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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7325/2003 de 28 de Septiembre de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 28/09/2006
Num. Resolución: 00/7325/2003
Resumen
Procede anular la liquidación dictada por la Inspección que declara improcedente el derecho a la devolución de retenciones por no concurrir los requisitos para la devolución de ingresos indebidos del Real Decreto 1163/1990, ya que no se trata de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos sino de un procedimiento inspector y la finalidad del mismo consiste en regularizar la total situación tributaria del contribuyente, tanto en lo que le perjudique como en lo que le beneficie. En el informe del actuario se reconoce que la entidad había devuelto el exceso de retenciones a los retenidos antes del inicio de las actuaciones inspectoras y en el acta se reconoce el derecho a que se devuelva el exceso de retenciones ingresadas más los correspondientes intereses de demora.Descripción
En la Villa de Madrid, a 28 de septiembre de 2006 reunido el Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el mismo por D. ... en representación de ..., S.A. con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de liquidación por Retenciones a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 2000, de fecha 26 de noviembre de 2003, adoptado por la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de ... por el que se declara improcedente la devolución a la retenedora de retenciones practicadas en exceso por importe de 55.224,38 €.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 2-7-03 se levanta Acta A 02 nº ... por el concepto impositivo y ejercicio señalados en la que se reconoce el derecho a la devolución a ..., S.A. de los excesos de retención, por importe de 55.224,38 €, practicados sobre determinados rendimientos del capital mobiliario: dividendos y dietas de asistencia a Consejos, correspondientes a los meses de abril, junio, julio y diciembre, como consecuencia de haberse practicado la retención al 25% siendo aplicable el tipo del 18%. El acta reconoce el derecho a la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la fecha de cada uno de los ingresos indebidos hasta aquella en que se acuerde el pago (art. 2 R.D. 1163/90).
El mismo día 2-7-03 se emite el informe ampliatorio al acta, en el que se manifiesta que ..., S.A. devolvió los excesos retenidos a los interesados detallando sus identidades, cantidades devueltas y fechas de devolución, todas ellas de enero y febrero de 2001.
SEGUNDO: En el escrito de alegaciones presentado contra el acta, ..., S.A. muestra su conformidad con la propuesta de liquidación y devolución contenidas en aquélla, pero mantiene su disconformidad respecto del cómputo del plazo de duración de la actuación inspectora, remitiéndose en este punto a las alegaciones formuladas contra las actas por IVA e Impuesto sobre Sociedades.
TERCERO: El 26-11-03 se dicta el acuerdo de liquidación por la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica resolviendo lo que sigue:
"1º) Declarar procedente la propuesta de regularización contenida en el Acta A02 ..., al contribuyente ..., S.A., N.I.F. ... y domicilio en ..., por el concepto de retenciones de capital mobiliario y ejercicio 2000, en cuanto que se declaran excesivas las retenciones practicadas.
2º) Declarar improcedente el reconocimiento del derecho a la devolución de retenciones a favor de la Entidad retenedora.
3º) Declarar no probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 9.1 del RD 1163/90, para proceder en su caso a realizar la devolución a favor de la persona o Entidad que soportó las retenciones".
CUARTO: Notificada la liquidación el 28-11-03, ..., S.A. interpone el 9-12-03 la presente reclamación económico-administrativa contra la misma; y notificada la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones el 27-4-04, el 14-5-04 se presentan las mismas ante este Tribunal manifestando:
- Que, dada la falta de motivación del acuerdo de ampliación de actuaciones a 24 meses, de 30-9-02, tal acuerdo es nulo y consiguientemente lo es la liquidación que se recurre al haberse dictado el 26-11-03, transcurrido más de un año después de que tales actuaciones se iniciaron, el 23-1-02. De otra parte, incumplido el plazo de un mes, a contar desde el fin del plazo de alegaciones, que el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos señala para liquidar en el caso de actas de disconformidad, se ha producido la caducidad del derecho a hacerlo.
- Que, en cuanto al fondo, el acuerdo liquidatorio niega la devolución a ..., S.A. de los excesos retenidos por ésta basándose en el R.D. 1163/90. Sin embargo una cosa es el procedimiento de devolución de los ingresos indebidos y otra muy distinta el procedimiento inspector, que, necesariamente, ha de concluir con la regularización de la situación tributaria del inspeccionado, sea tal regularización en contra o a favor del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que se plantean las cuestiones siguientes:
1 - La eventual nulidad del acto recurrido por falta de motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras a 24 meses. Y las consecuencias de la infracción del plazo de un mes del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986, RGIT en adelante).
2 - La eventual concurrencia del derecho de la recurrente a la devolución de los excesos de retención ingresados en el Tesoro y ya reintegrados a los sujetos que los soportaron.
SEGUNDO: Como cuestiones previas deben tratarse las señaladas bajo el número 1 del apartado anterior.
Por acuerdo adoptado el 30-9-02 se amplía el plazo de la actuación inspectora a 24 meses en los términos del art. 29.1 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (Ley 1/98) por la especial complejidad que supone el volumen de operaciones de ..., S.A., muy superior al que determina la obligatoriedad de auditoría, así como por la dispersión geográfica de la actividad que ésta desarrolla.
La recurrente alega la falta de motivación de tal acuerdo considerando que el volumen de operaciones determinante de la auditoría obligatoria no entraña necesariamente una especial complejidad de la actuación inspectora, como tampoco se da tal circunstancia por el hecho de la dispersión geográfica de la empresa. Alega ... que la anterior inspección tributaria duró seis meses concurriendo idénticas circunstancias a las que motivan el acuerdo en cuestión.
A tenor del art. 29 de la Ley 1/98: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".
Por su parte, el art. 31 ter del RGIT, en su apartado 1.a) concreta: "... podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
...........................
4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera de del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial".
Pues bien, tales circunstancias basan el acuerdo de ampliación de actuaciones adoptado, por lo que no puede sostenerse la falta de motivación y consecuente nulidad del mismo que alega la recurrente, haciendo derivar de la misma la caducidad del derecho de la Administración a liquidar por haberse excedido el plazo de un año. En todo caso, y como señala la Inspección, el apartado 3 del art. 29 de la Ley 1/98, regula las consecuencias del incumplimiento del plazo en cuestión al decir: "............ el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". Tal incumplimiento no daría por tanto lugar a la caducidad, sino a la anulación de la interrupción de la prescripción ocasionada por la iniciación del procedimiento inspector. En definitiva, motivado el acuerdo ampliatorio en causas legalmente establecidas, es perfectamente válido y consecuentemente la liquidación derivada de la actividad inspectora inatacable por esta razón.
Por lo que atañe al incumplimiento del plazo de un mes que el art. 60.4 del RGIT señala para dictar el acto de liquidación derivado de un acta de disconformidad una vez concluido el plazo de alegaciones, es cierto que la liquidación, de fecha 26-11-03, se produjo transcurridos más de tres meses desde la conclusión del plazo para alegaciones, que tuvo lugar (incluida la prórroga de 7 días concedida) el 28-7-03.
Sin embargo el señalado plazo de un mes no es de caducidad. Vigente la
De otra parte, de acuerdo con el art. 10 de la misma ley: "Se regularán en todo caso por Ley: ........................
d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación". Y la realidad es que al tiempo de la actuación inspectora en cuestión ninguna norma con rango de ley formal establecía la caducidad del plazo de un mes del art. 60.4 del RGIT que nos ocupa.
Como señala el fundamento de derecho octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-05: " El artículo 105.2 LGT/1963 establecía que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de ........................................". Precepto que, en relación con los artículos 9º.2 (carácter supletorio de las disposiciones generales del Derecho Administrativo) y 106 (reclamación en queja) de la misma Ley y la referida Disposición Adicional 5ª de la LRJAP y PAC (aplicación a los procedimientos administrativos en materia tributaria de su normativa específica), ha servido de constante referencia a la jurisprudencia de esta Sala para entender que el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era una plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y, consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación".
TERCERO: Desestimadas las cuestiones previas planteadas y en cuanto a la cuestión de fondo, ninguna duda se plantea acerca de los excesos de retención practicados por ..., S.A. En efecto, el tipo de retención procedente sobre los rendimientos del capital mobiliario satisfechos, tanto a personas físicas como jurídicas, era el 18% (arts. 83 del Reglamento del IRPF, R.D. 1968/1999 y 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, R.D. 537/1997 (tanto en su redacción dada por el R.D. 2060/1999 vigente hasta el 11-6-00, como en la dada por el R.D. 1080/2000 en vigor desde el 11-6-00). Sin embargo, la recurrente aplicó el tipo del 25%.
De otra parte, se ha demostrado ante la Inspección que se devolvieron los excesos de retención practicados por ..., S.A. a los accionistas y consejeros que los sufrieron.
Frente al reconocimiento del derecho a obtener la devolución por ..., S.A.. de tales excesos de retención que se hace en el Acta levantada, el acuerdo liquidatorio lo niega, basándose para ello en el art. 9.1 del R.D. 1163/1990, que regula el Procedimiento para la Devolución de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria. A tenor de este precepto:
"1. Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.
Cuando la retención sea declarada excesiva, se realizará la devolución a favor de la persona o Entidad que la haya soportado, a menos que ésta, tratándose de una retención a cuenta, hubiese deducido su importe en una declaración-liquidación posterior, en cuyo caso no procederá ya restitución alguna".
Sin embargo y como alega la recurrente una cosa es el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos y otra muy distinta el procedimiento inspector. Se trata de procedimientos distintos que tienden también a fines diferentes. Si el procedimiento de devolución de ingresos indebidos regula la realización de los mismos, el procedimiento inspector, regido por su normativa propia, tiende a la verificación del adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos u obligados tributarios de sus obligaciones para con la Hacienda Pública.
El art. 10 del RGIT, regulador de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección, establece en su apartado 2, último párrafo:
"Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las operaciones de liquidación tributaria practicada por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquellos".
En definitiva, el procedimiento inspector tiende en última instancia a la comprobación de conformidad de la situación tributaria del inspeccionado o a la regularización de la misma; regularización que debe llevarse a cabo en todo caso, sea a favor o en contra del sujeto pasivo.
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 25-2-04 alegada por la recurrente, así lo reconoce al declarar: "Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, el actor podrá solicitar de la Administración la íntegra regularización de la situación tributaria reflejada en las actas, incluyendo la posible deducción, de ser procedente, como reiteradamente hemos declarado, pues la regularización a que viene obligada la Administración lo es de forma global e incluye todos los aspectos, favorables y desfavorables al sujeto pasivo".
Teniendo así el procedimiento inspector sustantividad propia y obligada la Inspección a regularizar la situación tributaria del inspeccionado, debe reconocerse la improcedencia de la aplicación del Reglamento regulador de la devolución de ingresos indebidos. No estamos ante una solicitud de ingresos indebidos por parte de ..., S.A. sino ante la inspección de ésta.
El acto liquidatorio declara "no probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 9.1 del RD 1163/90, para proceder en su caso a realizar la devolución a favor de la persona o Entidad que soportó las retenciones". Sin embargo el informe ampliatorio pone de relieve no sólo la devolución a los retenidos de los excesos de retención soportados, sino que tal devolución se llevó a cabo en los días 31 de enero y 6 de febrero de 2004 (pg. 5 del informe), esto es meses antes de la apertura de los periodos de declaración y pago de los respectivos IRPF e Impuesto sobre Sociedades de los retenidos, por lo que éstos tenían ya los datos correctos cuando se abrieron tales periodos. De ahí que el Acta levantada reconozca, procedentemente, el derecho de .., S.A. a la devolución de los excesos que nos ocupan.
La liquidación impugnada sitúa a la recurrente en clara indefensión obligándola, contra lo que reclama la justicia, a soportar unos excesos de retención que ya ha reintegrado a quienes los soportaron.
En consecuencia debe anularse el acto de liquidación impugnado y girarse nueva liquidación en los términos del acta de la que aquel deriva.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por ..., S.A., contra el acuerdo de liquidación por Retenciones a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 2000, de fecha 26 de noviembre de 2003, adoptado por la Inspectora Jefe Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de ... por el que se declara improcedente la devolución a la retenedora de retenciones practicadas en exceso por importe de 55.224,38 €, en SALA, ACUERDA: Estimar parcialmente la presente reclamación anulando el acto liquidatorio impugnado, y se ordena girar uno nuevo conforme a los pronunciamientos del Acta.