Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7364/1996 de 09 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
09/03/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7364/1996 de 09 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 09/03/2000

Num. Resolución: 00/7364/1996


Resumen



Se rechaza la petición de tasación pericial contradictoria por haber ganado firmeza la comprobación de valores, ya que existe constancia del acuse de recibo de la notificación, firmada por una persona cuya firma coincide con la de la esposa del interesado.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.-Siendo la cuestion planteada si resulta ajustado a derecho el incremento de patrimonio impugnado.SEGUNDO.- Que el art 20 de la Ley 44/1978, de 8 septiembre, modificada por la Ley 48/1985, de Reforma Parcial del Impuesto, establece que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel; que el importe de los incrementos de patrimonio, en el supuesto de enajenación onerosa, sera la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales, sin perjuicio de las mejoras que puedan integrar el primer valor, y su corrección por los oportunos coeficientes de actualización.; Que en el presente el incremento de patrimonio regularizado resulta de la aplicacion de la Disposicion Adicional 4º de la ley 18/1989 de Tasas y Precios Publicos segun la cual: "En las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo".TERCERO.- Que, en el presente expediente, es preciso tener en cuenta que la compraventa del inmueble se recogió en escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1989, en la que se fijaba como precio la cantidad de 50.500.000 de pesetas y que presentada la misma a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Oficina gestora del Departamento de Economía y Finanzas de                 estableció un valor comprobado de 68.307.278 pesetas, valor que fue notificado al interesado como transmitente y a la entidad compradora, con fecha 11 de abril de 1994, notificación en la que se indicaba que como transmitente del bien a que se refiere el documento indicado y a efectos de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, se pone en su conocimiento que el exceso del valor declarado es de 17.807.278 pts, que representa mas del 20 por cien del valor declarado siendo el citado exceso superior a 2.000.000 pts, señalando que el citado exceso tiene para el transmitente la repercusion tributaria de los incrementos de patrimonio derivados de las transmisiones a titulo lucrativo; señalando tambien que contra ese acto administrativo de notificación de bases podran interponerse los recursos que figuran la dorso del documento.; Que la cuestion planteada en el presente recurso de alzada esta centrada en la eficacia o no de la notificación de la valoracion del inmueble enajenado efectuada por el Departamento de Economia y Finanzas de                 por cuanto el interesado alega la existencia de defectos o irregularidades en la notificación de la revision del valor, razon por la que no pudo oponerse a la valoracion dentro de plazo  mediante la solicitud de tasacion pericial contradictoria, toda vez que la Resolucion del Tribunal Regional de          de                      que se recurre, estima en parte la reclamacion planteada, anulando la liquidacion practicada, en cuanto considera no ajustada a derecho la determinacion del valor de adquisicion, y en cuanto a la aplicacion del art 26.4 de la Ley 44/1978 en el supuesto de operaciones a plazo o con precio aplazado.CUARTO.- Que en relacion a la cuestion planteada, y de los datos que obran en el expediente, consta el acuse de recibo de la notificación al interesado del la valoracion efectuada por la Administracion del inmueble enajenado, que se efectua endomicilio fiscal del interesado, en que aparece como fecha de notificación el 11 de abril de 1994, y firma de la persona que esta presente en el domicilio y recibe la notificación, firma que no es tan ilegible que no pueda identificarse el nombre y apellido de la persona firmante, debiendo confirmarse en este aspecto las consideraciones efectuadas por el Tribunal Regional y considerar que dicha firma es coincidente con la de la esposa del interesado existente tambien en el acuse de recibo de la primera liquidacion provisional practicada al interesado por el Impuesto sobre la renta de las Personas Fisicas, tambien en el mismo domicilio de                          constando igualmente como persona firmante de la notificacion                   constando expresamente actuar como esposa del interesado, de lo que se deduce que puede considerarse cumplida la finalidad esencial de dejar constancia de la persona con quien se entendio el acto, y considerar que la valoracion realizada por la Administración Tributaria fue eficazmente notificada el 11 de abril de 1994, en el domicilio fiscal del interesado, donde fue recibida por                    , esposa del reclamante; y en consecuencia, habiendo ganado firmeza dicha valoracion notificada, debe desestimarse la pretendida tasacion pericial contradictoria,  resultando de aplicacion la citada Disposicion Adicional 4º de la ley 18/1989 de Tasas y Precios Publicos en cuanto la valoración del inmueble enajenado practicada por la Administracion excede del consignado por el interesado en mas del 20 por cien de este y dicho exceso es superior a 2.000.000 pts; Por todo ello, debe desestimarse la cuestion planteada por el interesado, y procede confirmar íntegramente la resolucion recurrida. EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,visto el recurso de alzada interpuesto por                          y en su nombre y representacion contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional dede fecha                      recaída en reclamación número           referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolucion recurrida.

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