Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/733/2001 de 21 de Marzo de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2002

Última revisión
21/03/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/733/2001 de 21 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/03/2002

Num. Resolución: 00/733/2001


Resumen

Si bien es posible la impugnación de las Ponencias de Valores a partir de la notificación de un valor catastral, no procede admitir esa impugnación cuando viene referida exclusivamente a los datos concretos de una finca determinada, y no afecta a los valores básicos de una calle o de un polígono, máxime cuando tampoco se discute el valor de la construcción. De otra parte, la exégesis del artículo 71 de la Ley 39/1988, modificado por la Ley 50/1998, demuestra que no es necesaria, para la validez de los valores catastrales resultantes a efectos fiscales, la publicación edictal y su exposición pública, siendo suficiente la notificación individual de tales valores.

Descripción


        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2000, la Gerencia Territorial del Catastro de                        , notificó a la Sociedad interesada el nuevo valor catastral de                asignado para el año 2000, con efectos a partir de 1 de enero de 2001, una vez actualizado para este año, a la finca de su propiedad sita en el municipio de                         a causa de la revisión catastral operada en parte del municipio por aplicación de la modificación de la Ponencia de Valores de 1996 aprobada el 30 de noviembre de 2000; y, no estando conforme con dicho valor ni con la Ponencia de Valores de la que trae causa ni su ulterior modificación, interpuso ante este Tribunal Central, en plazo, mediante escrito presentado en el Tribunal Regional de             , la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la puesta de manifiesto del expediente de gestión para formular alegaciones, señalando en otrosí, la designación de las personas y domicilio a efectos de notificaciones indicados en el encabezamiento de esta resolución. 

        SEGUNDO.- Y aportado que fue el expediente de gestión, se puso de manifiesto a la reclamante, formulando, en forma resumida, las siguientes alegaciones: 1ª/  Que la modificación de la Ponencia de Valores de 1996, aprobada el 30 de noviembre de 2000, no puede surtir efectos hasta el año 2002, conforme al artículo 70.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; 2ª/ Que el valor de repercusión aplicado para determinar el valor del suelo de la finca, de, es muy superior al de mercado, proponiendo el de              , según los cálculos que realiza y según el dictamen emitido por una Sociedad de Tasaciones inscrita en el Registro Especial del Banco de España, que aporta; 3ª/ Que no procede la aplicación del coeficiente GB de gastos y beneficios de promoción, del 1,4 , por haber sido aprobado éste por Orden ministerial de 14 de octubre de 1998, posterior a 1996, que es cuando se aprobó la Ponencia de Valores de aplicación, ulteriormente modificada, criterio que ha adoptado este Tribunal Central en diversas resoluciones, entre ellas la de 11 de septiembre de 1996; y 4ª/ Propone, en definitiva, un valor catastral para 2001 de                     , cuyos efectos se inicien el año 2002; terminando por solicitar la anulación del valor catastral notificado y la sustitución por el propuesto, con los efectos indicados.

        TERCERO.- Este Tribunal Central, acordó practicar la prueba de oficio consistente en solicitar a la Gerencia Territorial del Catastro, la documentación relativa a la coordinación de la Junta Técnica Territorial y la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad del anuncio de aprobación de la Modificación de la Ponencia de Valores, pudiendo enviar el informe que estimase oportuno, lo cual fue cumplimentado el                 adjuntando certificación del Secretario de la Junta Técnica Territorial, sobre la fecha en que fue acordada la Modificación de la Ponencia de Valores, y señalando que no era necesaria la publicación de la Modificación de la Ponencia conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la modificación del mismo realizada por el artículo 18.15º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; asimismo, la Gerencia Territorial informa que la finca cuestionada había cambiado su uso "industrial" por el correspondiente de la Norma Zonal 5, uso "terciario", siendo aplicable un valor de repercusión de 1.394,65 €/m², que es el vigente desde 1996, fecha de aprobación de la Ponencia de Valores, para el uso terciario en la zona donde se encuentra la finca; y que la Orden ministerial de 14 de octubre de 1998, que menciona la Sociedad reclamante, no se refiere al coeficiente GB del 1,4 de gastos y beneficios de promoción, sino a la aprobación del módulo M y el coeficiente RM, siendo aplicable el coeficiente GB desde 1993, al figurar el mismo en la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración catastral.

        CUARTO.-  Este Tribunal Central, acordó el 27 de septiembre de 2001 poner de manifiesto a la reclamante la documentación recibida de la Gerencia Territorial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 94.4 del Reglamento procedimental, a fin de que formulase las alegaciones que considerase pertinentes, lo cual fue realizado manifestando: 1º/ Que la prueba practicada de oficio por este Tribunal Central ha acreditado que la modificación de la Ponencia de Valores no fue publicada en el Boletín Oficial, por lo que ratifica la alegación de que la modificación de la Ponencia de Valores de 1996, aprobada el 30 de noviembre de 2000, no puede surtir efectos hasta el año 2002; 2º/ Que el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 de la Ley 39/1988, ya mencionada, según la redacción dada por el artículo 18.15º de la Ley 50/1998, también mencionada, efectúa una remisión expresa a lo que dispone el artículo 70.4 de aquella Ley, donde se establece expresamente que "a partir de la publicación de las Ponencias", se notificarán individualmente los valores catastrales resultantes de las mismas, por lo que, en consecuencia, se requiere la publicación de la modificación de las Ponencias para dar eficacia a los nuevos valores catastrales, pues las Ponencias son, más que un acto administrativo con pluralidad de destinatarios, una disposición de carácter general y el proceso de su modificación debe seguir el mismo procedimiento que el de su creación, no siendo el artículo 71.2 sustitutorio de los artículos 70.2 y 70.3, sino complementario; y 3º/ Que la finca se encuentra en el nuevo polígono  denominado                             que, en virtud del nuevo planeamiento, ha pasado de tener la naturaleza de "núcleo diseminado no urbano" a uso "terciario", sin que existiese valoración para esta zona en la Ponencia inicial, habiéndose fijado el valor de exclusivamente en la Ponencia modificada; terminando con la petición de que se dicte resolución conforme a lo ya solicitado.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el presente caso los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía necesarios para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que las cuestiones a resolver se pueden resumir en: 1ª/ Si procede o no la anulación de las Ponencias de Valores de 1996 y su modificación de 2000; 2ª/ Si el valor catastral notificado surte o no efectos en 2001, ya que la modificación de la Ponencia de Valores de 1996, que fue aprobada el 30 de noviembre de 2000, no ha sido publicada en el Boletín Oficial de                      y la reclamante alega que así lo exige el artículo 70.3 de la Ley 39/1988 y así se desprende de la redacción dada por el artículo 18.15º de la Ley 50/1998, al artículo 70.4 de aquella Ley; y 3ª/ Si procede o no anular la parte del valor catastral asignado al suelo, puesto que la reclamante acepta el valor asignado a la construcción, impugnación que se apoya en el dictamen aportado y en que el planeamiento urbanístico ha modificado la calificación del suelo donde se encuentra la finca, pasando de tener la naturaleza de "núcleo diseminado no urbano" a uso "terciario", con un valor unitario de  fijado exclusivamente en la Ponencia modificada.

        SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión planteada, la reclamante postula la anulación de la Ponencia de Valores de 1996 de                      y la que la modifica parcialmente, aprobada ésta el                     , haciéndolo indirectamente  al recibir la notificación individual del valor catastral asignado a su propiedad, ubicada dentro de un edificio cuyo uso es el de centro comercial; y, según el criterio mantenido por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas, como más recientes, las de 11 de mayo de 2001 (R.G. 14-01), 22 de junio de 2001 (R.G. 2290-99), 14 de septiembre de 2001 (R.G. 4296-99), 16 de noviembre de 2001 (R.G. 6261-00) y 21 de diciembre de 2001 (R.G. 7135-00, 7201-00, 7222-01 y 7259-01), la impugnación de las Ponencias puede promoverse indirectamente cuando, superado el plazo para la impugnación directa, los interesados reciben las notificaciones de los valores catastrales asignados a sus fincas por aplicación de las mismas, como acontece en el presente caso, con la diferencia de que si prospera la impugnación directa, sus efectos alcanzan no sólo a quien la promueve sino a una pluralidad indeterminada de sujetos pasivos afectados, mientras que si prospera la impugnación indirecta, sus efectos alcanzan exclusivamente al interesado que la promueve, conforme tiene sentado este Tribunal a partir de la resolución de 21 de diciembre de 1988 (R.G. 494-1-87); siendo competente para resolver la impugnación directa este Tribunal Central, al tratarse las Ponencias de actos dictados por un órgano central del Ministerio de Hacienda y la indirecta los Tribunales Regionales, al tener en cuenta que el verdadero acto impugnado no es la Ponencia de Valores sino un valor catastral fijado por un órgano periférico de la Administración del Estado, siempre que la cuantía del valor catastral cuestionado sea inferior a 1.803.036,31 euros, pues en este último caso la competencia recae también en este Tribunal Central.  

        TERCERO.- Sentado lo anterior, la reclamante impugna las indicadas Ponencias de Valores limitándose a manifestarlo, sin hacer alegación concreta alguna contra las mismas y sin refutar ningún valor básico de algún polígono o calle de la misma o algún coeficiente corrector o algún criterio de valoración, datos éstos que son los que figuran en las Ponencias de Valores y no valores catastrales individuales de fincas, como parece haber entendido la reclamante, aspectos aquéllos que, por lo tanto, son los únicos que pueden ser objeto de discusión cuando se impugnan las Ponencia de Valores en las que figuran. En el presente caso lo que está cuestionando la reclamante es el valor de repercusión de parcela aplicado para determinar el valor del suelo de la finca en que se encuentra su propiedad, pero no el valor básico de alguna calle o polígono, siendo este valor del suelo el único elemento del valor catastral que impugna, puesto que acepta el valor asignado a la construcción, que no discute. Por lo que, no habiendo formulado alegación concreta respecto a algún elemento propio de las Ponencias, procede desestimar su impugnación.

        CUARTO.- Como segunda cuestión la interesada postula que el valor catastral notificado no puede surtir efectos sino hasta el año 2002, ya que la modificación de la Ponencia de Valores de 1996, que fue aprobada el                              , no ha sido publicada en el Boletín Oficial, siendo la publicación una exigencia del artículo 70.3 de la Ley 39/1988, lo que también se desprende de la redacción dada por el artículo 18.15º de la Ley 50/1998, al artículo 70.4 de aquella Ley. Pero en este sentido, hay que señalar que el procedimiento de elaboración y aprobación de las Ponencias de Valores ha experimentado una importante variación respecto al inicialmente regulado en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, según los cuales todas las Ponencias de Valores debían seguir el mismo procedimiento de elaboración, coordinación, aprobación y publicación, tanto si eran para la primera revisión catastral de un municipio, como para las revisiones posteriores o las modificaciones e, incluso, en las Ponencias Especiales o Complementarias; mientras que después de las variaciones introducidas por las sucesivas disposiciones legales que han venido modificando la Ley reguladora de las Haciendas Locales y, fundamentalmente, por la Ley 50/1998, el complicado procedimiento antes indicado ha quedado reducido para las Ponencias de Valores que afecten a la totalidad de un municipio, eximiendo del trámite de publicación edictal de su exposición pública a las Ponencias modificatorias de otras anteriores y eximiendo, además, de su elaboración, información municipal y aprobación, cuando se recojan modificaciones urbanísticas que afecten exclusivamente al aprovechamiento urbanístico de una determinada zona en la que se mantenga al uso urbanístico anterior, es decir, en las que sólo se modifique la edificabilidad, afectando la simplificación también a la notificación de los nuevos valores catastrales que se efectuará como si de una variación de orden jurídico se tratase.

        QUINTO.- Pues no puede deducirse otra cosa de la actual redacción del artículo, cuya trascripción parece oportuno incluir:

"Artículo 71.
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una nueva Ponencia de valores, que se publicará y será recurrible en los términos regulados en el artículo 70 de esta Ley.
2. Las Ponencias de valores podrán modificarse, bien de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando alteraciones del planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los catastrales de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos, o fincas del término municipal, garantizándose la coordinación de todos los valores catastrales del mismo.
Las modificaciones de Ponencias de valores deberán ser informadas previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas lo establecido en el apartado 4. El plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones de la Ponencia aprobada. A tal efecto las citadas modificaciones permanecerán a disposición de todos los interesados durante el mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro.
3. Cuando la diferencia sustancial venga determinada por una modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico, manteniéndose los usos anteriormente fijados, y el valor recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos.
Si la modificación del planeamiento afectara a bienes que en virtud de la misma adquieran la naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables en la disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y hasta tanto no se apruebe el planeamiento del desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores, y los valores resultantes se notificarán y serán eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley.
4. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una Ponencia Especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una Ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyen una conurbación."

        El apartado 1 se refiere a las Ponencias de Valores normales, cuya elaboración, coordinación, información municipal, aprobación y publicación, sigue los trámites generales del artículo 70 de la Ley 39/1988; el apartado 2 se refiere a las Ponencias, como la aquí cuestionada, que modifican otra anterior, precisándose su coordinación (párrafo primero) e información municipal (segundo párrafo), pero no su anuncio edictal de exposición pública que, intencionadamente, no se menciona, mientras que, sin embargo, se menciona expresamente el proceso de notificación individualizada de los valores catastrales resultantes de las mismas, que se efectuará conforme a lo establecido con carácter general en el apartado 4; falta de publicación que viene reiterada por el siguiente inciso del mismo párrafo, al establecer el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra las modificaciones de la Ponencia aprobada, juntamente con la impugnación de los valores catastrales resultantes de su aplicación, quedando claro, por lo tanto, que su impugnación no se vincula con publicación edictal alguna; razón por la cual, en el siguiente inciso, se refuerza la eximente de publicidad de las modificaciones de las Ponencias, al disponer que éstas permanecerán a disposición de los interesados, durante el mencionado plazo de un mes, en las oficinas de las respectivas Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro; el apartado 3 se refiere a modificaciones de valores catastrales por medios aún mas simplificados, que quedan eximidos incluso de la elaboración de Ponencia de Valores alguna, simplificándose también los trámites de notificación e impugnación de los valores catastrales obtenidos sin ellas; finalmente, el apartado 4 se refiere a las Ponencias Especiales en las que, al no regularse los procesos de elaboración, coordinación, información municipal, aprobación y publicación, habrá de seguirse el procedimiento general.

        SEXTO.- En conclusión, este Tribunal deja sentado el criterio de que las modificaciones de las Ponencias de Valores que afecten a alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas de un término municipal, no precisan la publicación por edictos que anuncien la exposición pública de las mismas, en los Boletines Oficiales de la Provincia (o de la Comunidad Autónoma, si ésta es uniprovincial) en que se ubique el municipio afectado, para que los valores catastrales resultantes de su aplicación, adquieran efectos fiscales, sustituyéndose tal anuncio por la notificación individual de dichos valores; lo que obliga a desestimar la pretensión de la reclamante de que, en el presente caso y para su finca concreta, los efectos de la Ponencia de Valores de 1996 y su modificación de 2000, se pospongan al año 2002.

        SÉPTIMO.- Como tercera cuestión, la interesada insta la anulación de la parte del valor catastral asignado al suelo, en base al dictamen aportado; y, en este sentido, hay que señalar que dicho dictamen parte de unos valores de venta y unos valores de construcción, para 1996, estimados, obtenidos de "ponernos en contacto con promotores e inmobiliarias que comercializaron edificaciones similares en dicha fecha" y, para 2000, de los valores en venta previstos en una edificación en construcción, ubicada en un entorno próximo al local cuestionado, fuentes que son análogas a las que se utilizan en la elaboración por el Catastro de sus Estudios de Mercado, por lo que no existe razón alguna para desvirtuar los asignados por el mismo, que están investidos en la presunción de mayor imparcialidad que la jurisprudencia otorga a los técnicos de la Administración frente a los de la parte interesada; teniendo que añadir que el dictamen no incluye en la valoración del suelo, la repercusión de la parte que corresponde a la reclamante en los elementos comunes del Centro Comercial, cuales son los aparcamientos en sótano y en superficie que, sin embargo, ha incluido, lógicamente, el órgano gestor; lo que obliga a desestimar la pretensión anulatoria del valor del suelo por esta causa.

        OCTAVO.- La interesada insta también la anulación de la parte del valor catastral asignado al suelo, en base a considerar que el planeamiento urbanístico ha modificado la calificación del mismo, pasando de tener la naturaleza de "núcleo diseminado no urbano" a uso "terciario", con un valor unitario de  fijado exclusivamente en la Ponencia modificada; pero, examinadas las Ponencias de Valores de cuya aplicación se obtiene dicho valor y efectuada visita exterior a la finca, se observa que en la Ponencia de 1996 existe un valor de repercusión aplicable en aquel entonces al suelo de fincas destinadas, como la aquí cuestionada, al uso de grandes superficies de centros comerciales, como es el de  fijado para la carretera del polígono, que es el mismo que se ha asignado en la Ponencia de 2000, en contra así de la exclusividad alegada, y que la modificación del planeamiento urbanístico se ha limitado a recoger una situación de hecho, legalizándola, puesto que el terreno tenía la calificación de "industrial" mientras que lo construido es un centro comercial, es decir, un uso "terciario", figurando así correctamente en las dos Ponencias de 1996 y 2000, respectivamente, y tal como indica el órgano gestor en su informe unido a la prueba de oficio instada por este Tribunal Central, en contra de la alegación de la reclamante de que el cambio ha sido de "núcleo diseminado no urbano" a uso "terciario", pues ello no es así ya que la finca ha venido tributando antes del año 2001 como urbana, si bien lo fue a nombre de la anterior propietaria que fue a cuyo requerimiento se realizó el dictamen aportado; por lo que resulta obligado desestimar la pretensión anulatoria del valor del suelo de la finca y, con ello, de la presente reclamación.

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por                   , contra el valor catastral para 2001, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimar la reclamación, confirmando el valor catastral notificado, con efectos, una vez actualizado,  a partir de 1 de enero de 2001.

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