Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7349/2000 de 21 de Junio de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2001

Última revisión
21/06/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7349/2000 de 21 de Junio de 2001

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/06/2001

Num. Resolución: 00/7349/2000


Resumen

Se desestima el recurso de alzada interpuesto por la AEAT, ya que, sentado el principio de que los requerimientos de información tributaria practicados en un procedimiento de apremio al sujeto pasivo son constitucionalmente válidos y están amparados por la LGT, no pueden implicar obligaciones formales que puedan constituir una carga material o económica desproporcionada.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial en                 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se requirió a la mercantil contra la que se seguía expediente de apremio de deuda correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, para que aportara "relación informatizada y abreviada por persona competente del origen y movimiento de las cuentas dentro del periodo temporal señalado, identificando las personas y cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino, en las cuentas financieras" que en el propio requerimiento se detallan, y por el periodo comprendido entre 1 de enero de 1995 y la fecha del requerimiento (10 de abril de 2000). La entidad requerida interpuso reclamación económico-administrativa, alegando que los datos y documentos solicitados se encontraban ya en poder de la administración, que la sociedad había sido sometida a inspección de todos sus bienes por la Agencia Tributaria, que al reclamante le constaba que los bancos y demás entidades financieras había facilitado a la Agencia mediante soporte informatizado los datos en cuestión y que atender a la solicitud en la forma requerida supondría para la reclamante un quebranto y un perjuicio notorios al no disponer de personal ni de tiempo para ello, invocando a este respecto los apartados g) y j) de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

        SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de                   ,en sesión de                , acordó estimar la reclamación y anular el requerimiento impugnado. En el acuerdo correspondiente el Tribunal, como consideración previa, analizaba la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, a partir de la exégesis realizada por el mismo del artículo 31.1 de la Constitución, sentada en particular en la Sentencia de 26 de abril de 1990 y en la 110/1984. El Tribunal Constitucional ratifica en su doctrina la especialidad de la relación jurídica tributaria en cuanto el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos implica una situación de sujeción y colaboración del particular "cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales", incluyendo la necesaria "actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque puede resultar a veces incómoda y molesta". Como norma básica en la materia, concluía el Tribunal de instancia, ha de sentarse en consecuencia que actuaciones como la impugnada son en principio concordes con las normas constitucionales y esta consideración ha de ser fundamental a la hora de determinar si el acto impugnado era  o no conforme a derecho.

        TERCERO: En segundo lugar, el Tribunal examinaba la legalidad del mismo acto a la vista de lo dispuesto en los artículos 133.1 de la Ley General Tributaria y 110 a 112 de la misma Ley, a los que se remite el anterior, todo ello en relación con la obligación genérica que al respecto se establece para los sujetos pasivos en el núm. 2 del artículo 35 también de la Ley General Tributaria. Del análisis de estos preceptos legales, el Tribunal concluía que el órgano de recaudación "dispone de apoyo legal suficiente para comprobar la existencia y situación de los bienes o derechos de la ahora reclamante" y que "el obligado tributario está obligado a poner a disposición de la Administración la citada documentación, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, en caso de que utilice equipos electrónicos de proceso de datos, que deberá ser examinada en las oficinas de la empresa, salvo que se trate  de registros y documentos establecidos, por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, en cuyo caso podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria".

        CUARTO: Aplicando las consideraciones anteriores a la reclamación planteada, el Tribunal de instancia entendía que, a pesar de las atribuciones de la Administración en la materia tal y como habían sido definidas, "a juicio de este Tribunal, las facultades de comprobación e investigación que el artículo 133 de la Ley General Tributaria reconoce a los órganos de recaudación no ampara un requerimiento de información como el que aquí nos ocupa". El procedimiento idóneo para el fin perseguido había de ser el establecido en el artículo 111.3 de la Ley, que aquí no se siguió, y que no puede extenderse a las actuaciones requeridas en el acto impugnado, pues, señala el Tribunal, "el obligado tributario cumple con poner a disposición de la Administración la documentación de la empresa y podrá voluntariamente ofrecer cualquier otra documentación, pero no le es exigible la aportación de una relación informatizada del origen y destino de los fondos y menos aún que tal relación deba ser adverada por persona competente, pues no corresponde al obligado tributario certificar o dar autenticidad a la documentación que se le requiere".

        QUINTO: Contra el acuerdo anterior, notificado el           , interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el presente recurso de alzada mediante escrito de          , formulando escrito de alegaciones el                  
en el que solicita de este Tribunal la anulación del acuerdo en cuestión. El recurrente señala que nada tiene que objetar a las consideraciones del Tribunal en relación con la fundamentación legal (y constitucional) de las facultades de los órganos de recaudación en la materia, facultades que, para disipar las dudas que planteaba la anterior redacción de la Ley General Tributaria, habían quedado esclarecidas con el nuevo texto del artículo 133 dado por la Ley 25/1995. Para que un requerimiento como el aquí considerado sea válido en derecho es suficiente, a juicio del recurrente, que la información requerida se ajuste a datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria y no infrinjan el derecho a la intimidad. El que el sujeto pasivo haya facilitado información previa en virtud de declaraciones y relaciones a las que está obligado por normas de carácter general no es obstáculo a que pueda requerírsele documentación complementaria; tampoco lo es la obligación de otras entidades (bancos o intermediarios, conforme a los RR.GG. 2281/98 y 215/99) de suministrar datos; y por lo tanto, debe concluirse que el acto anulado era conforme a Derecho, siguiendo por lo demás la doctrina sentada por este Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones que el recurrente transcribe.

        SEXTO: Dado traslado del expediente a la otra parte, formuló alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el                      en el que reitera su oposición al acto de gestión anulado y al recurso planteado por el Departamento de Recaudación invocando como vulnerados los derechos reconocidos a los sujetos pasivos en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en particular el de no aportar documentos ya presentados y que obren en poder de la Administración (artículos 3.g y 17) y el de no imponer cargas gravosas y facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones (artículos 3.j y 20). El interesado reitera que su oposición al requerimiento efectuado no implica "intención de no cumplir con su deber de colaborar con la Administración recogida en el artículo 133 de la Ley General Tributaria, poniendo a su disposición  la documentación necesaria para que pueda llevar a cabo su labor de investigación".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.  

        SEGUNDO: Para la resolución de la cuestión plantada y siguiendo la acertada línea de razonamiento trazada por el Tribunal de instancia en el acuerdo recurrido, deben diferenciarse dos aspectos como son la legalidad del acto de requerimiento impugnado como tal y su adecuación a los requisitos formales o procedimentales del mismo. El Tribunal Regional ha puesto particular cuidado en señalar cómo, desde el punto de vista constitucional y desde la legitimidad de la actuación de la Administración en función de las competencias que le otorga la Ley General Tributaria, no es posible negar las competencias de los órganos de recaudación para emitir requerimientos de información y documentación con los mismos fines del acto que se impugna, facultades que ni el mismo afectado por el acto niega, puesto que su reclamación no se fundamentaba en la condición ultra vires de aquél, sino en el procedimiento seguido para el ejercicio de una facultad cuya legalidad no se discutía pero, que infringe, a su entender, los límites formales que a la legítima actividad de la Administración tributaria se establecen en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

        TERCERO: El propio recurrente plantea la dimensión exacta de la cuestión en el cuarto de los Fundamentos de Derecho del presente recurso de alzada, al afirmar que "De esta forma, no es excusa para no atender un requerimiento de información que la misma haya sido solicitada de una determinada forma sino que habrá que estar, en definitiva, a la finalidad". No es posible asentir a esta conclusión, que en último término implica la eliminación del procedimiento como una de las garantías del administrado y la consagración del principio de que el fin justifica los medios, obviamente incompatible con un Estado de Derecho. Una vez más hay que insistir en que no se discute la competencia del órgano para emitir ese acto ni la legitimidad de su fin, sino el contenido formal del mismo, en cuanto puede resultar innecesariamente gravoso y lesivo para los derechos del destinatario. Esta conclusión se refuerza por la propia doctrina de este Tribunal que cita expresamente el recurrente, pues de los cuatro acuerdos que se mencionan en su escrito de alegaciones, los dos de 2 de diciembre de 1999 no hacen referencia al problema que aquí se discute, pero sí lo hacen los otros dos en términos meridianamente claros para la resolución del presente recurso. Así cuando en la resolución de 19 de noviembre de 1999, este Tribunal confirma la obligación de suministrar determinada información (obligación que el interesado en este caso reconoce y se muestra dispuesto a cumplir) pero tras haber señalado previamente que "no obstante lo anterior, el requerimiento impugnado exige, además de la aportación de los datos anteriormente señalados, el cumplimiento por parte del requerido de una serie de obligaciones formales, o materiales si se quiere, consistentes en la elaboración y entrega de determinados soportes informáticos, cuyas características se adjuntan en los anexos al requerimiento propiamente dicho, obligaciones que, a juicio de este Tribunal, no vienen exigidas por la normativa vigente y que pudieran constituir una carga material y económica a cuya asunción no se puede constreñir al requerido"; y el acuerdo de 15 de diciembre de 1999 reitera que "este Tribunal ha mantenido en anteriores resoluciones que no existe ningún precepto legal que obligue al requerido a aportar, como soporte documental, fotocopias selladas y firmadas por la entidad tal y como alega la recurrente, pero si a aportar o suministrar los datos o información requerida con independencia del soporte", que es cabalmente lo razonado por la parte requerida y lo que establece el Tribunal Regional en el acuerdo recurrido. Por ello no es posible estimar el recurso y declarar la adecuación a Derecho del acto anulado por aquél.

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              
                   de fecha                , en asunto relativo a requerimiento de información tributaria, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo recurrido.

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