Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7044/2003 de 15 de Septiembre de 2005
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

Última revisión
15/09/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7044/2003 de 15 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/09/2005

Num. Resolución: 00/7044/2003


Descripción

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2005 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ San Enrique, 17, de Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de septiembre de 2003, recaído en la reclamación número ..., seguida a instancia de D.ª ..., en asunto relativo a responsabilidad de los bienes adjudicados en escritura de capitulaciones matrimoniales en el pago de las deudas del otro cónyuge, responsable como administrador de las deudas de una sociedad por importe de 353.149,28 €, y al embargo de participaciones sociales de la reclamante en primera instancia por importe de 197.732,98 €.  

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 27 de febrero de 2002, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo en el que consta lo siguiente: "Con fecha 6 de agosto de 1993, se iniciaron actuaciones inspectoras a la sociedad ..., S. A., las cuales originaron la incoación de dos actas de conceptos y períodos I.V.A. ejercicios 1990 a 1993 y Retenciones ejercicios 1991 a 1993, las cuales fueron firmadas de conformidad el día 17 de marzo de 1994. Figurando como administrador de la sociedad señalada D. ...  Al no haberse hecho efectivas las deudas perseguidas, con fecha 24 de enero de 1996 se procedió a la declaración de fallido como deudor principal de la entidad mercantil ..., S. A., y de conformidad con el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, con fecha 4 de junio de 1996 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. ..., notificado el 13-6-96 en su calidad de administrador de la sociedad deudora, ascendiendo la cantidad reclamada a 353.159,28 €....En la tramitación del expediente consta que mediante escritura pública de capitulaciones y disolución de la sociedad de gananciales otorgada el 24 de enero de 1994, los cónyuges procedieron a la liquidación de la masa ganancial y a la sustitución del régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes adjudicándose a D.ª ... en pago de su haber los siguientes bienes por los valores que igualmente se indican; Piso Segundo letra B..........Considerando todo lo expuesto procede declarar la responsabilidad de los bienes adjudicados a D.ª ... en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 24 de enero de 1994 al pago de las deudas que al principio del presente acuerdo se detallan".

        Asimismo el 27 de febrero de 2002, la Inspectora Adjunta a la Unidad de Recaudación, dicto diligencia de embargo, por la que se procedía al embargo de 32.900 participaciones sociales, propiedad de D.ª ..., por un valor nominal de 197.732,98 €.

        SEGUNDO:
Frente al referido acuerdo y frente a la diligencia de embargo de participaciones sociales, D.ª ... interpone el 5 de abril de 2002, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 30 de septiembre de 2003, dictó resolución estimándola y anulando el acto impugnado en base a lo siguiente: "La obligación ex lege del responsable nace con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley". La aplicación de la citada doctrina impone que la presente reclamación haya de estimarse; en efecto, si no existe obligación que pueda jurídicamente exigirse al sujeto integrante de la sociedad de gananciales a la fecha en que éste otorga capitulaciones matrimoniales, tampoco puede hacerse valer dicha obligación al objeto de pasar por alto las adjudicaciones resultantes de las capitulaciones como si se tratase de obligaciones vencidas, líquidas y exigibles no tenidas en cuenta por los otorgantes a la hora de formar el pasivo del inventario que debe hacerse al objeto de liquidar el haber conyugal y de referente satisfacción respecto del haber de cada cónyuge conforme establece el artículo 1399, con la consiguiente afección de los bienes adjudicados al cónyuge del deudor (art. 1.401). Y en el presente caso, a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, la Hacienda Pública carecía de derecho de crédito que pudiera exigir al cónyuge de la reclamante como administrador de la sociedad sujeto pasivo e incluso de crédito vencido, líquido y exigible frente al propio sujeto pasivo. Consecuentemente, sólo cabe estimar la presente reclamación, anulando el acuerdo que declara la responsabilidad de los bienes que fueron gananciales en el pago de las deudas a cargo del cónyuge de la reclamante y anulando igualmente la diligencia de embargo dictada para hacer efectiva dicha responsabilidad". "Ha de tenerse por probado que las capitulaciones se otorgaron una vez devengados a cargo de la sociedad deudora los tributos liquidados por la Inspección y después de iniciadas las actuaciones tendentes a la práctica de tales liquidaciones, pero antes de que se practicaran las liquidaciones a cargo de la sociedad y bien antes, desde luego, de que ésta fuese declarada fallida y se pusieran en conocimiento del cónyuge de la reclamante las responsabilidades que pretendían exigírsele por su condición de administrador de la sociedad deudora".

        TERCERO: Frente a la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpone el 19 de noviembre de 2003 el presente recurso de alzada y en trámite de alegaciones se basa para confirmar el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en los artículos 1362, 1365, 1369, 1317, del Código Civil, en los artículos 6, 7 y 8 del Código de Comercio, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991, 13 de junio de 1986,  y 14 de diciembre de 1992, en el artículo 28 de la Ley General Tributaria y en la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de noviembre de 1994.

        Del citado escrito de alegaciones se dio traslado a la recurrida, la cual presenta escrito el 22 de marzo de 2004, alegando la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria y que el administrador sólo se convierte en deudor tributario cuando se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que el derecho de la Administración frente a él no ha nacido al tiempo del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, por lo que naciendo el crédito estando vigente el régimen de separación de bienes, el patrimonio del cónyuge no responde de las deudas derivadas al administrador.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO: El artículo 1362 del Código Civil, señala que, "Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: .....4ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.". Por su parte el artículo 1365 del citado Código, dispone que, "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge :....2º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio". En relación con las mismas el artículo 1.401 del Código Civil establece : "Mientras no se haya pagado por entero las deudas de la sociedad  (de gananciales), los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial...". El artículo 1317 del Código Civil por su parte dispone que, "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". Por su parte el Código de Comercio señala en su artículo 6 que "En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios de cada cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges". "Se presumirá otorgado el consentimiento" (artículo 7) "a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con consentimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo". "También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6" (artículo 8) "cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro".

        TERCERO: El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 15 de marzo de 1991 "...que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como señala la Sentencia de 13 de junio de 1986, que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales".

        En el caso que nos ocupa, es evidente que las deudas tributarias antes citadas (I.R.P.F Retenciones e I.V.A.), derivan del ejercicio ordinario por parte de D. ... de su profesión u oficio, que no era sino el cargo de administrador de la sociedad ..., S. A. (de las que fue declarado responsable subsidiario al amparo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria), a pesar de que la responsabilidad del Sr. ... no fue exigible hasta que se dictó el acuerdo por el que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas de la sociedad ..., S. A., dado que sus obligaciones respecto de la Hacienda Pública surgieron "ex lege" con la realización de los presupuestos de hecho establecidos en la Ley (artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria), tal y como viene señalando este Tribunal Central, ha de considerarse que las referidas deudas tienen la consideración de deudas de la sociedad de gananciales al amparo de los preceptos citados, y que los bienes adjudicados a la recurrida responden de las mismas en aplicación del artículo 1317 del Código Civil.

        CUARTO: Así la resolución de este Tribunal Central de 17 de mayo de 1994 señala "Que de acuerdo con el artículo 1.317 del Código Civil, y la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de mayo de 1987 y 14 de diciembre de 1992, las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán los derechos ya adquiridos por terceros, de donde se infiere, que al responder según el artículo 1365 del Código Civil en relación con los artículo 6 y 7 del Código de Comercio los bienes de la sociedad de gananciales de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de profesión u oficio y al tratarse de deudas en este caso, que la Hacienda Pública devengó y tenía derecho a ellas, antes de la disolución de la sociedad de gananciales y que perviven después, ya que la cuestión estriba en determinar en qué momento se entiende contraída una deuda tributaria, y por tanto en qué momento puede reconocerse a la Hacienda Pública el carácter de acreedora frente al cónyuge deudor a fin de hacer valer los derechos que se otorgan a los acreedores en el Código Civil y en este sentido está claro que conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria, la obligación tributaria se entiende contraída desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por que coincidir con el de exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse, generalmente, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo; existe por tanto desde el devengo, un vínculo jurídico entre el deudor tributario y la Hacienda Pública que permite a ésta, una vez que la deuda es exigible, actuar sobre los bienes existentes en el patrimonio del deudor en el momento de la realización del hecho imponible, pues éstos siguen afectos a su pago aún cuando en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales hayan visto modificada su naturaleza originaria, es decir que los bienes que como gananciales hubieran de responder de la obligación tributaria, no se eximen de tal responsabilidad por el hecho de haber sido adjudicados como privativos al cónyuge deudor o a su consorte, por lo que la Administración puede dirigir la acción ejecutiva contra los bienes recibidos por los esposos que tenía la sociedad de gananciales al liquidarse y que se detallan en la escritura de capitulaciones matrimoniales, y, en su caso, los adquiridos a costa o en sustitución de estos". Por último señalar que la  resolución de este Tribunal Central de 22 de enero de 2004 se manifiesta en el mismo sentido así como las recientes resoluciones de 24 de junio y 28 de julio de 2004, de este Tribunal Central. En cuanto a la alegación de la entidad recurrida de que ha prescrito el derecho al cobro respecto de ella, el artículo 1.369 del Código Civil, establece que las deudas de un cónyuge que sean además deudas de la sociedad de gananciales responderán solidariamente los bienes de ésta, y el artículo 1.974 de dicho Código establece que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". De acuerdo con lo expuesto, las actuaciones de cobro dirigidas contra el administrador cónyuge de la recurrida, entre otras los embargos, interrumpieron la prescripción para la recurrida, por lo que la citada prescripción no puede ser apreciada.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar el presente recurso de alzada y revocar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Régimen económico matrimonial en el Derecho Civil común
Disponible

Régimen económico matrimonial en el Derecho Civil común

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información