Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/713/1998 de 05 de Julio de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/713/1998 de 05 de Julio de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/07/1998

Num. Resolución: 00/713/1998

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Resumen

Por aplicación de lo establecido en el artículo 5 y Disposición Transitoria 11ª de la Ley 13/1996 se ordena la reposición de las actuaciones para que el obligado tributario pueda aprobar el importe íntegro de las retribuciones satisfechas en orden a calcular las correspondientes retenciones a cuenta.

Descripción

R.G. 1460/1995; 00/0713/1998

TERCERO.- .... la interesada interpuso reclamación económico-administrativa .... alegando en defensa de su derecho que en base a la Ley 117/1969, de 30 de diciembre desarrollada por el Decreto 1779/1971 de 8 de julio y posteriormente por el Decreto Legislativo 1347/1985 de 1 de agosto reconocen la existencia de un hecho diferencial de las operaciones de seguros respecto a las demás actividades reconociéndose explícitamente el carácter mercantil de la actividad ejercida independientemente.  que el empleado que fuera del horario laboral con medios de producción propios desarrolla una actividad de mediación está ejerciendo una actividad de producción de seguros distinta dela que constituye la genuina prestación laboral no alcanzándole la integración de rentas salariales por tener dicha actividad el carácter mercantil independiente. Asimismo esgrimió el Reglamento del impuesto de 1991, que en su artículo 51.3 precisa la no consideración de rendimientos de actividades profesionales para las cantidades percibidas por personas físicas por funciones derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente debiéndose comprender dichas cantidades entre los rendimientos del trabajo lo que avala su posición frente a la Hacienda Pública en los ejercicios comprobados, y que admitida la diferenciación entre rendimiento laboral y mercantil de las operaciones realizadas no procede la integración de las rentas para la aplicación de la retención. Finalmente, se opuso a la elevación al íntegro dado que la contraprestación pactada que representa un porcentaje fijo sobre las primas contratadas es inamovible.

SEGUNDO.-. El artículo 149 del derogado Reglamento del I.R.P.F. de 3 de agosto de 1981, establece que el porcentaje de las tablas incluidas en el art. 157, aplicable a los rendimientos del trabajo, se determinará en función de la percepción integra anual que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo y su situación familiar al día primero del período impositivo y en el apartado d) del mismo artículo, dispone que cuando se trata de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como participación en beneficios o ventas, incentivos de productividad, horas extraordinarias, pluses, etc..., la retención se aplicará al porcentaje que corresponda según las tablas que figuran en el art. 157, considerándose a estos efectos como rendimiento anal tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, .... Así pues para el caso  que aquí se plantea, en que concurren retribuciones variables, ya que los rendimientos controvertidos obtenidos por los empleados de la entidad aseguradora en cuanto producen seguros a favor de la empresa para la que trabajan, consistentes en comisiones a modo de porcentaje fijo sobre las primas contratadas, se derivan indirectamente de la citada relación laboral, y, en consecuencia, adquieren la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 14 de la ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el precepto inicialmente citado es claro: el importe que se prevea que va a recibir el sujeto pasivo, como factor determinante del tipo de retención, no podrá ser inferior al computado en el año anterior que abarcaría tanto las retribuciones fijas como las variables; solo se admite una excepción a esta regla general, cuando concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de retribuciones variables: pero, como este Tribunal ha mantenido ya, entre otras,  una resolución de 22 de julio de 1991, esta excepción no permite dejar a la libre voluntad del retenedor la fijación arbitraria del porcentaje de retención, sino que tiene que concurrir circunstancias especiales de carácter objetivo, que determinen la disminución notoria, es decir, de naturaleza a intensidad tal que pueda mantenerse que su concurrencia imposibilitará o dificultará gravemente alcanzar el nivel retributivo del año anterior y además debe ser aplicada solamente a aquellos trabajadores en los que se produzcan tales circunstancias espciales.
TERCERO.- Por lo que respecta a la procedencia de elevación al íntegro de las cantidades netas abonadas, a tenor del art. 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, norma que, reproducida por el art. 151,1 del Reglamento del Impuesto, constituye el fundamento de la elevación al íntegro practicada por la Inspección y que la empresa reclamante discute. Ahora bien, aunque en los ejercicios a que la liquidación se contrae estaba en vigor dicha Ley 44/1978, ha de tenerse en cuenta que la Ley 13/1966, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha introducido una sustancial modificación en el régimen de la elevación al íntegro. En efecto, el art. 5,1 establece Se da nueva redacción al apartado 2 del art. 98 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ... Es decir, que la citada Ley 13/1996 modifica el régimen de las retenciones a cuenta, de forma que debe probar la cuantía de la contraprestación íntegra devengada y, sólo cuando tal prueba no concurra, procede la elevación al íntegro. Con arreglo a la Disposición Transitoria 11ª de la misma Ley 13/1966, la modificación que acaba de transcribirse es de aplicación a las liquidaciones practicadas con anterioridad a su entrada en vigor, puesto que establece lo siguiente: Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley del Impuesto sobre Sociedades por el art. 5 de la presente Ley serán de aplicación a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigar de la misma o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos del trabajo. No obstante, como consecuencia de dichas modificaciones, no podrán practicarse liquidaciones que determinen deudas tributarias superiores a las que resultarían de la aplicación de la normativa anterior. La amplitud con que esta Disposición Transitoria extiende la modificación, que el art. 5 introduce a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/1966, obliga a aplicar el nuevo régimen que quedó transcrito al caso que ahora nos ocupa, correspondiente a períodos en que estaba vigente la Ley 44/1978, por las siguientes razones: 1ª) El último inciso de la Disposición Transitoria 11ª se refiere a la normativa anterior, alusión de carácter general comprensiva de los regímenes que han estado vigentes antes de la Ley 13/1966, incluyendo, por tanto, el contenido de la Ley 44/1978. 2ª) La misma Disposición Transitoria 11ª extiende el efecto del art. 5 a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1996 o que estén pendientes de resolución administrativa firme a la misma fecha, como consecuencia de la regulación de retenciones sobre rendimientos del trabajo, sin distinguir, por tanto, si la Ley a que debían someterse las correspondientes retenciones era la 44/1978 o la 19/1991. Por todo ello, este Tribunal Central entiende que los efectos retroactivos de las modificaciones normativas, a que nos venimos refiriendo, afectan (como textualmente dice la propia disposición) a las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma (es decir, de la Ley 13/1996). En consecuencia, y a la vista de todo lo anterior, procede dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, es decir, reponer las actuaciones en el expediente de gestión, a fin de que la empresa interesada tenga la oportunidad de probar la cuantía de las contraprestaciones íntegras  devengadas y, sólo en el caso de que tales contraprestaciones no puedan probarse, procederá que la Administración Tributaria compute como importe íntegro una cantidad que, una vez  restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ... ACUERDA:  Estimar en parte el presente recurso interpuesto y reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la sociedad recurrente tenga posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas, a que se refiere la liquidación, y confirmarlo en todos los demás pronunciamientos.

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