Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/674/2011 de 12 de Diciembre de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
12/12/2013

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/674/2011 de 12 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/12/2013

Num. Resolución: 00/674/2011


Resumen

Asunto:
Reclamaciones económico-administrativas. Recurso de Anulación contra Recurso Extraordinario de Revisión.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (12/12/2013), en el recurso de anulación que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. A, con NIF ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 25 de julio de 2013, dictada por este Tribunal Económico Administrativo-Central, en la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión (nº ...) interpuesto contra el acuerdo de liquidación dimanante del acta de disconformidad nº A02- ... de fecha 7 de mayo de 2004, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002 y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 21 de octubre de 2004 derivado del anterior, dictados ambos por la Dependencia de Inspección de la Delegación de ...

        ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dependencia de Inspección de la Delegación de ... dicta con fecha 31 de agosto de 2004 un acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02- ..., del que resultó una cantidad a ingresar de 4.808,68 euros, de los que 4.479,38 euros correspondían a cuota y 329,30 euros a intereses de demora. La causa del mencionado acuerdo se encontraba en la deducción por el sujeto pasivo en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, del IVA soportado en la operación de compra de una habitación dentro de la vivienda habitual objeto de construcción (vivienda unifamiliar), manifestando el obligado tributario que dicha habitación sería destinada a despacho desde el que gestionaría la actividad de arrendamiento, aportando como único elemento de prueba la factura.

No conforme, se interpone contra el acuerdo de liquidación recurso de reposición, que es desestimado.

No conforme, el interesado interpone reclamación económico-administrativa nº ... contra la desestimación presunta del recurso de reposición y reclamación nº 33/673/05 contra la resolución expresa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del ...

SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2004, la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... impone sanción a la parte reclamante por un importe de 3.359,54 euros por infracción grave derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria a que se refiere el acuerdo de liquidación descrito, consistente en el 75% de la cuota tributaria, graduándose conforme al criterio de perjuicio económico.

No conforme, el obligado tributario presenta recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción descrito, que es desestimado.

No conforme, el interesado interpone reclamación económico administrativa nº ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del ...

Con fecha 10 de noviembre de 2006 el Tribunal Regional en primera instancia dicta resolución acumulada en las reclamaciones interpuestas, confirmando el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción impugnados. El 18 de enero de 2007 la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del ..., que se desestima el 23 de julio de 2009.

TERCERO: Con fecha 28 de septiembre de 2010 la parte actora interpone recurso extraordinario de revisión contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción descritos en los antecedentes previos. Se pretende la anulación de los acuerdos practicados, al haberse dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central la resolución de 29 de junio de 2010 (RG 229-09), en virtud de la cual se determina que la Administración Tributaria, a efectos del IVA, sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como período de liquidación el año natural, de modo que al no resultar procedente la liquidación tampoco lo es la sanción dimanante de la misma.

CUARTO: Con fecha 25 de julio de 2013 se dictó resolución que acuerda la inadmisión por este Tribunal Económico-Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión descrito en el antecedente previo.

La notificación de la resolución al obligado tributario se practica el 16 de octubre de 2013.

Con fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de anulación, expresando su disconformidad con dicho fallo, no estando conforme con la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto e insistiendo en la aparición de documentos de valor esencial posteriores al acto para la resolución del asunto, en concreto resolución de fecha 29 de junio de 2010 (RG 229-09) dictada por este Tribunal Central, en virtud de la cual se determina que la Administración Tributaria, a efectos del IVA, sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como período de liquidación el año natural. Solicita por tanto la anulación de la resolución de referencia que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión y que proceda a dictarse resolución que entre a valorar el fondo de la cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de anulación que se examina, que ha sido interpuesto por persona legitimada de conforcon lo prevenido en el 232 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.  

SEGUNDO: El artículo 239.6 de la Ley General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003, dispone:

"Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.  

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior".

Asimismo, el artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la citada ley en materia de revisión en vía administrativa, relativo al recurso de anulación establece:

"1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económica administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida."

De conformidad con lo expuesto, el interesado podrá interponer ante el tribunal que dictó la resolución el recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los supuestos y causas tasadas que se establecen:

a.        Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b.        Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c.        Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

La entidad reclamante no fundamenta su recurso en ninguna de las causas tasadas, limitándose a formular su disconformidad con la resolución de este Tribunal que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto, desprendiéndose por tanto de las alegaciones vertidas que ampara el recurso de anulación en la letra a) transcrita, incorrecta declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

La naturaleza y carácter del recurso de anulación instaurado por la Ley General Tributaria de 2.003 que, en mayor garantía de los derechos de los interesados, se concede por la norma y que este Tribunal en la notificación de la resolución ha expresado como posibilidad de interposición contra la misma, impide que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva de los supuestos previstos en el artículo para acoger, más allá de los motivos tasados que el apartado 6 prevé.

En este sentido, el reclamante fundamenta su recurso en la incorrecta declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pretendiendo con el mismo una nueva revisión de la cuestión controvertida.

A estos efectos, examinado el expediente relativo a la resolución impugnada, este Tribunal Central llega a la conclusión de que la mencionada resolución es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos. Se invoca la causa establecida en la letra a) del artículo 239.2 de la Ley General Tributaria. Sin embargo, al no concurrir esta ni ninguna de las demás causas previstas en el citado artículo, ni advertirse por este Tribunal causa o razonamiento alguno que invalide la fundamentación incluida en la citada resolución en la que no se considera como documento de valor esencial la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2010 (RG 229-09), no cabe sino desestimar el presente recurso de anulación, dado que el reclamante funda su recurso en una causa establecida en la Ley que no concurre en este caso.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL,
en Sala, visto el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de este Tribunal Central de fecha 25 de julio de ACUERDA desestimarlo.

Contestación

Criterio:
Recurso de anulación interpuesto contra resolución de un recurso extraordinario de revisión en el que, alegando la aparición de documentos de valor esencial (resolución del TEAC de 29 de junio de 2010, R.G. 229/09, que dice que no son admisibles las liquidaciones anuales en el IVA) el TEAC declaró inadmisible dicho recurso extraordinario porque la resolución citada no constituía un documento de valor esencial.

La recurrente reitera la alegación anterior, pero se llega a la conclusión de que la inadmisión anterior fue correcta. Se desestima el recurso de anulación porque, aunque se invoca una de las causas del artículo 239.6 LGT, esa causa no concurre.

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