Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7342/2003 de 28 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7342/2003 de 28 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/02/2008

Num. Resolución: 00/7342/2003


Resumen

El órgano competente para ejecutar la resolución de un Tribunal Económico-Administrativo es el que dictó la liquidación o acto objeto de la reclamación, aunque el sujeto pasivo haya trasladado su domicilio fiscal, ya que aunque el Reglamento General de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005) no lo diga expresamente, a diferencia del RPREA de 1996, tal competencia se puede inferir de su articulado y de su normativa de desarrollo. Es correcta la liquidación dictada en ejecución y los intereses de demora, aunque contra la resolución se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo en el que se ha solicitado la suspensión, dada la ejecutividad de las resoluciones administrativas y al no haberse mantenido la suspensión pues no consta que el interesado comunicara a la Administración tributaria la interposición del recurso contencioso-administrativo ni la solicitud de suspensión en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.8 de la LGT (Ley 58/2003).

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (28 de febrero de 2008), en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D. ... en nombre y representación de ..., S.A., con N.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en relación con el acto de ejecución dictado por la Dependencia Regional de Inspección de ... derivado de la resolución desestimatoria del recurso de alzada 7342/03 de este Tribunal Central relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15/07/1999 fue incoada Acta de Disconformidad ... por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... a la entidad ..., S.A. relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992 de la que se derivó una cuota por importe de 153.895.788 ptas. (924.932,31 €), intereses de demora por importe de 90.623.538 ptas. (544.658,43 €) resultando de todo ello una deuda tributaria por importe de 244.519.326 ptas. (1.469.590,75 €).

SEGUNDO.-
Emitido el informe ampliatorio a que se refiere el art. 48 del Reglamento inspector con fecha 6 de agosto de 1999, y presentadas las alegaciones por parte de la entidad interesada, se dicta con fecha de 29 de octubre de 1999 acuerdo de liquidación por la Jefatura de Inspección en el que se confirma en su integridad la propuesta contenida en el Acta resultando una deuda tributaria de 244.519.326 ptas. (1.469.590,75 €).

TERCERO.- Contra dicho acuerdo es presentada con fecha 25 de noviembre ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... reclamación ... Con fecha de ... de 2003 se dicta resolución por la que se acuerda desestimar la reclamación confirmando la liquidación impugnada, siendo notificada el 5 de Noviembre de 2003.

CUARTO.-
Con fecha de 21 de Noviembre de 2003 se interpone ante este Tribunal recurso de alzada en el que se reiteran las alegaciones manifestadas en primera instancia, el cual es desestimado en resolución de fecha ... de 2006, notificada el ...-2006.

QUINTO.- En ejecución de dicha resolución es dictado acuerdo de fecha de 22 de enero de 2007, notificado el 12-03-2007, con liquidación de intereses suspensivos por importe de 566.034,02 euros, interponiéndose contra la misma el presente incidente de ejecución el 28-03-2007 alegando incompetencia de la oficina gestora para dictar la liquidación y la improcedencia de la liquidación dictada en ejecución y de los intereses suspensivos liquidados.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente incidente de ejecución en el que se plantea la competencia o no de la Oficina gestora y la procedencia o no de la ejecución de la liquidación y de los intereses suspensivos liquidados.

SEGUNDO.- Alega el interesado la nulidad radical del acto por incompetencia del órgano que lo ha dictado, dado que con fecha de 29 de Junio de 2000 la sociedad comunicó a la Administración tributaria el traslado de su domicilio social a otra demarcación provincial. A tales efectos argumenta que la Oficina gestora competente sería la de la nueva residencia fiscal.

Acerca de la competencia para ejecutar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos el RD 520/2005 (Reglamento de Revisión en Vía Administrativa -RRVA-), a diferencia de lo que hacía el Reglamento de Procedimiento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas (RD 391/1996 -RPREA-), que lo establecía expresamente en su artículo 110.1, no lo regula expresamente si bien se puede inferir de su articulado y, con mayor detalle de su normativa de desarrollo, que dicha competencia corresponde al mismo órgano que dictó la liquidación o acto objeto de la reclamación económico-administrativa. Así, el artículo 66.2 del RRVA, al referirse al plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativos computa el mismo "desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución" y el punto 1.3 ("Ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-administrativos") del número siete ("Ejecución de resoluciones y sentencias") de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT de 21-12-2005, al referirse a la misma cuestión especifica en el punto 1.3.1 que dicho plazo se computa "desde que la resolución tenga entrada en el registro correspondiente a la sede del órgano que dictó el acto impugnado". Por otro lado, el punto 1.3.2 del número siete de la misma Resolución establece que "Cuando, por el contenido de la resolución, se susciten dudas acerca del sentido y alcance de su ejecución, el órgano que dictó el acto impugnado solicitará a través de la Oficina de Relación con los Tribunales su aclaración..." de donde se desprende que si el órgano que dictó el acto impugnado es el competente para pedir aclaración sobre su ejecución lo es porque es a él al que le corresponde dicha ejecución.

TERCERO.- Asimismo se alega por el interesado la improcedencia de la liquidación dictada en ejecución y de los intereses suspensivos liquidados dado que la resolución dictada por este Tribunal ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional habiéndose solicitado suspensión.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa:

"1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias."

No obstante, y dada la ejecutividad de las resoluciones administrativas, en tanto no se tenga conocimiento de la solicitud de suspensión realizada por el sujeto pasivo antes las instancias judiciales, la Administración debe ejecutar el fallo en base a la resolución administrativa dictada por este Tribunal. Con el fin de coordinar el legitimo derecho del administrado a solicitar suspensión en vía contencioso administrativa, con la naturaleza ejecutiva del acto firme en vía administrativa, dispone el art. 233.8 de la LGT que: "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada".

Por otro lado, el artículo 26.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que "El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos: (...) c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa" y el artículo 66.6 del RRVA que "La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo".

No consta en el expediente que el interesado comunicara a la Administración tributaria la interposición del recurso y la solicitud de suspensión de la ejecución, tal y como expresamente se indica en la liquidación que nos ocupa, por lo que la actuación de la Oficina gestora se ha adecuado al procedimiento previsto al efecto.

EN CONSECUENCIA,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en el incidente de ejecución interpuesto por ..., S.A. contra el acto de ejecución dictado por la Dependencia Regional de Inspección de ... derivado de la resolución desestimatoria del recurso de alzada 7342/03 de este Tribunal Central relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, ACUERDA: Desestimarlo confirmando el acto impugnado.

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