importado, concretamente que tenga materias grasas de leche en un tanto por ciento en peso mayor que 1.5 y menor que 3; que tenga proteínas de leche mayor que 2,5 y menor que 6; almidón-fécula/glucosa, superior a 5 e inferior a 25 y sacarosa/azúcar invertido mayor de 30 e inferior a 50. Por otra parte el análisis del Laboratorio Central de Aduanas de fecha 16 de enero de 1995, emitido con ocasión de las importaciones realizadas posteriormente con cargo al DUA 2842-4-003910, viene a señalar que se trata de una muestra de pastel de limón en porciones presentadas en envase para uso directo, con la siguiente composición: grasa láctea, contenido superior a 1,5 %; proteinas lácteas, contenido superior a 2,5 %; almidón-fécula/glucosa, contenido superior a 5 % e inferior a 25 %; sacarosa/azúcar invertido; isoglucosa, contenido superior a 30 % e inferior a 50 %. Por ello sugiere la partida 19.05.90.90.0.00.F.

         TERCERO.- En relación con lo anterior es preciso resolver si el acta número 0022038.4, levantada por la Inspección constituye un acta de prueba preconstituida. Debe advertirse a este respecto que las actas de prueba preconstituida aparecen mencionadas en el artículo 146.2 de la Ley General Tributaria cuando dice "no será preciso que el sujeto o su representante autorice la correspondiente acta de Inspección de los Tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas otorgándole un plazo de quince días para que pueda alegar posibles errores o inexactitudes acerca de dicha prueba preconstituida". Por su parte el Real Decreto 939/1986 por el que se regulan las actuaciones de la Inspección reitera en su artículo 57 el contenido del artículo 146 cuando asegura que el acta de prueba preconstituida se puede extender sin la presencia del sujeto pasivo o su representante, añadiendo que "en el acta se expresará con el detalle necesario, en qué consiste tal prueba y a la misma se acompañará informe complementario". A continuación el precepto indicado señala la tramitación a seguir en estos casos: Acta e informe se notificarán al sujeto pasivo, que tendrá un plazo de quince días para alegar ante la Inspección cuanto convenga a su derecho y, en particular, lo que estime oportuno acerca de los errores o inexactitud de la prueba y sobre la propuesta de liquidación, contenida en el Acta, o bien, expresar su disconformidad sobre una o ambas cuestiones. Igualmente hay que resaltar que no está definido en qué consiste una prueba preconstituida, más el vocablo prueba hace referencia a todo documento o testimonio u otro medio que pretenda hacer patente la verdad o falsedad de una cosa: el adjetivo preconstituida se relaciona con la existencia de aquélla con anterioridad a un momento determinado. Señala este Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 22 de febrero de 1995  que "la prueba preconstituida debe ser una prueba directa que no proceda de inferencias ni deducciones y que en la actuación comprobadora e investigadora atribuida a la Inspección normalmente vendrá determinada por documentos públicos o privados que obran en su poder en el momento anterior al inicio de su tarea, considerándolos acreditativos y veraces en relación con un hecho con trascendencia tributaria".

         CUARTO.- Pues si bien en el presente caso se pudiera inferir que los trozos de tarta de limón importados posteriormente y a los que es aplicable el Código 7127 del Anexo I del Arancel de Aduanas, son iguales a los trozos del mismo producto importados con anterioridad, sin embargo no puede asegurarse con certeza que las distintas proporciones de grasa y proteínas de la leche, almidón fécula/glucosa y sacarosa/azúcar invertido, a que ya se ha hecho mención, sean las mismas en ambas importaciones, por lo que cabe concluir, que a efectos de la prueba a que hace referencia el artículo 115 de la Ley General Tributaria y artículos 1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el acta de la Inspección no es de prueba preconstituida, por lo que se han vulnerado los procedimientos legales y reglamentarios que la regulan y en consecuencia debe de declararse la nulidad e invalidez de dichas actas para producir los efectos que se pretendían, lo que es extensible a los posteriores actos administrativos dictados en su consecuencia. Sin perjuicio todo ello de la actuación inspectora para regularizar dentro del plazo de prescripción la situación tributaria correspondiente.

          Por lo expuesto

          EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada promovido por ..., S. A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 14 de abril de 1999, recaída en su expediente en relación con el acta de la Inspección número 0022038.4, de prueba preconstituida, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y anular la resolución recurrida, 2º) Declarar la nulidad del acta de prueba preconstituida extendida por la Inspección, así como el subsiguiente acto administrativo de liquidación, sin perjuicio de la actuación inspectora que se pudiera ejercer dentro del plazo de prescripción.

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