Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6473/2000 de 18 de Julio de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
18/07/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6473/2000 de 18 de Julio de 2003

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/07/2003

Num. Resolución: 00/6473/2000


Resumen

Aunque el incremento patrimonial se produjo en el ejercicio en que se realizó la transmisión de las acciones, por lo que ha de tomarse como referencia para su cálculo, la imputación del incremento debe realizarse en los siguientes, por aplicación del criterio de devengo en las operaciones a plazo o con precio aplazado, ya que cada plazo es exigible para el acreedor en la fecha respectiva del vencimiento del pago aplazado.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2003 visto el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON A, con domicilio a efectos de notificaciones administrativas en ..., en nombre y representación de DON B, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 14 de junio de 2000, Expediente núm. ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, y cuantía de 378.000,59 € (62.894.006 ptas).

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en ... instruyó al obligado tributario Acta de disconformidad, modelo A.02, núm. 61064806, por el concepto y ejercicio reseñados, en la que, en síntesis, se hace constar: 1º) El obligado tributario presentó declaración individual por el presente tributo, consignando una base imponible de 6.497.533 ptas (39.050,96 €) y una cuota diferencial de 943.926 ptas (5.673,11 €). 2º) Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, en fecha 3 de enero de 1994, el contribuyente presentó declaración complementaria a la anterior, resultando una base imponible de 12.916.696 ptas (77.630,91 €) y una cuota diferencial de 4.463.410 ptas (26.825,63 €) que, al deducir la cantidad ingresada en la declaración anterior, resulta una cuota a ingresar de 3.519.484 ptas (21.152,52 €). 3º) Procede liquidar un recargo único del 50% sobre las cantidades ingresadas fuera de plazo sin requerimiento previo. 4º) La Base imponible resultante de las actuaciones inspectoras asciende a 61.837.501 ptas (371.650,87 €), que supone respecto de la base imponible declarada un incremento de 48.920.805 ptas (294.019,96 €). 5º) Dicho incremento de patrimonio oneroso tiene su origen en la venta efectuada por el sujeto pasivo de acciones de las sociedades X, S. A. (5.558 acciones), Y, S. A. (6.946 acciones), y Z, S. A. (556 acciones), según certificado oficial del Colegio de Corredores de Comercio, de 10 de abril de 1987, por importe total de 130.055.084 ptas (781.646,8 €). Además de dicha suma certificada oficialmente, en el momento de la venta se firman letras por valor de 150.000.000 ptas (901.518,16 €), con precio aplazado a los ejercicios 1987-88-89 y 90 por dicha operación, si bien las partes compradora y vendedora acuerdan rescatar dichas letras antes de su vencimiento, y se cobra un importe total de 146.440.000 ptas (880.122,13 €), siendo el importe total del precio de venta 276.495.084 ptas (1.661.768,92 €) [los 3.560.000 ptas (21.396,03 €) se reducen en concepto de adelanto de cobro]; de dicho importe 35.000.000 ptas (210.354,24 €) se cobran el 10 de octubre de 1987 (año prescrito), y el resto de 111.440.000 ptas (669.767,89 €) en el ejercicio 1988. 6º) El valor de adquisición total actualizado comprobado asciende a 155.117.105 ptas (932.272,58 €). El incremento de patrimonio por el total de la operación efectuada es de 121.377.979 ptas (729.496,35 €), del que corresponde imputar al ejercicio 1988 la cantidad de 48.920.805 ptas (294.019,96 €), por tratarse de una operación con parte del precio aplazado. El período de generación de dicho incremento es de 3 años. 7º) Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, (a la que corresponde una sanción del 60%, que se desglosa en la mínima del 50%, incrementada en 10% por ocultación de datos). 8º) Se estima procedente la regularización de la situación tributaria del interesado, mediante la siguiente liquidación: Deuda tributaria de 62.894.006 ptas (378.000,59 €), de las que 25.489.341 ptas (153.194,02 €) corresponden a cuota, 20.351.318 ptas (122.313,88 €) a intereses de demora, 15.293.605 ptas (91.916,42 €) a sanción y 1.759.742 ptas (10.576,26 €) al recargo del art. 61,2 de la Ley General Tributaria.

            SEGUNDO.- Una vez emitido el pertinente Informe ampliatorio por el Inspector actuario, y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente, el interesado presentó, con fecha 11 de febrero de 1997, escrito de alegaciones, oponiéndose a la propuesta de liquidación, a la exigencia de intereses de demora, imposición de sanción y recargo del 50% sobre las cantidades ingresadas en la declaración complementaria. Por Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de 5 de mayo de 1997, se practicó liquidación definitiva, confirmatoria de la propuesta en el Acta. La resolución liquidatoria fue notificada al interesado el día 15 de mayo siguiente, según queda acreditado en el expediente administrativo, mediante Diligencia de entrega.

            TERCERO.- Disconforme con el precedente acto liquidatorio, con fecha 2 de junio de 1997, el obligado tributario presentó contra el mismo, ante el Tribunal Regional de ..., escrito de interposición de reclamación económico administrativa, alegando, en síntesis: 1º) El incremento de patrimonio imputado por la liquidación recurrida tuvo lugar en 1987, ejercicio prescrito, por lo que no cabe hacer ninguna imputación parcial del mismo al ejercicio 1988 en función del criterio de cobro, ya que el art. 26,4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo es aplicable a los rendimientos y no a los incrementos de patrimonio. 2º) Tampoco es de aplicación el art. 109,4 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, en cuanto en su redacción amplía el contenido de la Ley, excediéndose del mandato legislativo. 3º) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora. 4º) La sanción es improcedente, puesto que también lo es la liquidación de la que se deriva, pero, además, la actuación del sujeto pasivo no ha revestido culpabilidad, en cuanto ha estado inspirada en una interpretación razonable de la norma. 5º) Tampoco procede el recargo del 50%, por su auténtica naturaleza de sanción tributaria, cuya aplicación no puede efectuarse de manera automática sino ajustándose al procedimiento especial sancionador.

           CUARTO.- El Tribunal Regional de ..., en sesión de 14 de junio de 2000, adoptó el Acuerdo, en primera instancia, de desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación impugnada. El Acuerdo fue notificado al interesado el siguiente día 5 de septiembre, según consta acreditado en las actuaciones mediante acuse de recibo por correo certificado.

           QUINTO.- Contra el citado Acuerdo ha sido promovido ante este Tribunal Central, con fecha 20 de septiembre de 2000, recurso de alzada, ratificándose en las alegaciones formuladas en primera instancia, y agregando la falta de motivación del Acuerdo impugnado del Tribunal Regional.

          SEXTO.- Del análisis de las actuaciones no se desprende que se haya suspendido la ejecución de la liquidación impugnada.

                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en éste expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que constituyen el presupuesto básico de su admisión a trámite. Las cuestiones que suscita el presente recurso de alzada consisten en determinar: 1º) Motivación del Acuerdo del Tribunal Regional recurrido. 2º) Conformidad a Derecho de la Resolución liquidatoria impugnada, en cuanto imputa parte del incremento de patrimonio generado al ejercicio 1988 (no prescrito) y, en su caso, prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. 3º) Legalidad del art. 109,4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto. 4º) Procedencia de la exigibilidad de intereses de demora. 5º) Conformidad a Derecho de la sanción impuesta, y 6º) Procedencia del recargo del 50% sobre la cuota correspondiente a la declaración complementaria presentada por el obligado tributario.

        SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, relativa a la motivación del Acuerdo del Tribunal Regional recurrido, el recurrente alega que es "pobre y escueta", porque "resuelve la cuestión debatida en un párrafo de once líneas". En principio, debe tenerse en consideración que el art. 54,1 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que "Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho...", por lo que la parquedad o economía de razonamientos, como expresión de los motivos en que se fundamenta el acto administrativo, no constituye, en sí misma, infracción alguna de precepto legal mencionado, mucho menos, cuando el Acuerdo impugnado consta de 4 apartados dedicados a relatar los antecedentes de hecho y de 17 fundamentos de derecho, siendo las "once líneas" a que se refiere el recurrente el fundamento de derecho 5º, en el que se razona la aplicación de las normas legales transcritas en el anterior fundamento 4º. En consecuencia, este Tribunal no puede apreciar el vicio de forma invocado por el recurrente, y debe rechazar la alegación formulada en el sentido de que aquel Acuerdo "es una resolución carente de motivación, porque rechaza sin más todas nuestras alegaciones, sin dar ningún tipo de argumento que desvirtúe... los esgrimidos por esta parte", porque, justamente, los 17 fundamentos de derecho de aquél tienen como objeto dar razón de las diversas cuestiones y pretensiones deducidas por el reclamante.

        TERCERO.- La segunda cuestión suscitada por el recurso es la imputación de parte del incremento de patrimonio generado al ejercicio 1988, el art. 20,1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define los incrementos o disminuciones de patrimonio como: "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél...", de lo que se infiere que el legislador pretende gravar la plusvalía o reconocer, en su caso, la minusvalía de un bien integrante del patrimonio del sujeto pasivo, no mientras permanezca en el mismo, aunque su valor varíe lógicamente en el ínterin, sino cuando se produzca la salida o entrada de dicho elemento en el patrimonio del sujeto pasivo, siendo ésta, por consiguiente, la referencia temporal básica para entender producido el correspondiente incremento o disminución a efectos fiscales. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, es claro el incremento de patrimonio producido como consecuencia de la venta, en abril de 1987, de las acciones descritas en el Acta con precio aplazado a los ejercicios 1987-88-89 y 90, ya que concurren los dos requisitos exigidos por la norma. En efecto, por un lado, es el momento en que las acciones en cuestión salen del patrimonio del recurrente y, al mismo tiempo, se incorpora a su patrimonio un derecho de crédito frente al adquirente de las mismas; por otro, se registra una variación en su valor, cuya cuantificación ha de efectuarse por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación.

        CUARTO.- Ahora bien, aunque el incremento de patrimonio se produjo en el ejercicio 1987, en la medida en que se derivó de una operación en que la contraprestación pactada quedó diferida en el tiempo, debe analizarse si es o no aplicable la regla de imputación de las operaciones a plazo. El art. 26,4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, establece que: "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los rendimientos se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes...". En desarrollo de este precepto, el art. 109,4 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981 especifica que: "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, tanto los rendimientos como los incrementos o disminuciones patrimoniales se entenderán devengados, proporcionalmente, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida hacer uso del derecho contemplado en el artículo siguiente. En el caso de que el pago de la operación a plazo o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectivos cambiarios, se considerará devengado el ingreso en la fecha de su vencimiento, salvo cuando los indicados efectos se transmitan en firme antes de finalizar el plazo correspondiente, en cuyo caso se entenderá devengado en el momento de su transmisión". La aplicación de los mencionados preceptos al presente supuesto implica que, si bien el incremento de patrimonio se produjo en abril de 1987, fecha de transmisión de las acciones que ha de tomarse como referencia para su cálculo, sin embargo, se imputa a cada uno de los ejercicios en que el recurrente obtuvo la contraprestación convenida, el precio aplazado de las acciones vendidas, ya que, con arreglo a lo establecido en los preceptos transcritos, cada plazo es exigible para el acreedor en la fecha respectiva del vencimiento del pago aplazado. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Central en Acuerdos de 20 de octubre de 2000 (R.G. ...) y 25 de septiembre de 2001 (R. G. ...).

        Asimismo, como quiera que se acordó instrumentar el pago aplazado mediante la emisión de letras de cambio, y éstas han sido transmitidas antes de la fecha fijada para su cobro, el devengo del incremento correspondiente debe considerarse producido en el momento de vencimiento de las letras, y no en el de la venta de las acciones, como pretende el recurrente, por lo que en este punto deben rechazarse las alegaciones formuladas, y considerar ajustada a Derecho la liquidación impugnada, en cuanto imputa al ejercicio 1988 el importe del pago aplazado y percibido en el mismo.

        QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, es preciso analizar la tercera cuestión acerca de la prescripción planteada por el interesado. El art. 64 de la Ley General Tributaria (en la versión dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril) disponía que: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...". En relación con lo anterior, el art. 65 establece que: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el supuesto anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración...".

        Así, pues, en el caso contemplado en el presente recurso, al tratarse del ejercicio 1988, el mencionado plazo de 5 años debe computarse desde la terminación del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación que, concluyó el 30 de noviembre de 1989, lo que implica que no había transcurrido todavía el día 4 de enero de 1994, fecha en que se comunicó al interesado el comienzo de las actuaciones inspectoras. En conclusión, no procede estimar la pretensión del recurrente, por no concurrir los requisitos legales exigidos para la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del período de referencia.

        SEXTO.- En lo concerniente a cuestión sobre la ilegalidad del art. 109,4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, pretendida por el recurrente, es doctrina reiterada y constante de este Tribunal Central que los órganos de la vía económico administrativa carecen de competencia para enjuiciar la adecuación a la Ley de las normas reglamentarias reguladoras del Impuesto, ya que la revisión de las cuestiones de legalidad de las normas reguladoras de los tributos está atribuida en exclusiva por nuestro Ordenamiento jurídico a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

        SÉPTIMO.- La quinta cuestión controvertida es la procedencia de exigir intereses de demora, que ha sido tratada por este Tribunal Central en numerosos Acuerdos, reiterando la conformidad a Derecho de la liquidación de intereses de demora y sanciones. La exigencia de los intereses de demora se encuentra establecida en los artículos 58,2,c) y 77,5 de la Ley General Tributaria, y 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Tales intereses, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tienen carácter sancionador, sino que cumplen una función indemnizatoria y compensadora de la falta de disponibilidad financiera de unas cantidades que, habiendo debido ingresarse en el Tesoro Público en un tiempo determinado, se han mantenido fuera de él en poder y provecho de la persona o entidad afectada, siendo indiscutible, por tanto, su exigencia.

        OCTAVO.- La sexta cuestión planteada por el recurrente se centra en la conformidad a Derecho de la sanción impuesta, alegando que «no existe culpabilidad en la conducta del obligado tributario, ya que la que se debate no es la derivada de la declaración de 1987 que, si bien fue incorrecta y moralmente reprobable al no haber declarado debidamente el incremento obtenido de la venta de las acciones, sin embargo, no puede ser enjuiciada jurídicamente por haber sido lavada por el instituto de la prescripción. Lo que se analiza en el presente recurso es la declaración complementaria presentada en 1988, extemporánea, pero fruto de una decisión voluntaria y realizada en función de la interpretación de la norma entonces vigente, por lo que tal conducta no reviste culpabilidad, ni siquiera negligencia».

        Tal alegación no es admisible puesto que la conducta del obligado tributario que se enjuicia, y que ha sido objeto de sanción, no está constituida en modo alguno por la presentación extemporánea de la declaración complementaria en 1988, absolutamente lícita y posible, sino por la infracción tributaria tipificada en el art. 79,a) de la Ley General Tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria, infracción que, conforme al art. 77,1 del mismo texto legal, es sancionable a título de simple negligencia, si  bien, en el caso que nos ocupa, como confiesa el propio interesado, se trató de una conducta "incorrecta y moralmente reprobable, al no haberse declarado debidamente el incremento obtenido en la venta de las acciones". La infracción, pues, se cometió en el momento de presentar la declaración complementaria del Impuesto (3 de enero de 1994). Siendo objeto de debate en este expediente la liquidación del Impuesto correspondiente a 1988, la sanción impuesta aquí recurrida es evidentemente la que se contiene en dicha liquidación, y que, como ya se ha tratado con anterioridad, no ha sido objeto de prescripción. En definitiva, debe confirmarse la procedencia de la sanción impuesta, por cuanto queda acreditado que el obligado tributario dejó de ingresar parte de la deuda tributaria relativa al concepto y ejercicio de referencia, sin estar amparada su conducta en una discrepancia razonable de la normativa aplicable, y sin que ello quede desvirtuado por lo alegado, ya que la diferencia regularizada por la Inspección deriva de la comprobación del valor de enajenación de las acciones y del incremento de patrimonio obtenido, que el recurrente ni siquiera incluyó en su declaración, de haber seguido el criterio de imputación que consideraba correcto. Dicha falta de declaración no se debió a una razonable interpretación de la Ley que llevase a la aplicación de un criterio de imputación diferente al del Reglamento, sino a la omisión del incremento de patrimonio obtenido. Por lo tanto, a la vista del expediente y de la normativa coetánea a los hechos, procede la imposición de la sanción, como infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 87,1 de la Ley General Tributaria, y ha de concluirse reputando ajustada a Derecho tanto la sanción impuesta, como su graduación, al 60%, que se desglosa en el mínimo del 50% (art. 87,1) y mínimo del 10% por ocultación de datos (art. 82,1,d, ambos de la misma Ley General Tributaria).

        NOVENO.- Por último, debe examinarse la conformidad a derecho del recargo aplicado por la liquidación recurrida. En primer lugar, frente a la alegación del recurrente de que el citado recargo tiene carácter sancionador, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13 de noviembre de 1995, ha declarado que el recargo del antiguo apartado 2 (apartado 3, desde la redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio) del art. 61 de la Ley General Tributaria tiene una función disuasoria del pago impuntual de las deudas tributarias, que no lo convierte en una sanción y, descartada la finalidad represiva del mismo, cumple inequívocamente una función resarcitoria.

        La Disposición Adicional 14ª,2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que: «A partir de 1 de enero de 1992, el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 230/1963, General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma: Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieren ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100, si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso». En el supuesto que nos ocupa, el día 3 de enero de 1994, fue presentada la declaración complementaria a la de 1988, descrita en el Antecedente de Hecho 1º de la presente Resolución, habiendo concluido el plazo de ingreso en vía voluntaria en 30 de noviembre de 1989, por lo que es evidente que concurren las circunstancias previstas por el art. 61,2 de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, la liquidación impugnada se adecua plenamente a la norma transcrita.

        Ahora bien, es preciso tener en cuenta la evolución posterior de este precepto, al que la Ley 25/1995, de 20 de julio, le dio nueva redacción, pasando a ser el apartado 3 del mismo art. 61 de la Ley General Tributaria, con el siguiente tenor: «Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10, ó 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse». Por otra parte, la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley 25/1995 prevenía que el régimen de recargos establecido en la misma sería aplicable a las declaraciones liquidaciones y autoliquidaciones presentadas a partir de 1 de febrero de 1995, siempre que resultase más favorable para el interesado, con lo cual las declaraciones a que se refiere el presente expediente habrían quedado fuera de su regulación.

        Sin embargo, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha venido a introducir un notable beneficio en esta materia, en cuanto su art. 4,3 establece que: «Las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado», con lo cual suprime la barrera temporal fijada por la citada Disposición Transitoria 2ª para la aplicación del régimen de recargos del art. 61,3 de la Ley General Tributaria más favorable para el interesado. En el supuesto que nos ocupa, la declaración complementaria se presentó cuando habían transcurrido más de 12 meses desde la terminación del plazo voluntario de presentación e ingreso, por lo que, de acuerdo con la nueva normativa, procede exigir un recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora, siempre que el resultado sea más favorable para el recurrente, por lo que debe anularse la liquidación recurrida y ser sustituida por otra en la que se sustituya el recargo del 50% por el del 20% más favorable al recurrente.

        Por todo lo cual,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DON B, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 14 de junio de 2000, Expediente núm. ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, y cuantía de 378.000,59 € (62.894.006 ptas), ACUERDA: Estimar en parte el presente recurso, modificando la liquidación impugnada en la parte relativa al recargo del 50%, que debe ser sustituido por otro del 20%, y confirmándola en todos los demás extremos, sin perjuicio de la interdicción de la «reformatio in peius», en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho noveno de la presente resolución.

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