Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6419/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6419/2008 de 20 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/10/2009

Num. Resolución: 00/6419/2008

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Resumen

Resolución de Tribunal Regional por la que se estima una reclamación con base en la existencia de buena fe en el actuar del interesado. Ello no es motivo suficiente para la interposición de un recurso de alzada por un Director de Departamento.

Descripción

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (20/10/2009) y en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con domicilio a efectos de notificaciones en la Avenida Llano Castellano nº 17 Madrid, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de ..., de fecha 29 de noviembre de 2007, recaído en su expediente número ... por el concepto Tributos Tráfico Exterior e I.V.A. a la importación.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
.- Consta en el expediente que ..., S.A. presentó ante la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... el DUA de importación nº ...,declarando como origen de la mercancía (ajos frescos refrigerados), el País A. Por dicha oficina se procedió a comprobar el origen real de la mercancía por existir dudas fundadas al respecto. Como resultado del proceso de verificación las autoridades del País A comunicaron que el origen de los ajos frescos era el País B, según escrito remitido al efecto. Como consecuencia de ello se denegó la aplicación de los beneficios del contingente y se procedió a liquidar los derechos aduaneros al tipo general para ajos originarios del País B así como el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación sobre la cuota resultante por un total de 163.900´21 €.

SEGUNDO.- Disconforme con lo anterior, ..., S.A. formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., nº ...,la cual fue estimada mediante acuerdo, en primera instancia, de fecha 29 de noviembre de 2007. A la vista de ello, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ordinario alegando toda una serie de razonamientos sobre la legislación comunitaria aplicable a los Sistemas de Preferencias Generalizadas y a los Contingentes de importación y la intervención de los Certificados de Origen al respecto, solicitando la reactivación de la liquidación practicada en su día por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de .... Puesto de manifiesto el citado recurso a ..., S.A. ésta evacuó alegaciones oponiéndose a la pretensión de anulación del acuerdo del Tribunal Regional de ...

                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO
.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo contemplados en la Ley 58/2003 para el conocimiento del presente recurso de alzada en el que la cuestión que se plantea es la de determinar si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de noviembre de 2007, recaído en su expediente nº ..., es conforme a derecho.

SEGUNDO.- El recurrente en su escrito de impugnación significa que, acorde a la documentación obrante en el expediente, el importador no se acogió a un Sistema de Preferencias Arancelarias sino a la aplicación de un Contingente no siendo necesario, conforme a la normativa que cita, ni obligatorio presentar un Certificado de Origen; no obstante la existencia de la posibilidad de que se exija en casos de duda fundada. Esto ocurrió en el presente caso con base en informes emitidos por la OLAF en los que se detectaba un desvío de los ajos originarios del País B a través del País A. Señala también que la firma exportadora dio una versión incorrecta de los hechos al declarar el origen del País A. Finalizaba, tras la síntesis anterior de las alegaciones, resaltando que la Aduana de ...solicitó la verificación de un Certificado de origen no preferencial por lo que no se está cuestionando el estatuto preferencial de la mercancía y en consecuencia no es de aplicación el art. 220 b) del Código Aduanero Comunitario.

TERCERO.- En el acuerdo ahora recurrido se recoge que en el presente caso es la reclamante la que declara en la casilla 16 de DUA correspondiente al origen: País A coincidiendo con el que consta en el certificado ... La Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ...remite el Certificado de Origen n° ..., expedido por The "O", de 3 de Septiembre de 2003 al Ministerio ...del País A, para la confirmación del origen de las mercancías el 11 de mayo de 2004, el Ministerio del País A contesta el 22 de Junio de 2004, señalando que el certificado en cuestión había sido expedido por The"O", si bien en el original no consta el origen (País B) ya que la firmaY lo solicito erróneo y por tanto el Ministerio del País A así lo publicó o expidió. A lo anterior se añade que la Dependencia Provincial de Aduanas, se limita a practicar la liquidación en base a la recepción de la comunicación del Ministerio del País A, donde efectivamente reconoce que han emitido un certificado erróneamente, en base a las informaciones de la empresa exportadora. Sin embargo por parte de la Administración Tributaria no se prueba la mala fe del importador español, puesto que el Reglamento 1047/07 al que alude no indica dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial sino que con carácter general establece: "Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1291/2000 serán aplicables al régimen establecido por el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones específicas de éste. 2. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados de importación deberá figurar el país de origen del producto. En esa misma casilla 8, se pondrá una cruz en la indicación sí. Los certificados de importación únicamente serán válidos para los productos originarios del país mencionado en dicha casilla. 3. El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1291/2000 será de 15 euros por tonelada neta. 4. La validez de los certificados de importación será de tres meses a partir del día de su expedición firme, sin que pueda, no obstante, rebasar el 31 de mayo siguiente."

CUARTO.- Al cuadro fáctico expuesto el Tribunal Regional aplica el artículo 220.2.b) del Reglamento 2913/92 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Dicho artículo se incardina en el Título VII "Deuda Aduanera", Capítulo 3 "Cobro del importe de la deuda aduanera", Sección 1:"Contracción y comunicación al deudor del importe de los derechos". Dicho precepto establece que no se procederá a la contracción a posteriori cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero. No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial. La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial. El deudor no podrá, sin embargo, invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario.-

QUINTO.- Llegados a este punto y con independencia de si nos encontramos ante la aplicación a un despacho de mercancías de un Contingente Arancelario o de un Origen Preferencial, de la lectura de los razonamientos del Tribunal Regional que conducen a la estimación de la reclamación se reducen a uno sólo: la buena fe del importador, la que debe entenderse existente tanto en un supuesto como en otro de los enunciados al principio de este apartado. Ello se encuentra corroborado por el párrafo siguiente del acuerdo impugnado al decir que "Además al no acreditarse por parte de la Administración Tributaria otras conductas en el importador, operaciones anteriores con otros países, a título de antecedentes, que desvirtuaran la buena fe, este Tribunal a la vista de expediente administrativo así la entiende". Esta conclusión, es decir el actuar de buena fe por parte del importador, con independencia del sustrato jurídico en que la basa el Órgano de instancia más o menos acertado, no deja de encontrarse, sin que se ignore que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador"ab initio", dentro de la apreciación jurídica, en una lógica administrativa y tributaria, de los hechos y la norma que el Órgano de instancia tiene a la hora de pronunciarse de manera libre y acorde a derecho, sin que en el presente caso las argumentaciones del recurrente enerven el eje central de la estimación de la reclamación que, como ya se ha dicho, es la consideración por el Tribunal Regional de la existencia de buena fe en el comportamiento de importador.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución del recurso de alzada ordinario interpuesto por el DIRECTOR DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de Noviembre de 2007, recaído en su expediente nº ..., ACUERDA: Desestimar dicho recurso.

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