Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7494/1997 de 22 de Diciembre de 2000
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7494/1997 de 22 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/12/2000

Num. Resolución: 00/7494/1997

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Resumen



Según la doctrina que se cita, los valores contratados en el "segundo mercado" no tienen la consideración de "cotizados en Bolsa" a efecto de la aplicación de las normas para determinar su valor de adquisición.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Siendo la única cuestión a dilucidar si la liquidación impugnada se ajustó o no a derecho.SEGUNDO: Dicha cuestión, en definitiva, se reconduce a determinar si los valores cotizados en el segundo mercado de las Bolsas de Valores han de considerarse, o no, como "cotizados en Bolsa" a efectos de la aplicación de las reglas para determinar su valor de enajenación. Esta cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal Central en diversas resoluciones, entre las que puede citarse, como ejemplo la de 14 de abril de 1999 (RG. 6130-95, R.S. 1274-95), cuyos fundamentos de derecho más significativos se transcriben a continuación:"SEGUNDO: El artículo 20.8 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio a que se refiere esta reclamación, disponía que, "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda (...) de la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca"; en cambio -proseguía- si procede de la enajenación de títulos que no coticen en Bolsa, ha de computarse el valor de enajenación, sin que éste pueda ser inferior a los dos valores que define el precepto (el valor teórico y el resultante de capitalizar los dividendos). Se plantea, por tanto, la cuestión de determinar si los valores cotizados en el segundo mercado, como los que se enajenan en este caso, han de entenderse cotizados en Bolsa o no.TERCERO: El Real Decreto-Ley 1/1986, en su artículo 21, estableció la posibilidad de que los títulos y participaciones cotizados en el "Segundo Mercado de las Bolsas Oficiales de Comercio, cuando éstos se constituyan", fuesen aptos para dar derecho a los beneficios fiscales propios de los cotizados en Bolsa; como consecuencia de ello, el Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, creó dicho segundo mercado de valores y regaló las condiciones para la admisión, permanencia y exclusión de la cotización; el articulo 3º establece los requisitos mínimos para la admisión de títulos-valores a cotización en el segundo mercado y el 6º  precisa que su cotización "se incluirá en el acta y boletín de cotización de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial".CUARTO:      Surge, de   las disposiciones  examinadas, la diferenciación entre los títulos admitidos a cotización oficial y los cotizados en el segundo mercado, en cotización no oficial. La relevancia práctica del carácter oficial de la cotización es evidente en el propio Reglamento de las Bolsas, cuando al regular la venta de títulos-valores por orden judicial y en ejecución de garantías, se distingue (articulo 268) según se trate de admitidos a cotización oficial o no. Del mismo Reglamento se desprende que la permanencia en cotización oficial requiere unos niveles suficientes de frecuencia y volumen de contratación (articulo 49) que, de no alcanzarse, determinan su exclusión; en cambio, la permanencia en cotización en el segundo mercado depende del cumplimiento, por la  sociedad emisora, de las  obligaciones de información que se señalan (artículo 8º del Real Decreto 710/1986), mientras que la liquidez de los títulos se consigue mediante la intervención de una sociedad de contrapartida (artículos 3º y 5º). Es decir, que con el segundo mercado se intentó abrir el cauce de captación de recursos que los mercados organizados de capitales suponen, a las pequeñas y medianas empresas que lo necesiten, pero que, por su reducido tamaño, no puedan alcanzar los niveles de contratación necesarios para la cotización oficial. La cotización en el segundo mercado no será, por tanto, tan frecuente como en la cotización oficial, siendo de destacar que el menor volumen de negociación privará a las cotizaciones  alcanzadas de las características concurrentes en la cotización oficial, que, al dotarla de especial fiabilidad y certeza, justifican su relevancia tributaria a la hora de fijar el valor de enajenación de los valores mobiliarios. En efecto, el elevado número de transacciones y de volumen de contratación requerido para calificar un titulo como oficialmente cotizado, contribuye a asegurar que el precio bursátil resulte de las fuerzas de un mercado lo bastante amplio para que su manipulación unilateral quede prácticamente imposibilitada, de donde se logra la necesaria certeza e imparcialidad para que, fiscalmente, pueda atribuirse a tales precios el carácter de básicos para determinados efectos.  Estas condiciones no concurren en los títulos que, carentes de cotización oficial, se negocian en el segundo mercado, porque en él no se dan dichas características y, por tanto, no cabe atribuir a las cotizaciones en él alcanzadas los efectos propios de la cotización oficial."TERCERO:       Siguiendo,  pues, los criterios   anteriormente expuestos, no cabe sino confirmar, por ajustada a derecho, la liquidación practicada por la Inspección actuaría al tomar como valor de enajenación de los títulos el resultado de capitalizar al 8 por 100 el promedio de los beneficios de los últimos tres años. Por último, no puede acogerse tampoco el aducido carácter de "interpretativa" de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 43/1995, por cuanto que añade un nuevo párrafo al articulo 48.1. de la Ley 18/1991, por cuanto, que en primer lugar, la normativa vigente en el ejercicio 1990 era la Ley 44/1978, y, en segundo y como bien señaló el Tribunal Regional, la Disposición Final 11ª de la citada Ley 43/1995 estableció que "la presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la citada fecha", sin que se prevea, tal y como exige el artículo 2.3 del Código civil, su aplicación con carácter retroactivo.POR LO EXPUESTOESTE   TRIBUNAL   ECONOMICO     ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo el recurso de alzada promovido por                             contra resolución del  Tribunal Económico-Administrativo Regional de              de                    en su expediente nº          ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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