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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/723/2002 de 23 de Enero de 2003
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 23/01/2003
Num. Resolución: 00/723/2002
Resumen
Los embargos practicados se refieren al Colegio Profesional, no siendo aplicables los límites o prohibiciones impuestas al embargo de cantidades o bienes de titularidad personal de los socios a los bienes y cantidades ya ingresados en el patrimonio del Colegio, pues según la jurisprudencia dichos límites y prohibiciones al embargo deben ser objeto de establecimiento por Ley sin posibilidad de interpretaciones extensivas o analógicas, ya que al constituir excepciones a los principios de responsabilidad universal, según el artículo 1911 del Código Civil, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva o al menos estricta. No se ha alterado el orden de prelación del artículo 112 del Reglamento General de Recaudación.Descripción
En la Villa de Madrid a 23 de enero de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones, en ..., de ..., contra seis acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., por los que se confirman seis diligencias de embargo de cuentas bancarias, para hacer efectivas unas deudas por I.V.A., por importe de 530.242,45 € (88.224.920 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: A la entidad interesada le fueron emitidas para el cobro de dos deudas por I.V.A., en vía de apremio, por importes de 28.573.266 pesetas (171.728,79 €), la de los años 1997 y 1998, y 59.651.654 pesetas (358.513,66 €), la de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, en total 530.242,45 € (88.224.920 pesetas) de deudas, las siguientes diligencias de embargo de cuentas bancarias:
- Banco ..., oficina ..., cuenta ..., importe embargado 138.876,88 € (23.107.169 pesetas).
- Banco ..., oficina ..., cuenta ..., importe embargado 120.202,42 € (20.000.000 pesetas).
- Banco ..., oficina ..., cuentas ... importe embargado 5.653,07 € (940.592 pesetas).
- Banco ..., oficina ..., cuenta ..., importe embargado 575,11 € (95.690 pesetas).
- Banco ..., oficina ..., cuenta ..., importe embargado 278.869,62 € (46.400.000 pesetas).
- Caja ..., oficina ..., cuenta ..., importe embargado 2.113,78 € (351.703 pesetas).
TOTAL EMBARGADO: 546.292,88 € (90.895.487 pesetas).
SEGUNDO: Frente a las referidas diligencias de embargo de cuentas bancarias, la entidad interesada interpone recursos de reposición que fueron desestimados por seis acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 8 de mayo de 2001, notificados el día 16 de dicho mes y año, contra los que la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito presentado en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el 1 de junio de 2001, manifestando en síntesis lo siguiente: la inembargabilidad de las cuentas embargadas, por estar afectas al pago de los salarios de las personas contratadas por el Colegio reclamante, así como al pago de las cuotas sindicales y al pago de las primas del seguro de responsabilidad civil de los colegiados; manifiesta asimismo que la Administración no ha seguido el orden de prelación establecido en el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación y no ha respetado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 131.3 de la Ley General Tributaria, puesto que con anterioridad al embargo de las cuentas corrientes objeto de impugnación, notificó el embargo de un bien inmueble cuyo valor de mercado supera los 1.502.530,26 € (250.000.000 pesetas); alega la suspensión de las liquidaciones de las deudas que han dado lugar a los embargos ahora impugnados al haber sido impugnadas en vía económico-administrativa las mismas, por lo que no procedían los apremios y los posteriores embargos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.
SEGUNDO: En cuento a la inembargabilidad de las cuentas embargadas por estar afectas al pago de los salarios del personal contratado por el Colegio, dicha alegación no puede tener favorable acogida, pues en el caso de que así fuese las cuentas de las empresas deudoras a la Hacienda Pública serían siempre inembargables, por la misma razón, no siendo el Colegio reclamante además el interesado o afectado por tal extremo, sino el citado personal contratado en el caso de que como deudor a la Hacienda Pública se le embargasen sus salarios, ya que como señalan los acuerdo impugnados, el Colegio reclamante confunde lo que constituyen las cantidades integradas en el patrimonio del Colegio Profesional de titularidad de éste, y consiguientemente sujetas a su régimen jurídico y de responsabilidad, y la fuente, origen o destino de dichas cantidades, confusión que lleva a involucrar la personalidad jurídica propia del Colegio Oficial con las de sus miembros e incluso terceras personas (contratados), siendo así que las relaciones de éstos con aquel no obstan a considerar independientes sus respectivas personalidades jurídicas, capacidades de obrar, y sus patrimonios. Así los embargos practicados se refieren a la Corporación, no siendo aplicables los límites o prohibiciones impuestas al embargo de cantidades o bienes de titularidad personal de los socios a los bienes y cantidades ya ingresados en el patrimonio de la Corporación, pues según la jurisprudencia dichos límites y prohibiciones al embargo deben ser objeto de establecimiento por Ley sin posibilidad de interpretaciones extensivas o analógicas, ya que al constituir excepciones a los principios de responsabilidad universal (artículo 1911 del Código Civil), su interpretación y aplicación debe ser restrictiva o al menos estricta.
No cabe homologar tampoco las cuotas colegiales a las cuotas sindicales, ya que la inembargabilidad de las cuotas sindicales establecida en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, no es aplicable a los Colegios Oficiales que se rigen por la Ley 2/1974 y por el Real Decreto 1303/1977. Por otra parte la inembargabilidad de las cuotas sindicales responde al particular fundamento y sistema recaudatorio de éstas, cuya deducción se realiza por el empresario con destino al Sindicato sin que aquel adquiera una titularidad de las mismas que las haga susceptibles de embargo (artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985), con independencia de que dicha inembargabilidad se refiere a las cuotas antes de ser ingresadas, con finalidad de impedir la traba de las cantidades determinantes de su impago y consiguiente baja del trabajador en el Sindicato.
Por razones análogas, no cabe considerar inembargables las cantidades pertenecientes a la Corporación por el mero hecho de que se diga que se destinan al pago de primas de seguros de responsabilidad civil, que por otra parte no gozan de inembargabilidad.
Por lo expuesto, no cabe pretender que las responsabilidades contraídas por el Colegio con sus asociados, asalariados o aseguradoras impidan a la Hacienda Pública realizar el cobro de sus créditos procediendo ejecutivamente contra los bienes de aquél.
TERCERO: En cuanto a que no se ha seguido el orden de prelación, establecido en el artículo 112 del Reglamento General de Recaudación, debemos destacar que el embargo del bien inmueble al que se refiere la reclamante se efectúo, tal y como consta en el expediente, a la vez que los embargos de cuentas bancarias, en febrero de 2001, por lo que no se ha alterado el orden de prelación, pero es que además en el expediente asimismo consta, que el citado embargo se canceló en noviembre de 2001, por lo que también se ha respetado la proporcionalidad exigida en el artículo 131 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que el importe trabado por los embargos de las cuentas corrientes, asciende a 546.292,88 € (90.895.487), y que la deuda perseguida suma la cantidad de 530.242,45 € (88.224.920 pesetas), hasta la fecha en que se practicaron las diligencias de embargos de cuentas bancarias.
CUARTO: En cuanto a la suspensión de las liquidaciones en vía voluntaria alegada, cabe señalar que la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra las mismas solicitando la suspensión de la ejecución sin aportación de garantías, al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, suspensión que fue denegada por resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de junio de 2003, por lo que en ningún momento las deudas estuvieron suspendidas.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar los acuerdos impugnados.