Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6495/1999 de 23 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
23/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6495/1999 de 23 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/05/2001

Num. Resolución: 00/6495/1999


Resumen

Constituye infracción administrativa de contrabando de carácter leve, comprendida en el artículo 11.1 en relación con el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1995, la tenencia de cajetillas de tabaco carentes de las precintas reglamentarias. Relación de la citada Ley con el artículo 15 de la Ley 38/1992 y el artículo 26 del Real Decreto 1165/1995. Consideración del estatus comercial del tenedor del producto.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO  

        PRIMERO.- En fecha 30 de abril de 1999, el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la      Zona de la Guardia Civil           , extendió diligencia de aprehensión de tabaco por presunta infracción administrativa de Contrabando, en la que hizo constar que en el denominado propiedad de , se habían encontrado 11 cajetillas de tabaco marca Winston sin precintas de        ., que se encontraban en el local con fines comerciales y se procedía a ponerlas a disposición del Administrador de la Aduana de        , quedando depositadas en los almacenes de                   , en la misma localidad.

        SEGUNDO.- Instruido el procedimiento a que hace referencia el Artículo 30 y siguientes del Real Decreto 1649/1998 por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de                     y valorado el tabaco por            en 4.011 ptas. (24,11 €), se dirigió el expediente contra  quien puso de manifiesto, en el trámite de alegaciones, que el tabaco aprehendido se encontraba en la cocina y era para su uso personal, ya que para la venta al público disponía de una máquina expendedora de tabaco procedente de             y en ningún momento las cajetillas intervenidas estaban a la venta al público.

        TERCERO.- En fecha              , el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución recaída en su expediente por la que se consideraba cometida una infracción administrativa de contrabando de carácter leve, comprendida en el Artículo 11.1, en relación con el Artículo 2.1 d) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, de la que era responsable e impuso una sanción en su grado mínimo equivalente a una multa pecuniaria de 100.000 ptas. (601,01 €), así como proceder al cierre temporal por un periodo de cuatro días del establecimiento  y declarar el comiso de la mercancía aprehendida. Resolución de la que el interesado se da por notificado el 17 de agosto de 1999. Y disconforme con ella el mismo interesado, mediante escrito presentado ante la Administración de Aduanas de        el día 26 de agosto de 1999, promueva reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, reiterando en escrito de posterior fecha las alegaciones puestas de manifiesto en anteriores instancias.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, en donde la cuestión planteada se refiere a determinar si se encuentra ajustada a derecho la resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de          , recaída en su expediente sancionador por contrabando,

        SEGUNDO.- El artículo 11 de la Ley de Contrabando 12/95, de 12 de diciembre, en vigor desde el 13 de diciembre de 1995, dispone que se incurrirá en infracción administrativa de Contrabando en las conductas enumeradas en el Artículo 2 de la propia Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 €) y en el caso de labores de tabaco igual o inferior a 1.000.000 pesetas (6.010,12 €). En el artículo 2 citado se recoge, entre otros, el caso d) que se refiere a los que realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados, entre los que se encuentra el tabaco, o prohibidos sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes. A este efecto la remisión a los requisitos establecidos por las leyes, ya que en la propia Ley de Contrabando no se contempla requisito alguno para la tenencia de tabaco, hay que relacionarla con la Ley de Impuestos Especiales 38/92 de 28 de diciembre de 1999 y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/95 de 7 de julio, como se va a hacer seguidamente.

        TERCERO.-
El apartado 7 del Artículo 15 de la citada Ley 38/1992 de 28 de diciembre se refiere a que "la circulación y tenencia de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, o al amparo de un sistema de circulación intracomunitaria..." Y añade el mismo artículo en su nº 8, que para determinar que los productos a que se refiere el apartado anterior nº 7, están destinados a fines comerciales se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: a) Estatuto comercial y motivos de tenedor de los productos; b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado; c) Cualquier documento relativo a dichos productos; e) Cantidad de los productos. En cuanto a este último elemento, se establece una presunción iuris tantum que sólo con la concurrencia, de tener cigarrillos que excedan de 800, basta para quedar acreditada la finalidad comercial. Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/95, de 7 de julio, dispone en lo que se refiere a las labores de tabaco, en su Artículo 26, que los cigarrillos deberán ostentar precintas de circulación, timbradas y numeradas, en modelo aprobado por el Ministerio de Hacienda e incorporadas en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor.

        CUARTO.- Aplicando Lo anterior al presente caso es obligado tener en cuenta el criterio de finalidad comercial establecido en la Ley de Impuestos Especiales para que las labores de tabaco, tengan que ostentar necesariamente las precintas reglamentarias. Circunstancia que ha sido apreciada debidamente en el acuerdo impugnado, que se encuentra ajustado a derecho, al considerar que el tabaco se encontraba en un establecimiento comercial donde ordinariamente se realizan operaciones mercantiles con ánimo de lucro y las sanciones impuestas lo son en grado mínimo, al no concurrir ninguno de los criterios de graduación establecidos en el Artículo 6 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, que pudieran aconsejar unas sanciones diferente. Sin que, por otra parte, quepa admitir las manifestaciones del interesado en lo que se refiere a que el tabaco se encontraba en sus dependencias familiares para consumo propio, por cuanto en la diligencia de aprehensión formalizada por la Guardia Civil, a la que el interesado dio su conformidad, se señalaba que las cajetillas aprehendidas se encontraban en el local con fines comerciales.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa, promovida por              
contra el acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de          , recaído en su expediente sancionador por contrabando  ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar al propio tiempo el acuerdo impugnado.

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