Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6795/1997 de 09 de Septiembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
09/09/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6795/1997 de 09 de Septiembre de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/09/1999

Num. Resolución: 00/6795/1997


Resumen

CANON DE VERTIDO
El canon grava el vertido realizado en acequias de riego y la reutilización para riego requiere concesión administrativa; no procede liquidar el canon según el número de habitantes del municipio, sino en función del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Aguas, ni tampoco la tasa del Decreto 138/1960 al no acreditarse la realización de trabajos facultativos determinantes de su aplicación.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Siendo la cuestión planteada la relativa a la exigibilidad del canon dada la circunstancia concurrente de la reutilización del vertido para riegos.SEGUNDO.- No puede acogerse como legítima la pretensión de que se exceptué el pago del canon por el simple hecho de verter las aguas residuales en acequias de riego, ya que la exigibilidad del canon resulta procedente, según criterio mantenido por este Tribunal, de acuerdo con los artículos 105 y 92 de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto, y 245.2 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 849/86, de 11 de abril, recogidos en el fundamento tercero del fallo recurrido, a saber: el artículo 105 de la Ley de Aguas dispone que los vertidos autorizados a tenor del artículo 92, se gravarán con un canon..., habiendo obtenido el XXX autorización provisional de vertidos, de donde resulta procedente esa exigibilidad; el articulo 92 que "se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se llevan a cabo en el subsuelo y sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inspección o depósito"; el articulo 245.2 del Reglamento que "a los efectos de este Reglamento se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna estas circunstancias, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y fluviales", debiendo pues calificarse el del Ayuntamiento de indirecto y una vez autorizado exaccionable; por último, el artículo 7 de la 0.M. de 23 de diciembre de 1986 expresa que "los vertidos de aguas residuales que se produzcan en acequias de riego tendrán la misma consideración que su eliminación mediante su depósito en el terreno, a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas precisando, por consiguiente, de la oportuna autorización administrativa":TERCERO.- La Corporación recurrente objeta la exigibilidad del canon porque al pretender exaccionarlo la Confederación actúa contra sus propios actos como consecuencia de la Resolución del 18 de julio de 1990 que anuló el canon de 1988 por inexistencia de vertido a caudal público, sin embargo, tal Resolución no puede acogerse como ajustada a derecho ya que viene desvirtuada de la propia exégesis de los preceptos precedentemente transcritos. Por otra parte, ciertamente la Utilización del vertido para riego requiere su solicitud a la Confederación por parte de los regantes y su correspondiente autorización por la misma otorgada mediante la oportuna concesión administrativa, lo cual no resulta acreditado en el presente caso, según lo dispuesto sobre reutilización de aguas depuradas en los artículos 101 de la Ley de Aguas y 272 y 273 de su Reglamento, que lleva aparejada el abono de un canon concesional.CUARTO. - En cuanto a la liquidación propiamente dicha relativa a 1992 ha de confirmarse la Resolución del Tribunal Regional impugnada dado que se observa que ha sido practicada teniendo en cuenta las unidades de contaminación en función del número de habitantes del Municipio y del valor provisional reglamentariamente determinado, contrariando el criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal Central, al que se remite el Regional, de que según el artículo 105 de la Ley de Aguas se entiende por "unidad da contaminación un patrón convencional de medida que se fijará reglamentariamente, referida a la carga contaminante producida por el vertido de agua domésticas, correspondientes a 1.000 habitantes y al período de un año", por lo que conviene destacar de este texto que la unidad de contaminación se fijará reglamentariamente, y por ello únicamente con la normativa prevista en este artículo no es posible practicar liquidación alguna del canon de vertido, siendo preciso remitirse al 294 del Reglamento de la Ley de Aguas que establece los factores determinantes de la carga contaminante de acuerdo con la fórmula C= KV(V = volumen de vertido m3/año y K= coeficiente dependiente de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al mismo) carga que multiplicada por el valor provisional fijado en el artículo 295.3 determina el importe del canon; así pues, no se tiene en cuenta en ningún momento para el cálculo de canon el número de habitantes del municipio donde resida el sujeto pasivo, de donde resulta obligado concluir con la procedencia de anular la liquidación por no ajustarse a lo dispuesto en dichos artículos del Reglamento, debiendo practicarse nuevamente teniendo en cuenta las 28,717 unidades de contaminación por las cuales se otorgó en 1987 la autorización provisional de vertido, dado que se han mantenido inalterables desde entonces los parámetros determinantes de esa autorización, puesto que no consta en el expediente ninguna actuación del Ayuntamiento ni de la Confederación que pudieran fundamentar lo contrario.QUINTO. - Igualmente procede anular la liquidación de 1994 y su sustitución por la correspondiente a las mencionadas 28.717 unidades de contaminación, puesto que aunque formalmente adaptada a la fórmula del artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, curiosamente su importe coincide con el liquidado para el año 1992, determinado en función de un coeficiente K= 1 y un volumen de vertido de 3.000.000 m3/año cuyo origen se desconoce al no venir amparado en verificación ni justificación alguna por parte de la Confederación.

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