Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/644/2005 de 15 de Marzo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/644/2005 de 15 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/03/2006

Num. Resolución: 00/644/2005


Resumen

La obligación de pago conlleva también la de efectuar éste en la forma reglamentariamente establecida y en el caso concreto la entidad no efectuó el ingreso de la deuda utilizando el modelo adecuado hasta una fecha posterior a la finalización del período de ingreso en vía voluntaria. Según se desprende de la documentación aportada por la entidad reclamante y de un extracto de movimientos bancarios de la cuenta corriente, dicha entidad ingresó en fecha 20 de octubre de 2003, el importe por el concepto del modelo 320, pero el 22 de octubre de 2003 y fecha valor 20 de octubre, se abonó en la citada cuenta el importe y con fecha valor de 5 de noviembre de 2003 se volvió a detraer de dicha cuenta el mismo importe por el concepto del modelo 332, que no se ingresó en el Tesoro hasta el 11 de noviembre de 2003, aunque por el período de ingreso en vía voluntaria finalizada el 20 de octubre de 2003. Por consiguiente debe considerarse correcta y ajustada a derecho la liquidación del recargo único del 5% establecido en el artículo 61.3 de la LGT (Ley 230/1963), emitida por la AEAT.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por ..., S. A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio en ..., contra acto del Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria de fecha 16 de noviembre de 2004, en asunto referente a procedimiento de apremio; cuantía 71.155,31 €.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
En fecha 20 de enero de 2004, el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria dictó un acto por el que comunicó a la sociedad ..., S. A. una propuesta de liquidación de un recargo del 5% por haber ingresado con retraso la liquidación correspondiente al modelo 332-IVA Exportación Grandes Empresas del periodo septiembre 2003, siendo el importe del recargo propuesto de 71.155,31 €.

        La citada sociedad presentó escrito de alegaciones solicitando la anulación de la propuesta recibida y remitiendo determinada documentación, y en fecha 28 de abril de 2004el Inspector Jefe antes citado emitió una notificación de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación antes referida por importe de 71.155,31 €. Frente a dicha liquidación formuló la entidad interesada recurso de reposición en el que mantuvo que el ingreso se realizó en plazo el 20 de octubre de 2003. Dicho recurso fue desestimado por acuerdo de 16 de noviembre de 2004 con fundamento en que si bien es cierto que el ingreso correspondiente al modelo 320 se produjo el 20 de octubre de 2003 dentro de plazo, con fecha 22 se abonó a la entidad el mismo importe, cargándose de nuevo por el modelo 332 con fecha de operación 22.10 y fecha valor 5.11.2003, cuando el plazo para la presentación había finalizado el 20 de octubre anterior.

        SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo, interpuso la entidad antes citada reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo escrito de alegaciones expuso en síntesis lo siguiente: a) que el 20 de octubre de 2003, ingresó en la entidad de crédito ... mediante adeudo en la cuenta corriente titularidad de la empresa la cantidad de 1.423.106,27 € correspondiente a la deuda derivada de la declaración-liquidación telemática del IVA grandes empresas, modelo 320, del mes de septiembre de 2003; b) que una vez realizado el ingreso, advirtió que había utilizado el modelo 320 en lugar del modelo 332 que era el procedente y que con objeto de subsanar dicho error material procedió a presentar por vía telemática, con fecha 22 de octubre de 2003 el citado modelo 332, sustituyendo al modelo 320 citado, no derivándose de ello ningún ingreso adicional de deuda tributaria ya que ésta había sido puntualmente ingresada; c) que de acuerdo con la Orden de 20 de enero de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación  por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones del IVA grandes empresas, no cabe duda de que el ingreso se produjo el 20 de octubre de 2003, porque de la propia mecánica prevista en dicho procedimiento se infiere que el ingreso se produjo necesariamente con la obtención del denominado Número de Referencia Completo (NRC) hecho que ocurrió en la citada fecha; d) que por consiguiente no procede la aplicación del recargo previsto en el artículo 61.3 de la LGT puesto que la Administración en ningún momento se vio perjudicada por un ingreso extemporáneo ya que el importe ingresado estuvo depositado en una cuenta titularidad del Tesoro desde el 20 de octubre de 2003; e) que en consecuencia no está de acuerdo con el razonamiento en que se basa el recurso de reposición porque de acuerdo con lo declarado por reiterada jurisprudencia, de entre la que cita diversas sentencias, la deuda tributaria debe considerarse pagada mediante el ingreso de su importe en entidades colaboradoras debidamente autorizadas con independencia de cualesquiera otras vicisitudes, hechos o relaciones entre las mismas y Hacienda.

        En prueba de los hechos narrados la entidad reclamante aportó la siguiente documentación: 1º/ un recibo expedido por ... que acredita el ingreso por parte de la  sociedad ..., S. A. con fecha 20 de octubre de 2003, del importe de 1.423.106,27 € con cargo a su cuenta de adeudo, correspondiente a la deuda derivada de la declaración-liquidación telemática del IVA grandes empresas, modelo 320, del mes de septiembre de 2003; 2º/ un certificado emitido por ... el 23 de octubre de 2003, que acredita que el 20.10.2003 su cliente ..., S. A. tuvo un adeudo en su cuenta corriente por importe de 1.423.106,27 € correspondiente al pago del modelo 320 y que el 22.10.2003 detectó que se debía haber pagado el modelo 332 por lo que ese día se dio de baja el modelo 320 y de alta el modelo 332 por el mismo importe; 3º/ otro certificado de ... de fecha 19.05.2003 de contenido semejante al anterior aunque especificando que se trata del IVA de septiembre de 2003

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a derecho de la providencia de apremio antes referida.

        SEGUNDO: Como se ha expuesto anteriormente, la entidad reclamante fundamenta su oposición a la providencia de apremio antes referida, en el razonamiento de haber efectuado el ingreso del impuesto de que se trata dentro del periodo voluntario de pago ya que dicho ingreso se llevó a cabo realmente el 20 de octubre de 2003 aunque en un modelo equivocado, lo cual fue subsanado dos días después mediante la presentación del modelo idóneo pero sin ingresar cantidad suplementaria alguna al ser correcta la ingresada anteriormente.

        En cuanto al tema planteado es de señalar que según se desprende de la documentación aportada por la entidad reclamante y de un extracto de movimientos bancarios de la cuenta corriente abierta por la citada entidad en ... que figura en los folios 18 y 37 del expediente de gestión, dicha entidad ingresó en fecha 20 de octubre de 2003, con cargo a la citada cuenta, el importe de 1.423.106,27 € por el concepto del modelo 320. En fecha 22 de octubre de 2003 y fecha valor 20 de octubre, se abonó en la citada cuenta el importe antes citado y con fecha valor de 5 de noviembre de 2003 se volvió a detraer de dicha cuenta el mismo importe de 1.423.106,27 € por el concepto del modelo 332. De ello se deduce que el importe de la liquidación del modelo 332 no se ingresó en el Tesoro hasta el 11 de noviembre de 2003 por lo que no puede mantenerse que el ingreso se hubiera producido el 20 de octubre de 2003.

        TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del IVA, el plazo para la presentación de la declaración-liquidación del modelo 332 correspondiente al mes de septiembre de 2003, finalizó el 20 de octubre de 2003.

        Por otra parte, el artículo 25. 1 del Reglamento General de Recaudación establece que "Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago" y el artículo 22 del mismo Reglamento determina en su apartado 2 que "Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de Derecho Público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida".

        De lo dispuesto en las normas que acaban de citarse, resulta claro que la obligación de pago conlleva también la de efectuar éste en la forma reglamentariamente establecida. Sin embargo en el presente caso, la entidad ahora reclamante no efectuó el ingreso de la deuda utilizando el modelo adecuado hasta el 5 de noviembre de 2003 a pesar de que el periodo de ingreso en vía voluntaria finalizaba el 20 de octubre de 2003. Por consiguiente debe considerarse correcta y ajustada a derecho la liquidación del recargo único del 5% establecido en el artículo 61.3 de la Ley 230/1963, General Tributaria, emitida por la Agencia Tributaria, procediendo en consecuencia la confirmación de la misma y la desestimación de la presente reclamación.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarla confirmando el acto impugnado.

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