Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7444/2003 de 24 de Julio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
24/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7444/2003 de 24 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/07/2007

Num. Resolución: 00/7444/2003


Resumen

Las resoluciones económico-administrativas deben ser ejecutadas en sus propios términos, según el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento General de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005), lo que significa la plena aceptación del propio sentido de la resolución y, aún más, de los razonamientos incluidos en la misma, de manera que no se subvierta en vía ejecutiva y por medio de una negligente interpretación lo dispuesto en la resolución. En el caso concreto, se ha ejecutado lo resuelto, puesto que se acepta de plano la resolución desestimatoria y, por ello, se ratifica en idénticos términos la liquidación provisional impugnada. Cuestión distinta y ajena a la ejecución es lo suscitado por el interesado en relación con la existencia de un Acta de comprobado y conforme incoada por la Inspección de los Tributos. Pese a la situación material que pueda resultar, la Oficina que ejecuta la resolución no puede sino aquietarse y ejecutar la resolución sin poder tomar en consideración actos distintos y recaídos en procedimientos ajenos.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007, visto el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.L. con CIF: ... como entidad sucesora de X, S.A. con CIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo dictado por el Jefe de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 31 de mayo de 2007, dictado en ejecución de la Resolución del presente Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Jefatura de la Unidad Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 16 de junio de 2003, por el que se determinaba un importe a ingresar por el concepto IVA y el periodo 2000 de 466.981,33 € en concepto de cuota y 61.846,23 € en concepto de intereses de demora.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Como recogiera en su día la Resolución TEAC de ... de 2005 cuya ejecución da lugar a la interposición del presente expediente, el 30 de enero de 2.001 el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2.000 y declaración modelo 390 resumen anual, declarando un importe a ingresar de 17.503.872,55  € (2.912.399.338 pesetas). En la citada declaración el IVA deducible por cuotas satisfechas en las importaciones se cifra en 761.353,05 € (126.678.489 pesetas).

Dada la no coincidencia de dicha cifra con los datos de la Administración ésta formuló sucesivamente sendos requerimientos de fecha 12 de julio de 2.001 y 14 de septiembre de 2.001 para aclarar diferencias, con aportación de los documentos aduaneros de ingreso, ya que de las cuotas deducidas sólo eran justificadas para la Administración 294.383,16 € (48.981.236 pesetas).

Por escrito de 25 de septiembre de 2.001 la empresa presenta escrito aportando DUAs emitidos en el año 2000 a nombre de X, S.A., entidad extinguida por escisión por escritura de 31 de agosto de 2.000, con efectos contables a 1 de enero de 2.000.

El 5 de marzo de 2.003 la U.C.G.G.E. de la ONI efectuó propuesta de liquidación provisional del IVA por el año 2.000 con base en la diferencia citada diciendo que entre los Duas mencionados en su escrito de 25 de septiembre de 2.001 existen algunos posteriores al cese de actividad de la S.A. por lo que no procede hablar del derecho a deducción de dichas cuotas.

El 21 de marzo de 2.003 la entidad interesada arguye que, según el proyecto de escisión, los efectos contables de las operaciones se entienden desde el 1 de enero de 2.000.

El 28 de abril de 2.003 la U.C.G.G.E. de la ONI, estimando que los Duas anteriores a la extinción de la S.A. no se dedujeron en el mes correspondiente a su ingreso y en el resto el derecho nace en un momento posterior al fin de su actividad, practicó liquidación provisional por las deducciones indebidas más intereses de demora por 61.846,23 € (10.290.347 pesetas), arrojando el importe que da cuantía al expediente. La notificación tuvo efecto el 16 de junio de 2.003.

El 3 de julio la sociedad presentó recurso de reposición pidiendo la deducción de las cuotas emitidas a nombre de X, S.A., al ser su continuadora, es decir la sucesora de su actividad, derechos y obligaciones. El recurso fue desestimado por la Oficina Gestora, por acuerdo de 3 de diciembre de 2.003, citando la necesidad de identidad nominal de los justificantes para deducir del artículo 97 de la Ley del IVA y que es precisa la rectificación de los Duas emitidos por error a nombre de la S.A. con posterioridad a su extinción. La notificación tuvo efecto el día 9 de diciembre de 2.003.

Segundo.- El 10 de diciembre de 2.003, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las formuló por escrito de 30 de mayo de 2.005 alegando que debe admitirse la deducción completa de las cuotas de los DUAs emitidos a nombre de X, S.A. ya que la reclamante es la sucesora de la actividad de la extinguida y escindida sociedad citada, la cual se dio de baja con carácter definitivo mediante presentación del Modelo 037 de declaración censal el 31 de octubre de 2.000. Por ello cree que debe reconocerse el crédito a favor de la sociedad extinguida por los DUAs anteriores a tal fecha y la sucesión en el derecho a deducir a favor de la reclamante por los posteriores a la fecha indicada. Termina pidiendo la anulación de la liquidación provisional practicada.

Tercero.- Visto lo anterior y por cuanto toca a la solución del presente incidente de ejecución, únicamente indicar que la Resolución TEAC (RG ...) concluyó con la desestimación de la reclamación instada por considerar procedente el Acuerdo de liquidación dictado.

No obstante antes de concluir también es preciso indicar la existencia de unas actuaciones inspectoras seguidas cerca del contribuyente asimismo por el concepto IVA y el periodo 2000 iniciadas mediante comunicación de inicio de fecha 19 de febrero de 2004 (según resulta de la documentación aportada por el interesado junto a su escrito de interposición del incidente) que dieron lugar a la incoación del Acta de comprobado y conforme A06 número ..., por la que se consideró que el sujeto había confeccionado oportunamente sus declaraciones-liquidaciones.

Cuarto.- Notificada la Resolución TEAC a la Oficina Gestora procedió a ejecutar la misma ratificando el contenido de la liquidación provisional impugnada.

El interesado muestra su oposición a la ejecución de la Oficina Técnica por entender que no procede por haber sido resuelta la cuestión de fondo (la deducibilidad de las cuotas de IVA) por el Acta A06 incoada. Aduce además que fue instado por la Inspección a solicitar del TEAC el desistimiento de la reclamación RG ... interpuesta, si bien éste se concretó mediante escrito de fecha 14 de diciembre (el A06 tiene fecha de 16 de diciembre de 2005) momento en que ya se había procedido a acordar Resolución (no olvidemos que se adoptó el ... de 2005).

Opone además la tardanza en la ejecución puesto que se ha demorado 18 meses, y en última instancia solicita la anulación de la liquidación provisional con número de justificante ...

                                              FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre el incidente de ejecución planteado de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en materia de revisión en vía administrativa.

En el expediente se plantea como única cuestión la de determinar si el acto administrativo dictado en ejecución se ha apartado del contenido de la Resolución TEAC de ... de 2005.

Segundo.- En cuanto a la competencia del Tribunal, a este respecto, el art. 68 del Reglamento citado indica que:

"Artículo 68. Cumplimiento de la resolución.

1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.

4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución".

De acuerdo con el primer párrafo del artículo trascrito el Tribunal Central, como órgano que dictó la resolución a ejecutar, sería competente para conocer de los incidentes planteados en ejecución.

Tercero.- En cuanto al contenido de la ejecución, la Oficina Gestora por Acuerdo de 31 de mayo de 2007 se limitó a reproducir los importes de la liquidación provisional impugnada, acogiendo así la firmeza del fallo desestimatorio del presente Tribunal, adquirida por no haber sido objeto de recurso contencioso-administrativo en plazo.

Al respecto indicar que de acuerdo con el Artículo 66 del Reglamento de Revisión, bajo la rúbrica de "Ejecución de las resoluciones administrativas", se expresa lo siguiente:

1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

Por tanto la RTEAC en cuestión debía ser ejecutada salvo que concurriera suspensión sobre el acto administrativo que se extendiera a la vía contenciosa, lo cual no se ha verificado al no haberse acudido a dicha vía.

La expresión "en sus propios términos" que incluye el art. 66 prohíbe a la Oficina Gestora eludir el cumplimiento de las resoluciones recaídas mediante el empleo de una vía solapada que comprenda una interpretación desviada del contenido de aquéllas. La mención en sus propios términos ha de interpretase como la plena aceptación del propio sentido del fallo y, aún más, de los razonamientos incluidos en la Resolución, en su caso, llevada a ejecución, de manera que no se subvierta en vía ejecutiva y por medio de una negligente interpretación el parecer expresado por la instancia resolutoria correspondiente.

El caso analizado y controvertido en vía incidental es el paradigma de ejecución acorde con lo resuelto puesto que acepta de plano la Resolución desestimatoria y por ello ratifica en idénticos términos la liquidación provisional impugnada. Tanto es así que ni tan siquiera modifica los intereses de demora que se liquidan de acuerdo con lo inicialmente fijado en la liquidación provisional.

Cuestión distinta y ajena al presente procedimiento es lo suscitado por el interesado en relación con la existencia de un Acta de comprobado y conforme incoada por la Inspección de los Tributos. Pese a la situación material que pueda resultar, la Oficina que ejecuta la Resolución no puede sino aquietarse y ejecutar el fallo del TEAC sin poder tomar en consideración actos distintos y recaídos en procedimientos ajenos. Lo contrario sería vulnerar el principio que preside la ejecución y que antes ha sido analizado. Es más, caso de que el interesado no hubiera considerado procedente la fijación por la Inspección del comprobado y conforme por el periodo 2000 y el concepto IVA podría haber impugnado el Acta A06 para hacer valer su derecho. Al no haberse acreditado este extremo el acto en cuestión habrá adquirido firmeza por la tolerancia del interesado, sin que en cualquier caso ello pueda ser obstáculo para la recta ejecución de la Resolución del TEAC que efectúa la Oficina Gestora.

Por ello debe rechazarse la alegación del interesado y desestimar el incidente de ejecución suscitado por lo que se ratifica el Acuerdo dictado en ejecución.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.L. como entidad sucesora de X, S.A. contra Acuerdo dictado por el Jefe de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 31 de mayo de 2007, dictado en ejecución de la Resolución del presente Tribunal de fecha ... de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Jefatura de la Unidad Central de Gestión de Grandes Contribuyentes de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 16 de junio de 2003; ACUERDA: su desestimación.

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