Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/750/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/750/2005 de 01 de Febrero de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2006

Num. Resolución: 00/750/2005


Resumen

Resulta procedente liquidar Derechos Antidumping cuando en la importación de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal a la vista de la documentación comercial resultan incumplidas las condiciones y cautelas establecidas en la normativa de la Unión Europea en relación con sus despachos a libre práctica, teniendo en cuenta los requisitos que debe reunir en la denominada factura de compromiso y tras realizar las consideraciones correspondientes sobre la figura de la empresa exportadora y de la de importador directo, acorde a los Reglamentos CE 617/2000 y 1995/2000.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L., y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en ... contra los acuerdos de  la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 22 de Diciembre de 2004, recaídos en sus expedientes ..., por el concepto Derechos  Antidumping e  Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, expediente ..., correspondientes a las Actas A02... y A02..., ejercicios 2001, 2002 y 2003.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Constan en el expediente actuaciones documentadas en Actas A02/... y ..., respecto a los conceptos y ejercicios referenciados en el encabezamiento de la presente resolución. En las mismas, la Inspección actuaria, en síntesis exponía que la firma interesada: 1) Realizó importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal de la partida arancelaria 3102800 por un total de 24.099.368 Ks. procedentes del exportador de país H y facturadas por la sociedad Y S.A. 2) Que en los DUAS de importación se ha declarado el Código Taric Adicional A107 que corresponde a las importaciones a las que se aplica la exención del derecho antidumping a la que hace referencia el Reglamento CE 1995/2000 del Consejo de 18 de septiembre, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originaria de varios países, entre ellos país H. 3) Que el derecho antidumping general es de ... €/TN para las importaciones de país H. En el caso de importaciones del proveedor de país H, W y siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la normativa reglamentaria comunitaria, será aplicable la exención de dicho derecho. 4) Que analizada la documentación aportada por la empresa respecto a estas importaciones se constata que en las facturas de compromiso expedidas por el exportador ... aparece como importador independiente en la CEE, la empresa Y, S.A. y los datos incluidos en dicha factura hacen referencia a las condiciones de venta a dicha empresa, y no a X. S.L. que es la importadora real de la mercancía. 5) Por ello se entiende con base en los Reglamentos CE 617/2000 y CE 1995/2000 que no procede la exención y por tanto hay que regularizar y liquidar los derechos antidumping para el total de dichas importaciones por incumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa aduanera comunitaria.

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, las citadas Actas contenían las propuestas liquidatorias correspondientes a los conceptos tributarios regularizados, esto es por Derechos Antidumping 165.803´69 €, intereses de demora 16.711´62 €; total deuda tributaria 182.515´31 €; y por Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación 11.606´30 €, intereses de demora 1.170´29 €; total deuda tributaria 12.776´59 €.  Instruidos los  correspondientes expedientes contradictorios en los que constan informes ampliatorios a las Actas, alegaciones de la firma interesada en los momentos procedimentales adecuados, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... dictó acuerdos, con fecha 22 de Diciembre de 2004, por los que confirmaba en todos sus términos las propuestas inspectoras. Dichos acuerdos fueron reglamentariamente notificados el día 27 de Diciembre de 2004.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en las Oficinas de Correos de ... con fecha 27 de enero de 2005, la firma interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra los citados acuerdos; en escrito de 15 de Abril de 2005 formulaba toda una serie de argumentaciones discrepantes de la liquidación practicada por Derechos Antidumping y, por ende, de la girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido al integrarse aquellos en la base  impositiva de este tributo respecto a la importación.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos establecidos en la Ley 58/2003 de competencia, legitimación y cuantía, para el conocimiento por este Tribunal Económico Administrativo Central de la presente reclamación.

SEGUNDO.- A la vista del relato fáctico efectuado la cuestión a dilucidar es si a la importación de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal clasificadas en la Nomenclatura combinada en el código 3102.80.00 realizada por la firma interesada, procedentes del exportador de país H, W y facturadas por Y, S.A. procede aplicar el derecho antidumping establecido en el Reglamento CE 1995/2000, del Consejo de 18 de septiembre.

TERCERO.- A efectos de su debida resolución ha de exponerse el marco normativo aplicable al supuesto. Así el Reglamento CE 617/2000, de 16 de Marzo, preceptúa en lo que atañe: Artículo 1. apartado 1. "Se establece un derecho antidumping  provisional sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio clasificadas en el código NC 31028000 y originarias de ..." ... Apartado 4.  "No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho provisional no se aplicará a las importaciones del producto considerado  fabricado y exportado directamente (es decir enviado y facturado) al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador por la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2, a condición de que dichas importaciones se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo 2".  En este sentido, el artículo 2, apartado 1 dice: Cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación previa a los servicios aduaneros del estado miembro correspondiente de una factura de compromiso válida extendida por la empresa mencionada en el apartado 1. Los elementos esenciales de la factura de compromiso se enumeran en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que vayan acompañadas de dicha factura se declararán con el código Taric adicional indicado en el apartado 1.

CUARTO.- Asimismo, en el Anexo mencionado se establecen los elementos que deben incluirse en la factura de compromiso para presentarlos a los servicios aduaneros en el momento de la importación y son los siguientes: "Elementos que deben indicarse en la factura de compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2: 1) Código Taric Adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura pueden ser despachadas de aduana en las fronteras comunitarias (según lo especificado en el Reglamento). 2) Descripción exacta de las mercancías, que incluya: El código NC. El contenido de nitrógeno (N) del producto (en porcentaje). La cantidad (en toneladas). 3) Descripción de las condiciones de venta, que incluya: El precio por tonelada. Las condiciones de pago aplicables. Las condiciones de expedición aplicables. Los descuentos y rebajas totales. 4) Nombre del importador no vinculado al que la empresa extiende directamente la factura. 5) Nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura de compromiso y siguiente declaración firmada: "El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por (nombre de la empresa) y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) nº 617/2000, y declara que la información que se recoge en esta factura es completa y exacta".

QUINTO.-
Siguiendo el marco normativo aplicable y su evolución, en el Reglamento CE 1995/2000 del Consejo de 18 de Septiembre de 2000 se establece el derecho antidumping definitivo que queda fijado para las importaciones de país H en ... euros. Si bien el artículo 2 recoge la exención para las importaciones realizadas de conformidad con el compromiso ofrecido por Y, S.A. de país H, exigiendo que el producto haya sido fabricado, exportado directamente y facturado a la empresa importadora en la Comunidad.

SEXTO.-
Pues bien, en el caso que nos ocupa se han dado circunstancias tales como que las facturas compromiso son las correspondientes a la firma Y, S.A.; que es la que aparece como importador en la Unión Europea. En aquellas, hay que resaltar, no se hace referencia, ni obran datos de X, S.L. En este mismo terreno, conviene significar como se acaba de señalar, que en la factura compromiso no coinciden las condiciones de venta y el precio reflejado en la factura de compromiso del exportador con los datos de la importación.

SEPTIMO.- Todo lo que antecede lleva a la conclusión de la procedencia de la actuación inspectora y de los acuerdos en que se plasmó la misma. Ya que las alegaciones de la firma reclamante que se pueden sintetizar en una pormenorizada exposición de la normativa aplicable a la operación controvertida, argumentaciones interpretativas de la misma y conclusiones que, a juicio de este Tribunal, no enervan, a pesar de su esfuerzo, la juridicidad de las liquidaciones practicadas puesto que el final del "iter" seguido en ellas no es sino considerar que las irregularidades acaecidas en las operaciones no afectan  decisivamente a su aspecto tributario, puesto que el formalismo no tiene por qué tener repercusión práctica en relación con la conformación y configuración del derecho antidumping y su finalidad. Ello es una interpretación del interesado que puede ser razonable acorde, a su juicio, pero por ser equivocada como se ha dicho, no enerva la adecuación a Derecho de lo que en este momento se discute. La circunstancia referente a que la Inspección no apreciara  aspectos que motivaran la iniciación de expediente sancionador viene a reforzar lo razonado.

OCTAVO.- A mayor abundamiento, simplemente recordar los aspectos de los acuerdos impugnados en los que se hace referencia a la puesta en libre práctica en la Comunidad Europea de determinadas mercancías sin el pago de los Derechos Antidumping la que se condiciona la misma a la presentación de una factura que aparte de los requisitos referentes a quien  la expide (en función de los compromisos aceptados) y contención de los elementos inherentes a la normativa aplicable, por lo que la exención solamente puede concederse  cuando la empresa, cuyos compromisos han sido aceptados, facture directamente el producto al importador en la Comunidad. Esto significa que si la empresa actúa como importador (por ejemplo, solicitando el despacho a libre práctica de las mercancías) no es la empresa que aparece mencionada como tal (importador) en la factura comercial, debería considerarse que no se trata de una venta directa en los términos del compromiso y que por lo tanto la exención del derecho antidumping no debería aplicarse. Es decir, que ha de concluirse que si la empresa que actúa como importador no es la empresa que aparece mencionada como tal (importador) en la factura comercial, debería considerarse que no se trata de una venta directa en los términos del compromiso y por tanto la exención del derecho antidumping no debería aplicarse. Por ello también resulta procedente, a modo de colofón de lo practicado por la Administración aduanera, la regularización realizada por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación conforme al artículo 83.1 de la Ley 37/1992 del impuesto sobre el Valor Añadido que determina  que debe formar parte de la base imponible para liquidar el IVA a la importación la cuota de los derechos que se devengan con motivo de la importación.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA
, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 22 de Diciembre de 2004, recaídos en los expedientes relativos a las Actas A02/... y ..., ACUERDA: Desestimar dicha reclamación.

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