Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/656/2005 de 18 de Abril de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/656/2005 de 18 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/04/2007

Num. Resolución: 00/656/2005

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Resumen

Es posible dictar una liquidación provisional tomando como base los datos resultantes de otra liquidación anterior consecuencia de actuaciones de comprobación, aunque esta última no sea firme, al haber sido recurrida.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2007 en recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ... en representación de ..., S.L. con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de 30 de noviembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación ... interpuesta contra liquidación provisional número ... de 4 de diciembre de 2002, dictada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulariza el ejercicio 2001 del Impuesto sobre el Valor Añadido, acordándose una cantidad a devolver de 155.611,03 euros.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2001 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario ..., S.L. por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con objeto de comprobar los ejercicios 1998, 1999 y 2000 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las actuaciones concluyen mediante la firma de acta previa de disconformidad A02 número ... el 26 de septiembre de 2001, en la que la Inspección se limita a comprobar el tipo de IVA aplicable, procediendo a cambiar el 4% aplicado por el 7% legal correspondiente a ejecuciones de obra consistentes en construcción de viviendas de protección oficial.

Como consecuencia de las actuaciones anteriores, el saldo pendiente de compensar al término del último periodo de liquidación es de 33.534.054 ptas (201.543,72 euros).

En fecha 5 de diciembre de 2001 se interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número ...), el cual estima parcialmente la reclamación mediante resolución de 25 de junio de 2003. Así, se constata que el cambio del tipo de IVA aplicable del 4% al 7% se había practicado no sólo para las ejecuciones de obra sino también por las entregas de ... realizadas por la entidad, reconociendo el Tribunal que a estas entregas de ... les corresponde el tipo del 4%, y manteniendo el Acuerdo de liquidación en cuanto al cambio del tipo impositivo aplicado por la entidad en las ejecuciones de obra.

Nuevamente la entidad se opone al contenido de esta resolución, e interpone recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ... (recurso número .../2003). Alegando lo siguiente:

- Ha perecido el derecho de la Administración a liquidar y a sancionar puesto que el Inspector Jefe dictó el Acuerdo de liquidación después de transcurrido el plazo de un mes previsto en la normativa, por lo que el Acuerdo de liquidación debe ser anulado.

- La calificación del acta como previa es contraria a lo establecido en el artículo 50 del Real Decreto 939/1986.

- La actuación inspectora es contraria a lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto 939/1986.

- El acta adolece de defectos formales que afectan a su validez.

SEGUNDO: Por otro lado, el 4 de diciembre de 2002 se dicta Liquidación provisional por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulariza el ejercicio 2001 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En dicha liquidación provisional se acuerda una devolución a la entidad de 155.611,03 euros, cantidad inferior a la solicitada por ella en relación con el ejercicio 2001, y ello como consecuencia de considerar que la compensación de cuotas del ejercicio anterior no es correcta. Así, la compensación que estima correcta la Administración Tributaria es de 201.543,72 euros, es decir, la resultante del acta de disconformidad anterior.

Al no considerar correcta la liquidación anterior, la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número ...).

En sus alegaciones, la entidad manifiesta que se opone a la regularización practicada, que minora las cuotas a compensar procedentes del ejercicio 200 de 221.584,62 euros a 201.543,72 euros.

La Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas practica la liquidación en base al acta de disconformidad suscrita por la entidad en relación con los ejercicios 1998, 1999 y 2000; no obstante, el acta debe ser anulada debido a haberse producido la caducidad del expediente administrativo. Por ello, la prueba de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas es inexistente y debe anularse la liquidación provisional impugnada.

Solicita la entidad que se reconozca el derecho a la devolución de 20.040,90 euros, que es la cantidad no susceptible de compensación a juicio de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, más los correspondientes intereses de demora.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... estima parcialmente la reclamación mediante resolución de 30 de noviembre de 2004 en base, en síntesis, en la siguiente argumentación:

En el acta de disconformidad se fijaba como saldo a compensar en ejercicios posteriores 201.543,72 euros, si bien el acta ha sido anulada parcialmente en la reclamación número ... resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... Si se ha modificado el Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad por resultar aplicable a las entregas de ... el tipo impositivo del 4%, deberá modificarse el importe pendiente de compensar en ejercicios posteriores resultante del acta, por lo que también debe modificarse la liquidación provisional impugnada para tomar en consideración el nuevo saldo a compensar procedente del ejercicio 2000.

TERCERO: Finalmente, vista la resolución anterior, ..., S.L. considera que la misma no es ajustada a derecho e interpone el presente recurso de alzada.

Las alegaciones presentadas por la entidad son, en síntesis, las siguientes:

- Falta de congruencia del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... con las pretensiones de la entidad.

- Falta de motivación de la liquidación impugnada ya que la validez de la prueba de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, esto es, el acta de disconformidad, está en litigio. Un acta que carece de firmeza y que recoge hechos de los que deriva la caducidad del expediente, no puede servir de prueba ni motivación a la Oficina Gestora.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de aplicación a este procedimiento.

SEGUNDO:
Por lo que se refiere a la alegada incongruencia omisiva de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 30 de noviembre de 2004, decir que para determinar su concurrencia, como ha puesto de manifiesto este Tribunal en anteriores ocasiones, ha de tenerse en consideración lo establecido al respecto por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda) de 15 de abril de 2.004 que dispone:

        El juicio sobre la congruencia de la disposición presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos-partes- y objetivos -causa petendi y petitum-.  Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretenda obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa al tema decidendi.
        
La incongruencia omisiva o ex silentio (...), se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
        
Sólo viola el artículo 24.1 de la CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus conclusiones al conceder-en este caso de autos, en opinión de la recurrente- menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del objeto del verdadero debate contradictorio.

Pues bien, planteada la cuestión en estos términos es necesario indicar que las alegaciones presentadas por ..., S.L. en la reclamación económico-administrativa se limitan a indicar que, ya que el acta que sirve de base para practicar la liquidación provisional carece de eficacia por haberse producido la caducidad del expediente administrativo, procede la anulación de dicha liquidación provisional sin más trámite; es decir, el único motivo que esgrime la entidad para oponerse a la liquidación provisional no tiene relación con dicha liquidación provisional sino con el Acuerdo de liquidación derivado del acta que regulariza los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Así, la Resolución recurrida del TEAR de ... no puede entrar a conocer las cuestiones alegadas por ..., S.L., que deben ser examinadas por el Tribunal contencioso-administrativo competente para conocer del recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que estimó en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación derivada de las actuaciones inspectoras. Por ello, la resolución del TEAR de la reclamación interpuesta contra la Liquidación provisional del ejercicio 2001, siguiente a aquéllos objeto de comprobación por la Inspección, se limita a indicar que procede corregir la liquidación provisional en aplicación de lo dispuesto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 25 de junio de 2003, que modifica el importe de la regularización practicada en las actuaciones inspectoras ya que las entregas de aguacates deben tributar al tipo del 4%.

Por ello, y dada la interpretación estricta con que queda definida la incongruencia, cabe concluir en el rechazo de la alegación invocada.

TERCERO: A continuación debemos analizar un nuevo asunto, que es la procedencia de practicar una liquidación provisional basándose en la regularización practicada por la Inspección en relación con los ejercicios anteriores, mientras el acuerdo de liquidación no es firme por estar en litigio su conformidad a derecho.

En este caso, la Liquidación provisional dictada por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas toma como base la regularización practicada por la Inspección de los Tributos en el Acta de disconformidad A02 número ... El Acuerdo de liquidación derivado del Acta se encontraba recurrido en el momento de dictar dicha liquidación provisional ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación número ...), siendo de destacar que dicho Tribunal ya se ha pronunciado en dicha reclamación mediante Resolución de 25 de junio de 2003, resultando estimadas en parte las pretensiones de ..., S.L. aunque sólo respecto del tipo impositivo aplicable a las entregas de aguacates realizadas por la entidad. Esta resolución ha sido recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia de ... (recurso número .../2003), estando el recurso pendiente de resolución.

La recurrente alega que no es posible dictar una liquidación provisional dado que la liquidación de la cual trae causa, derivada del Acta, se encuentra recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de ... y habrá de esperarse a la resolución definitiva que resulte de los Tribunales.

Este supuesto no se encuentra regulado en la Ley 230/1963 General Tributaria de forma expresa. El artículo 121.2 dispone: "La Administración Tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el artículo 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada".

En cuanto a dicho artículo 123, dispone:

        "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
        
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
        
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

        2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.  
        
No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

        3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".

Este artículo regula la posibilidad de practicar liquidaciones provisionales por los órganos de Gestión cuando los elementos de prueba que obren en su poder (en este caso, el Acuerdo de liquidación de la Inspección) pongan de manifiesto la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Aunque el Acuerdo de liquidación se encuentre recurrido, el artículo 145.3 de la Ley 230/1963 recoge que "las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario". Al no haberse desvirtuado su contenido por el Tribunal dicho Acuerdo es ejecutivo y la Administración podrá tener en cuenta lo recogido en él para dictar Liquidaciones provisionales.

Esta posibilidad se recoge actualmente en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que pueden dictarse liquidaciones provisionales, entre otros casos: "Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que hubieran sido regularizadas (...) mediante liquidación definitiva que no fuera firme ...".

Así, éste sería el caso de la liquidación provisional que se impugna en este recurso, dado que la misma se motiva en que, en virtud de otra liquidación administrativa, correspondiente a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, se ha determinado un menor importe a compensar para ejercicios posteriores, lo cual afecta directamente a las autoliquidaciones del ejercicio 2001. Dicha liquidación no es firme puesto que está pendiente de resolución en el Tribunal Superior de Justicia de ..., pero, como señala el artículo transcrito, ello no impediría que se dictase una liquidación provisional tomando como base los elementos regularizados por la Administración, máxime cuando no se ha acreditado en ningún momento que el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos estuviese suspendido.

Este Tribunal considera correcta la regularización practicada por el ejercicio 2001 mediante liquidación provisional, tomando como base los datos resultantes de las actuaciones inspectoras a pesar de que el Acuerdo de liquidación no sea firme todavía. No procede examinar las alegaciones de la entidad en relación con dicho Acuerdo de liquidación, por cuanto deben ser tomadas en consideración en la instancia procesal oportuna y por el Tribunal competente para ello.

Por lo expuesto,

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por ..., S.L., con NIF: ..., contra resolución de 30 de noviembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestima la reclamación ... interpuesta contra liquidación provisional número ... de 4 de diciembre de 2002, dictada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulariza el ejercicio 2001 del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA: desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada.

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