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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6801/1995 de 24 de Febrero de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 24/02/1999
Num. Resolución: 00/6801/1995
Resumen
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICASLa venta de determinados valores propiedad del causante impide a su viuda renunciar a la herencia y en consecuencia, le hace responsable de la liquidación girada al marido fallecido; no hay prescripción porque el plazo de cinco años quedó interrumpido por la presentación de la declaración. No se admite el valor de adquisición declarado por el interesado, de valores adquiridos antes de 31 de diciembre de 1978, porque la declaración la hizo fuera del plazo previsto en la O.M. de 28 de mayo de 1979.
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHOCUARTO.- Que en informe anexo al acta se hace constar, en síntesis, que se aporto a la inspección certificado de defunción-------, así como escritura de renuncia a la herencia por parte de ---------------- esposa del fallecido; que el actuario investigo acerca del patrimonio del fallecido, así como de posibles transmisiones realizadas a favor del renunciante a la herencia en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de defunción, y como resultado se encontraron determinadas acciones que se detallan depositadas en ------------------- a nombre del------------, que fueron vendidas por la ----------posteriormente al fallecimiento de su cónyuge, habiendo manifestado el representante del obligado tributario que la titularidad de las acciones era de la---------, pero que sin embargo no se presento ninguna prueba que respaldara esa afirmación; Que de acuerdo con el art. 1002 del CC los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciaría y quedan con el carácter de herederos puros y simples, y por tanto no se considera valida la renuncia de herencia realizada por la---------; que según el art. 89.3 de la LGT las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin que en ningún caso sean transmisibles las sanciones confirmando la propuesta inspectora, precisando además, que el ---------------el 12 de marzo de 1990 y que con posterioridad su cónyuge -------------casa vendió determinadas acciones del causante, por lo que no habiéndose aportado prueba alguna que acreditara que la titularidad de dichas acciones correspondía a la-----, ni tampoco que dicha venta de hubiera efectuado para satisfacer alguna carga de la herencia, debía entenderse aceptada tácitamente la herencia en virtud del art. 999 del CC, que disponía que aceptación tacita era la que se hacia por actos que suponían necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino en calidad de heredero, y que aceptada tacita- mente la herencia sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante siendo irrevocable, impidiendo que surta efectos la posterior renuncia efectuada; Interpuesto.QUINTO. - Que contra el anterior acuerdo, la interesada interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, reiterando sus alegaciones referidas en síntesis a: A)Prescripción de la deuda tributaria en el momento de iniciarse las actuaciones; B) en cuanto al valor de adquisición de las acciones determinante del incremento regularizado, alega que la orden de 28 de mayo de 1979 no podía establecer, por ser de rango inferior, limitaciones no contenidas en la ley 44/78 y por tanto debía considerarse como valor de adquisición de las acciones el contenido en la declaración complementaria presentada por el Patrimonio; que en el supuesto que no se considerara valido el valor antes mencionado, tampoco podía tomarse el valor que resultaba de los balances presentados por la sociedad, ya que los mismos fueron falseados, (manifestando que ese hecho fue denunciado con anterioridad al inicio de la inspección), y que no consta fueron comprobados por la inspección; C) Que en cuanto a la situación creada con las nuevas actuaciones, alega que la responsabilidad de la interesada respecto del acta de su difunto esposo solo se deriva de su condición de heredera y tal como se recogía en diligencia de 12 de diciembre de 1990 se aporto escritura de renuncia a la herencia, argumentando que la inspección consideraba que al haber vendido la recurrente acciones supuestamente propiedad de su cónyuge con posterioridad a su fallecimiento se habla aceptado tácitamente la herencia, y que a este respecto, tanto el acuerdo liquidatorio como la resolución del recurso de reposición se afirma que no se aporto prueba alguna que acreditara que la propiedad de las acciones pertenecía a la interesada, considerando la reclamante que según el contenido de las diligencias de 27 de febrero y 13 de julio de 1991 quedaba rebatido el argumento de la inspección y demostrada la propiedad de las acciones vendidas.FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - siendo las cuestiones planteadas:1) Si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; 2)si a la vista de los datos obrantes en las actuaciones y las circunstancias alegadas por la reclamante la Administración puede exigir a la interesada el pago las obligaciones tributarias pendientes correspondientes a su esposo fallecido 3) cual debe ser el importe a computar como valor de adquisición de las 1133 acciones correspondientes a ------------enajenadas por ---------ejercicio 1980, a efectos de determinar si se produjo o no el incremento de patrimonio propuesto por la inspección. SEGUNDO. - Que, en relación con la primera cuestión planteada, la Ley General Tributaria, de 28 diciembre 1963, dispone en su art. 64 que "prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ", añadiendo el art. 65 en su redacción originaria, vigente en relación al ejercicio considerado, que "el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: en el caso a), desde el día del devengo del Impuesto . . .", por último el art. 66.1 dispone que «los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: ... c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda». Que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal en sus resoluciones que la presentación por parte del sujeto pasivo de la declaración impositiva constituye acto interruptivo de la prescripción, pues participa de los caracteres señalados en el art. 66.c) al tratarse de una actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda", por lo que efectuado el cómputo entre la fecha de la presentación de la declaración, 27 de junio de 1981 y la fecha en que se inician las actuaciones de comprobación por la Inspección, 26 de mayo de 1986, resulta que el citado plazo es inferior al de los cinco años que a los oportunos efectos prescriptivos precisa el art. 64 de la Ley General Tributaria, por lo que en consecuencia procede desestimar la. pretensión de la sociedad recurrente.TERCERO. - Que, en relación con la segunda cuestión planteada, hay que citar el art. 89.3 de la Ley General Tributaria establecido por la Ley 10/1985, de 26 abril, que nítidamente consagra la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes a los herederos, exceptuando las sanciones, y dejando a salvo las previsiones de la legislación civil para la aceptación de la herencia; en idéntico sentido se pronuncia el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ha de constatarse por tanto la transmisión a los herederos de todas las obligaciones no extinguidas del causante, con la única excepción de las sanciones que por su carácter personalísimo se consideran intransmisibles; Que en el presente caso, la inspección. deja constancia que de la comprobación efectuada resulta que, en el ------------había unas acciones depositadas a nombre del ------------y además que fueron vendidas por la ---------con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su cónyuge.; manifestando el representante del *sujeto pasivo, que la titularidad de las acciones correspondía a la--------, sin haber aportado sin embargo ninguna prueba fehaciente, no teniendo tal carácter las manifestaciones realizadas en diligencia por el representante de la reclamante en dicho sentido. Que de acuerdo con el art. 999 del CC la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tacita, siendo tacita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Señalando el art 1002 del CC que los herederos que hayan sustituido u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciaría y quedan con el carácter de herederos puros y simples; no considerando la inspección, en consecuencia valida la renuncia de la herencia efectuada por la -------------- Que por tanto, en aplicación del art 114 de la LGT, no aportándose prueba suficiente de que la interesada hubiera adquirido la titularidad de los citados títulos depositados en el ------------------por alguno de los modos de adquisición de la propiedad admitidos en derecho distintos del sucesorio, debe entenderse que la interesada acepto tácitamente la herencia en el momento en que efectuó la referida operación, sin que pueda surtir efectos la posterior renuncia efectuada.; procede por tanto confirmar en esta cuestión el acuerdo y la resolución impugnada, sin que en el presente recurso de alzada se aporte por el interesado prueba o documentación adicional alguna, limitándose en su escrito a dar por reproducidas las alegaciones anteriormente presentadas. CUARTO. - Que en cuanto a la cuestión de fondo planteada, referente al incremento de patrimonio por la enajenación a título oneroso, por parte del ------------, en fecha 12 de febrero de 1980, de 1133 acciones de--------------------------, el articulo 20 de la Ley 44/78 establece que son incremento o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel computándose en la renta del trasmitente las diferencias entre los valores de adquisición y de enajenación, precisando finalmente que "cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, se tomara como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule en el impuesto sobre patrimonio neto cuando esta sea superior al valor de adquisición". En aclaración de la normativa prevista en el art. 20.5 de la