Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7396/1996 de 08 de Octubre de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 08/10/1999
Num. Resolución: 00/7396/1996
Resumen
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICASNo resultan fiscalmente deducibles determinados gastos al no justificarse documentalmente ni su real existencia ni su importe.
Descripción
FUNDAMENTO DE DERECHOPRIMERO: Siendo las cuestiones a dilucidar: 1º) existencia de dilaciones indebidas en la reclamación en primera instancia, y 2º) si el acto impugnado se ajustó, o no, a derecho.SEGUNDO: Como cuestión previa debe pronunciarse este Tribunal sobre la petición de puesta de manifiesto del expediente en esta segunda instancia, y en este sentido resulta improcedente tal puesta de manifiesto, a tenor de lo preceptuado en los artículos 122, 123 y 124 del Reglamento de Procedimiento de 1 de marzo de 1996.TERCERO: Respecto de 1-a primera de dichas cuestiones, si bien es cierto que, a. la vista del expediente, transcurrió en exceso el plazo de un año que prevé, a efecto de resolución de una reclamación o recurso, el artículo 70 del Reglamento procedimental de 20 de agosto de 1991, hoy artículo 64 del Reglamento de 1 de marzo de 1996, ello no determina, como se pretende, la anulación de tal resolución por cuando tal retraso, susceptible, en su caso, de medidas correctivas en el ámbito administrativo, en ningún momento produjo indefensión al hoy recurrente. Lo mismo cabe decir del retraso producido en la notificación de la resolución al interesado. Debe, pues, rechazarse lo pretendido en este punto.CUARTO: En segundo lugar, y por lo que se refiere a la adecuación a derecho del acto impugnado, examinado el expediente resulta que el mismo fue correcto al no admitir como-gastos deducibles de la actividad empresarial aquellos que carecían de la . adecuada justificación documental, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 del R.D. 2384/1981, Reglamento del Impuesto, Ley 10/1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y R.D.. 2402/1985, de 18 de diciembre. Igualmente, y por Lo que a la sanción se refiere, resultó ajustada a derecho su imposición, a tenor de lo preceptuado en los artículos 79 y 87 de la Ley General Tributaria, como también lo fue la reducción practicada por el Tribunal Regional en aplicación de lo dispuesto en la