Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6972/2003 de 15 de Julio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6972/2003 de 15 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/07/2004

Num. Resolución: 00/6972/2003


Resumen

La actividad realizada mediante cajeros automáticos situados fuera de las oficinas o sucursales bancarias se clasifica en el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas" de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

En la Villa de Madrid a 15 de julio de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en calle de Alcalá nº 5, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 23 de julio de 2003, dictado en la reclamación nº ... y acumuladas ..., interpuestas por D. ...,  en nombre de ..., S. A. E. contra acuerdos del Ayuntamiento de ..., por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ..., S. A. E. dispone de cajeros automáticos situados fuera de sus oficinas bancarias a través de los cuales presta los servicios habituales de los mismos. Por esta actividad se dio de alta, en su día, por el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2002 se dictaron acuerdos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de ..., por los que se desestimaron los recursos de reposición promovidos contra las liquidaciones dictadas por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas en los expedientes ... y ..., por un importe, cada uno de ellos, de 4.962,80 euros. Tales acuerdos liquidatorios, realizados por los Servicios de Inspección competentes del Ayuntamiento de ..., interpretaban que la actividad desarrollada desde los cajeros automáticos que la sociedad interesada disponía fuera de sus oficinas debía clasificarse en el Grupo 811 "Banca", es decir, como una oficina o sucursal más, y tributar de acuerdo a la cuota que las Tarifas establecen para dicho Grupo, en lugar de clasificarse en el Epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas".

TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2002, el Ayuntamiento dictó dos decretos sancionadores derivados de las citadas liquidaciones, correspondientes a los expedientes ... y ..., por un importe, cada uno de ellos, de 270,46 euros. Dichos decretos sancionadores fueron objeto, a su vez, de sendos recursos de reposición por parte de la sociedad interesada, y desestimados posteriormente mediante resolución de la Alcaldía registradas en el Libro correspondiente con los números 1705 y 1706 en 30 de enero de 2002.

CUARTO.- El 25 de abril de 2002, se presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... escrito de la sociedad interesada dirigido a impugnar los acuerdos liquidatorios del citado Ayuntamiento, a los cuales se acumuló otro escrito presentado anteriormente dirigido a impugnar las sanciones correspondientes. Con fecha 23 de julio de 2003, dicho Tribunal desestimó las reclamaciones de la sociedad interesada correspondiente a las liquidaciones, confirmando las actuaciones inspectoras  referidas a las mismas, basado en que el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas", pretendido por la reclamante, pertenece a la Agrupación 96 "Servicios recreativos y culturales", Grupo 969 "Otros Servicios Recreativos N.C.O.P.", que considera nada tiene que ver con la prestación de servicios bancarios que desarrollan los cajeros automáticos. Sin embargo, el Tribunal estimó la reclamación de la sociedad interesada dirigida a impugnar las sanciones impuestas, por no aparecer en las Tarifas del Impuesto "un epígrafe concreto que recoja específicamente la actividad" realizada a través de cajero automático, considerando que la sociedad efectuó una interpretación razonable de la norma a aplicar y por "no haber una conducta que evidencie una culpabilidad punible".

QUINTO.-
No conforme con dicho acuerdo, con fecha de 10 de noviembre de 2003, el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda presentó ante este Tribunal Económico-Administrativo Central recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio a tenor de lo dispuesto en los artículos 126 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, solicitando que la actividad realizada mediante cajeros automáticos situados fuera de las oficinas o sucursales bancarias se declare clasificada en el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas" de la sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

SEXTO.- En el escrito de alegaciones presentado por el interesado en 8 de marzo de 2004, se insiste en las ya presentadas en su reclamación, reforzando lo razonado por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda en su recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 23 de julio de 2003, recaído en su reclamación ... y acumuladas ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.-
A este respecto hay que señalar que en primer lugar la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 79.1 indica que: "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". El artículo 80.1 establece que: "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios" y en el artículo 84 se indica que: "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible".

TERCERO.- En segundo lugar, desde el punto de vista normativo, hay que tener en cuenta el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que en la Regla 2ª de la Instrucción establece que: "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.", y la Regla 8.ª sobre tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas dice: "Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta".

CUARTO.- La cuestión se centra en ver a cual de los dos epígrafes considerados se ajusta más a la actividad desarrollada por una entidad bancaria a través de los cajeros automáticos instalados fuera de sus oficinas. Por un lado, dentro de la Agrupación 81. Instituciones financieras, está el GRUPO 811. BANCA y el GRUPO 812. CAJAS DE AHORRO, indicando en la Nota correspondiente que este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas y en la Nota común a los grupos 811 y 812 se dice: Los sujetos pasivos clasificados en estos grupos podrán desarrollar las actividades siguientes: Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables. Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales. Las de factoring con o sin recurso. Las de arrendamiento financiero. Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia. La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito. La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares. La intermediación en los mercados interbancarios. Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones. El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares. La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares. La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta. La realización de informes comerciales. El alquiler de cajas fuertes. La intermediación de servicios financieros como los seguros y los fondos de pensiones. Los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas. Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores. Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social. Por otro lado, en la  Nota del Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas, de la Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales se indica que: "Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc.; así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc.; e igualmente básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.". Es decir, el ámbito de las actividades que pueden desarrollar estas máquinas automáticas va más allá de lo puramente recreativo y cultural, abriendo con los etcéteras el campo de actividades a límites indefinidos. Además, se establecen dos tipos de cuotas, una mínima municipal por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando que la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada y otra nacional por máquina, que la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas. Es decir, este sistema de cuotas cubre la doble actividad, la del propietario del local donde está instalada la máquina y la del propietario de la máquina.

QUINTO.- Los servicios prestados desde un cajero automático situado fuera de una oficina o sucursal bancaria, si bien cada vez abarcan una mayor gama de operaciones, se refieren principalmente a operaciones de retirada o entrega de dinero en efectivo o al suministro de información sobre los movimientos o saldos de los depósitos, que no pueden ser equiparados, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la naturaleza de los servicios que se pueden prestar desde una oficina bancaria, relacionadas en la nota común de los Grupos 811 y 812 indicada anteriormente, ya que tienen una dimensión e importancia económica muy distinta y por tanto no pueden ser objeto del mismo tratamiento, clasificación y carga tributaria por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otro lado, los citados cajeros automáticos están situados en toda clase de locales y establecimientos, que cobran una contraprestación por permitir su ubicación en sus instalaciones, actividad que queda contemplada con la cuota municipal del Epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas", a satisfacer, en su caso, por los titulares de los establecimientos o locales correspondientes. La clasificación de los cajeros automáticos en los Grupos 811 "Banca" u 812 "Cajas de Ahorros", según la interpretación de los acuerdos liquidatorios recurridos, dejaría, en su caso, sin tributación la actividad desarrollada por los titulares de los establecimientos o locales en los que dichos cajeros se instalen.

SEXTO.- Es de señalar a título meramente discursivo y a mayor abundamiento, que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su programa "Informa" de contestación a preguntas mas frecuentes realizadas por los usuarios, que recoge sus criterios de interpretación de la normativa tributaria entre sus Delegaciones y Administraciones y que está a disposición del público en su página Web (www.aeat.es ), a la cuestión de si una entidad financiera instala un cajero automático en un supermercado ¿Debe tributar por el epígrafe 812, al no considerarse local el inmueble donde está instalada la máquina automática? La contestación es: "No. los cajeros automáticos situados en lugares distintos a las oficinas bancarias (supermercados, gasolineras, etc.) requieren un alta en el epígrafe 969.7 "otras máquinas automáticas", lo que implica el pago de una cuota nacional por máquina para las entidades financieras y de una cuota municipal para los titulares del establecimiento donde la máquina se instale" (Contestación nº 1353 de 10 de septiembre de 2002).

SÉPTIMO.- De todo lo anterior se desprende que la actividad realizada mediante cajeros automáticos situados fuera de las oficinas o sucursales bancarias debe clasificarse en el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas".

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...  de 23 de julio de 2003, recaído en la reclamación nº ... y acumuladas ... y ..., por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de declarar que la actividad realizada mediante cajeros automáticos situados fuera de las oficinas o sucursales bancarias debe clasificarse en el epígrafe 969.7 "Otras máquinas automáticas". 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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