Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6862/2003 de 29 de Junio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6862/2003 de 29 de Junio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/06/2006

Num. Resolución: 00/6862/2003

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Descripción

En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2006 vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ..., S.L. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acto administrativo de liquidación tributaria de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de ... de fecha 30 de julio de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, y cuantía, 211.205,51 euros, así como contra la providencia de apremio de la deuda tributaria resultante

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2003 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad (A.02) número ... por el impuesto y ejercicios antes citados. En dicha acta se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

A) No se ha podido examinar la contabilidad y los registros obligatorios, debido a la incomparecencia del sujeto pasivo.

B) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el ejercicio 1997 declarando una base imponible de -467.265 pts., mientras que por el ejercicio 1998, no presentó declaración.

C) Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se ponen de manifiesto unos ingresos netos en 1997 de 132.655.100 pts., siendo las ventas declaradas de 88.517.084 pts. La diferencia tiene para el actuario la consideración de incremento de patrimonio no justificado, ya que debido a la incomparecencia del sujeto pasivo no se ha podido probar que procedan de la actividad desarrollada por el mismo.

D) Por lo que se refiere al ejercicio 1998, dada la falta de presentación de declaración y la incomparecencia del obligado tributario, la base imponible ha sido determinada en régimen de estimación indirecta, recurriendo tanto a antecedentes propios como facilitados por terceros, resultando una base imponible de 40.562.817 pts.

Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo sin presentar alegaciones, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó en fecha 30-7-2003 acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta. La deuda tributaria resultante asciende a 211.205,51 €, de los que 168.173,70 € corresponden a la cuota y 43.031,81 € a los intereses de demora. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 4 de septiembre de 2003.

TERCERO.- Disconforme con dicho acuerdo, el obligado tributario interpuso recurso de reposición el 22 de septiembre de 2003, fundamentado en las siguientes alegaciones:

1ª No se ha tenido constancia de la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras en el domicilio fiscal de la sociedad.

2ª.- Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de los ejercicios comprobados.

3ª.- Discrepancia con la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Dicho recurso fue desestimado mediante acuerdo de la Oficina Técnica de 28 de octubre de 2003, notificado el 10 de noviembre de 2003.

CUARTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2003, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa per saltum ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, no han sido formuladas alegaciones.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes. Pese a que el reclamante no ha formulado alegaciones, este Tribunal Central sigue el criterio de que la falta de presentación de escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no determina por sí sola la caducidad del procedimiento y no puede interpretarse como desistimiento tácito. Y dado que obran en el expediente alegaciones formuladas en el recurso de reposición previo, pasamos a su examen. Las cuestiones a resolver son por lo tanto las siguientes: 1º Si se ha notificado correctamente la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras; 2º Si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los ejercicios comprobados; 3º Si es correcta la aplicación del régimen de estimación indirecta.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas se refiere a la notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras. El artículo 105.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria establece que: "En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado."

Por su parte, el apartado 4 de dicho precepto señala que: "La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

        En el expediente que nos ocupa, la Inspección de los Tributos notificó la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras el día 15 de enero de 2002 en el domicilio fiscal de la reclamante. Se hizo cargo de dicha notificación Doña. ..., con NIF ... quien firma, en calidad de "socia", el correspondiente acuse de recibo.

En la escritura de poder general para pleitos, otorgada el 18 de diciembre de 2003 por ..., S.L., y presentada ante este Tribunal, se hace constar que comparece Doña ..., actualmente de nacionalidad española y con DNI ..., e interviene como administradora única de la entidad ..., S.L. Se indica igualmente en dicha escritura que fue nombrada administradora única de la sociedad por acuerdo de su Junta  General de 8 de septiembre de 1994, formalizado en escritura pública otorgada en ... en esa misma fecha ante el notario D. ...

        Se ha comprobado igualmente que quien firmó el 5-10-2004 el acuse de recibo de la puesta de manifiesto por este Tribunal del expediente es la misma persona, coincidiendo las firmas. 

Por todo lo anterior, se ha de concluir que la Inspección notificó la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras a quien en ese momento resultaba ser representante legal de la sociedad, teniendo lugar la notificación en el domicilio fiscal de ésta. En consecuencia, dicha notificación realizada es completamente válida, el procedimiento inspector fue iniciado correctamente y la primera de las alegaciones ha de ser desestimada.

TERCERO.-
En relación a la segunda de las cuestiones planteadas acerca de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, el artículo 64 de la Ley 230/1963 señala que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Dicho plazo se computa desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, plazo que en el caso del Impuesto sobre Sociedades es de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (artículo 142 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades).

En el caso que nos ocupa, el 15 de enero de 2002, fecha de notificación de la comunicación de inicio no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1997 (que hubiera prescrito el 25 de julio de 2002). Asimismo y con mayor motivo, tampoco había prescrito el ejercicio 1998.

Relacionado con esta cuestión, el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece que "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente". El incumplimiento de dicho plazo determina que no se considera interrumpida la prescripción.

El artículo 31 bis 2 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que "se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente".  

Según resulta del acta, las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas, por la incomparecencia del sujeto pasivo, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 26 de marzo de 2003, lo que supone un total de 439 días.

En la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se emplazaba al obligado tributario a personarse en las Oficinas de la Inspección el 30 de enero de 2002, sin que finalmente tuviera lugar dicha comparecencia.

Posteriormente, se intentó notificar una comunicación de continuación de actuaciones de fecha 22 de julio de 2002, en sendos intentos de fechas 23 y 24 de julio (según consta en las diligencias extendidas), siendo finalmente publicado el acto en el B.O. ... de fecha ...-2002.

Finalmente, se intentó notificar al contribuyente el trámite de audiencia mediante comunicación de 21 de febrero de 2003, realizándose dichos intentos el 24 y el 25 de febrero siguientes. Finalmente fue publicado el correspondiente anuncio en el B.O. ... el ... de 2003.

De lo anterior se desprende que, desde el 30 de enero de 2002 día fijado para la primera comparecencia, el contribuyente se encuentra en situación de dilación imputable a éste, por lo que todo el periodo de tiempo transcurrido hasta el 26 de marzo de 2003 se ha de excluir a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses. En consecuencia, no se ha sobrepasado dicho plazo.

A lo largo de las actuaciones inspectoras, la Inspección ha realizado diversos requerimientos de información a terceros, por lo que tampoco se ha producido una interrupción injustificada de tales actuaciones por un periodo superior a seis meses, que determinase la no interrupción de la prescripción.

En consecuencia debe ser desestimada la pretendida prescripción alegada.

CUARTO.- La última de las cuestiones a analizar es el recurso al régimen de estimación indirecta contemplado en el artículo 50 de la Ley 230/1963 en los casos en los que la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables.

En el presente caso, el actuario recurre a la estimación indirecta sólo en lo que se refiere al ejercicio 1998, ejercicio en el que el obligado tributario no presentó declaración. Dado que no ha comparecido ni ha aportado la documentación requerida por la Inspección, el artículo 64 del RGIT presume la omisión de los libros y registros contables (cuando no se exhiban a requerimiento de la Inspección de los Tributos), lo que constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.

Queda de este modo justificada la aplicación del método de estimación indirecta y en este sentido se ha manifestado este Tribunal en resoluciones como la de 17-5-1994, cuando señala que el procedimiento de estimación indirecta debe comenzar, necesariamente, por un examen del comportamiento o conducta observada por el contribuyente y de la documentación presentada por el mismo, con la finalidad de precisar si se dan los supuestos de hecho exigidos por el citado artículo 50, y una vez verificada y justificada la existencia de tales presupuestos debe procederse, en las mismas actuaciones inspectoras y siempre y cuando resulte imposible estimar directamente la base imponible, a la aplicación del régimen subsidiario mediante la estimación de la indicada base imponible aplicando los medios probatorios autorizados por la Ley, tales como datos, antecedentes, signos, índices o módulos que se estimen pertinentes. Este criterio que ha sido confirmado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, para quien si concurren esos requisitos está fuera de duda la procedencia del mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 y 9 de enero de 1992 y de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2005, entre otras).

A la hora de estimar la base imponible de 1998, el actuario requiere los movimientos bancarios de ese año, de los cuales resulta un volumen de ingresos estimado. Pero al mismo tiempo, permite, en beneficio del contribuyente, la deducción de gastos en base a datos obrantes en las bases de datos corporativas de la A.E.A.T. y referidos a las salidas comerciales de divisas (contrastados mediante requerimiento a la entidad bancaria) en ese año.

En consecuencia, dada la imposibilidad de conocer todos los datos para la estimación completa de la base imponible, no puede cuestionarse la actuación de la Inspección a la hora de recurrir a los antecedentes disponibles (no sólo de ingresos sino también de gastos).

Debe ser por lo tanto desestimada la tercera de las alegaciones.

        QUINTO.- Por otra parte, la reclamante, en su escrito de interposición de la reclamanción económico-administrativa, impugna igualmente la providencia de apremio, sin indicar los motivos de impugnación de la misma. Por ello, hemos de entender que la pretendida anulación de la providencia de apremio no es sino una consecuencia de la anulación del acto principal del que deriva, esto es, el acto de liquidación.

        En consecuencia, confirmándose el acuerdo de liquidación y no conociéndose causa para anular la providencia de apremio, procede así mismo confirmar ésta.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ..., S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acto administrativo de liquidación tributaria de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de ... de fecha 30 de julio de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998 ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la liquidación y la providencia de apremio impugnadas.

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