Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7099/1999 de 19 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7099/1999 de 19 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/10/2000

Num. Resolución: 00/7099/1999

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Resumen

Se confirma la exigibilidad de las deudas tributarias de la empresa principal en la reclamante, ya que se dan los supuestos de aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria en un complejo sistema de "sucesión en cascada" que no es obstáculo para apreciar la existencia real y probada de sucesión de empresa.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos procedimentales de competencia, legitimidad, plazo y cuantía para su interposición en única instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo y en las Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.SEGUNDO.- El examen del expediente y de la cuidada argumentación en que se basa la Oficina gestora para dictar el acuerdo impugnando lleva a la conclusión de que éste ha sido correctamente dictado en función de unos supuestos de hecho de los que podría decirse que son los específicamente previstos en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria, como determinantes de una sucesión de empresas, y ello a pesar de los esfuerzos ingeniosos, pero a todas luces fraudulentos, de crear una apariencia jurídica distinta que "blindase", como expresivamente indica el acuerdo, a la recurrente de la aplicación de la citada norma. En definitiva se ha construido por parte, no tanto de la Sociedad reclamante como  de sus dirigentes, que lo son de todo el entramado empresarial y jurídico en el que participan las personas físicas y jurídicas que se ven afectadas por el acuerdo impugnado, una apariencia ficticia de sujetos de derechos que, sin darse de alta en algunos casos -como en éste concreto- en el IAE, sin contabilidad, sin actividades diferenciadas y con todas las demás circunstancias puestas a luz por la actuación administrativa, quieren sustraer a la eficacia de las normas fiscales todo un conjunto de obligaciones tributarias. Esto es, se está en presencia de actos o negocios en los que se da una simulación notoria y por ello el hecho imponible -y la responsabilidad por el mismo- ha de determinarse a partir de lo efectivamente realizado por las partes, "con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados" (Ley General Tributaria, artículo 25), y sin que los actos o convenios reseñados en el expediente puedan alterar la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria (artículo 36). Si la aplicación a los supuestos de este caso del artículo 72.1 de la Ley puede resultar artificiosa a primera vista, no es porque la misma resulte improcedente a la vista de la realidad de los hechos, sino porque el montaje diseñado para tratar de evitarla obliga a la Administración a desmontarlo previamente para llegar a esa realidad cuidadosamente deformada. Ya en las alegaciones hechas en su día contra las Actas levantadas a la sociedad deudora se daba muestras de esta voluntad de desfigurar sistemáticamente los hechos contrastados por la Administración al negar, por ejemplo, la procedencia de acudir al régimen de estimación indirecta a pesar de la sistemática resistencia de la entidad a suministrar dato alguno y a las deficiencias de su contabilidad que el propio reclamante reconocía a sus escritos ("ciertamente la contabilidad presenta anomalías y saldos incorrectos") bien que achacándolo al bien conocido pretexto de las "deficiencias en los equipos de proceso informático", anomalías que no sólo se repiten, sino que son aún mayores en la contabilidad de todas las empresas declaradas sucesoras de la deudora, incluida la reclamante ("consta en diligencia de constancia de hechos de 22/04/99 que no dispone                              de libros de contabilidad de ninguna clase").TERCERO.- La impecable estructuración, análisis de los hechos y conclusiones jurídicas del acuerdo impugnado relevan de mayores consideraciones para pronunciarse sobre su adecuación a derecho. No obstante lo anterior, y cumplimentando el Acuerdo el Pleno de este Tribunal de 14 de enero de 1999, debe señalarse que en las liquidaciones cuyo pago se requiere a la entidad reclamante se han incluido, entre los conceptos integrantes de la deuda exigida, las cantidades correspondientes al recargo de apremio y ello, conforme al Acuerdo citado, ha de entenderse contradictorio con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 37.4 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, por el que ha de concederse al responsable de las deudas un periodo voluntario de pago, lo que lleva implícito que no le será exigible el recargo de apremio que en aquellas se contenga salvo que se incumpla el pago dentro de ese plazo, por lo que sin perjuicio de confirmar el acuerdo impugnado, deberán rectificarse las liquidaciones que lo integran suprimiendo de las mismas el importe correspondiente al recargo de apremio que figura en cada una de ellas.EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por               contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de           de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha                           en asunto relativo a declaración de sucesión en las deudas y responsabilidades tributarias de                         ACUERDA: Desestimar la reclamación, confirmando el acuerdo impugnado sin perjuicio de que se rectifiquen las liquidaciones practicadas deduciendo de las deudas liquidadas la cuantía correspondiente a los respectivos recargos de apremio, conforme se señala en el último Fundamento de Derecho de este Acuerdo.

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