Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7593/2001 de 07 de Noviembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7593/2001 de 07 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 18 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/11/2002

Num. Resolución: 00/7593/2001

Tiempo de lectura: 18 min


Resumen

Conforme a lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 37/1984 y en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987 no tiene derecho a pensión la huérfana mayor de 21 años que no está incapacitada para todo trabajo desde antes de cumplir dicha edad ni de la fecha de fallecimiento del causante según el informe del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Dicho informe debe prevalecer frente a los aportados, pues con independencia de que es el órgano competente para emitirlo de acuerdo con la Orden de 1996, del análisis de la documentación resulta que ha desarrollado trabajo durante 20 años y además los últimos certificados extendidos y a cuyo tenor no puede efectuar ningún trabajo, no indican desde cuando se da esta situación. Por otra parte, el artículo 10. 2 del Real Decreto 5/1993 que invoca la reclamante tras definir lo que se entiende por incapacidad para todo trabajo, establece la compatibilidad entre la pensión de orfandad y el desempeño de actividades, sean o no lucrativas, y en el supuesto que se examina no puede estimarse que la desempeñada por la interesada pueda ser calificada de actividad lucrativa, sino de trabajo.

Descripción

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: D.ª A, nacida el ... de 1942 y de estado civil ..., solicitó mediante instancia presentada el 9 de febrero de 2001 la pensión que como huérfana pudiera corresponderle al amparo del Titulo II de la Ley 37/84, causada por su padre, D. B, fallecido el ... de 1984, obrando en el expediente, entre otros documentos, los siguientes: a) Acuerdo del Centro Gestor de 9 de febrero de 1990 reconociendo a su madre, D.ª C, pensión de viudedad al amparo del Título II de la Ley 37/84, así como certificado de defunción de la misma acaecida el ... de 1994; b) Acta de la Comisión Técnica Calificadora del Ministerio de Trabajo, de ... de 1971, que examina a la interesada en orden a la concesión a su padre de la prestación de protección a la familia, dictaminando que padece "retraso psicomotor, como secuela de hidrocefalia congénita" y que "se halla en situación de incapacidad permanente y absoluta, que le inhabilita por completo, para toda profesión y oficio"; c) Oficio del Instituto Nacional de Previsión de ... de 1975 por el que se comunica la concesión al causante de la aportación económica del Servicio Social de ..., por razón de la interesada, al cumplirse los requisitos exigidos por la normativa reguladora. Con posterioridad, asumida la competencia por la ..., se emite por ésta nuevo oficio confirmatorio de la aportación económica;  d) Dictamen emitido por el facultativo de fecha ... de 1984 en el que se indica como diagnóstico de la interesada el de retraso psicomotor por hidrocefalia congénita, así como su incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio; e) Notificación de ... de 1985, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la concesión de pensión de orfandad a la madre de  la interesada; y f) Certificado emitido por el facultativo D. D, de ... de 2001, en el que considera que la interesada no está en condiciones de efectuar ningún tipo de trabajo.

         SEGUNDO: Incoado el oportuno expediente, por el Centro Gestor se solicitó del Instituto ... (en lo sucesivo I ...) el dictamen médico previsto en la Orden de ... de 1996, que emitió con fecha 21 de mayo de 2001 y en el que consta: "Trabajó como ... desde 1978 a 1998. Paciente con ... leve por ...  Histerectomía + anexectomía en abril-87. Fractura subcapital ... izdo. en enero-98, por lo que se colocó ... Debido a afloramiento aséptico de ... se reinterviene el 18-4-01 colocándose una prótesis total de ... Deambula con 2 bastones. Pendiente de iniciar tto. rehabilitador. Presenta asimismo un tr. adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y depresión en tto. farmacológico. Por lo que entendemos que no se encuentra incapacitado para todo tipo de trabajo con anterioridad a 25-5-63 ó 14-10-84". El Centro Gestor dictó resolución de fecha 13 de junio de 2001 denegando la pensión solicitada, por ser la interesada mayor de veintiún años y no haber acreditado las condiciones de incapacidad antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante.

         TERCERO: Contra dicha resolución la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 6 de julio de 2001, en el que indica que el trabajo desarrollado desde 1978 a 1998 fue meramente de tipo ocupacional, como terapia a su retraso psicomotor; que por Tribunal Médico del ... de fecha ... de 1971 se reconoció que la interesada se halla en situación de incapacidad permanente y absoluta, que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, existiendo una clara contradicción entre este informe y el emitido el 21 de mayo de 2001; se refiere a los documentos reseñados en el Antecedente Primero para demostrar su incapacidad; concluye que el dictamen de 21 de mayo de 2001 del I ... adolece del nombre y número de colegiado. Ante tales alegaciones, el Centro Gestor solicitó del citado Instituto la emisión de nuevo dictamen, acompañando toda la documentación aportada por la interesada. Solicitud que fue atendida con fecha 18 de octubre de 2001, constando en el dictamen emitido que "Una vez examinados los informes médicos aportados por la interesada, no procede efectuar nueva revisión puesto que no existe modificación respecto al dictamen médico emitido con fecha 21-05-2001, ya que se trata de la misma documentación que aportó en su día". El Centro Gestor desestimó el recurso de reposición interpuesto por resolución de 27 de noviembre de 2001, por entender que contra los dictámenes emitidos por el órgano competente no pueden prevalecer otros certificados médicos, y que la interesada desarrolló su trabajo en una consulta médica de la que fue despedida por una causa física, no psíquica, lo que ratifica la circunstancia de que la disminución que padece la interesada no la imposibilita para todo tipo de trabajo en las condiciones que exige la legislación de Clases Pasivas.

         CUARTO: No obstante la resolución anterior, el Centro Gestor solicitó nuevo dictamen al I ..., con fecha 15 de enero de 2002, a fin de que valorase el caso a la vista del dictamen emitido por el ... de 26 de octubre de 1971. En este nuevo dictamen del I ... se hace el relato ya conocido de las dolencias de la interesada, y se indica además "Actualmente relata dolor en ... en extremidad inferior izquierda. Coincidiendo con la ... fue despedida, despido considerado improcedente por cuyo motivo recibió indemnización y posteriormente prestación por desempleo estando como demandante de empleo hasta junio /01 en que inició baja laboral por el problema en la extremidad inferior izquierda. En febrero/2002 controlada por nuestra ... (dictamen médico: 6/2/02) dentro del programa de control de Incapacidad Temporal: se consideró que precisaba continuar en I.T. hasta que mejorase el problema de la cadera. Comentarios: La paciente ha obtenido unos ingresos por su trabajo y su situación legal de trabajadora,  aunque es razonable considerar que con anterioridad al 14/oct/1984, por las secuelas de la esfera psíquica, tuviese dificultades en obtener y mantener un empleo en un ambiente no protegido".

         QUINTO: Contra la resolución de 27 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito de 5 de diciembre del mismo año, y en trámite de alegaciones presenta nuevo escrito en el que afirma que el acuerdo recurrido es contrario a Derecho y lesiona sus intereses legítimos, argumentando lo siguiente: que el Centro Gestor apoya a ultranza los dictámenes de 21-5-01, ratificados por los de 18-10-01 y de 18-4-02 del Equipo de Valoración de Incapacidades respecto del origen y alcance de su incapacidad, frente a lo acreditado fehacientemente con certificados y resoluciones oficiales aportados por la interesada, con los que están en contradicción, preguntándose  si el I ... los tuvo en cuenta; que de acuerdo con el artículo 83.1 de la Ley 30/1992 los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario, lo cual invalida la afirmación del Centro Gestor de que contra los dictámenes emitidos por el I ... no pueden prevalecer otros certificados médicos; que el primer dictamen del I ... sólo dedica  cuatro palabras para calificar su patología, sin ninguna otra consideración respecto a su incapacidad para el trabajo, y parece considerar que el realizado entre 1978 y 1998 ha motivado su conclusión de que no se encuentra incapacitada para todo tipo de trabajo con anterioridad a 25-5-1963 o14-10-84, sin tener en cuenta el artículo 10.2 del Real Decreto 5/1993, que establece que "no obstante lo anterior, el derecho a la pensión correspondiente....será compatible con el desempeño, por parte del titular, de actividades, sean o no lucrativas, que no representen una modificación de la calificación de su incapacidad..."; que el segundo de los dictámenes del I ... fue dictado sin haber siquiera citado a la interesada a nueva revisión médica, haciendo nueva mención a los informes presentados por la misma y relacionados anteriormente; que el tercer informe del I ... vuelve a incidir más sobre sus circunstancias de vida laboral, única obsesión que parece dominar la actuación de los médicos del citado Instituto, que en su patología psíquica; que como conclusión de los tres informes del I ... puede decirse que el Equipo de Valoración de Incapacidades de ... está ofuscado y condicionado en la conclusión de sus informes por el hecho de que la solicitante haya realizado una actividad lucrativa, sin considerar su incapacidad mental congénita, habiendo actuado con negligencia reiterada en relación con los informes emitidos, por lo que nos encontramos ante una situación de prurito profesional mal entendido con el que se mantiene una postura inflexible respecto del primer dictamen. La interesada solicita que se admita como prueba del grado de invalidez en que se encuentra el informe emitido por el facultativo D. E, al que se añade el de resonancia magnética craneal que asimismo presenta y el certificado expedido por otro facultativo. Añade su solicitud de que en caso de que no se acepten los documentos anexos se designe especialista médico en psiquiatría, comprometiéndose al abono de los gastos que se ocasionen.

         SEXTO: En el informe citado del Dr. ..., de fecha 25 de junio de 2002, se concluye lo siguiente: "1) La paciente padece una ... que determina  una debilidad mental desde la etapa ..., y cuyo sustrato anatomo-patológico radica en una hidrocefalia ... y una ... a nivel cerebeloso. 2) La mencionada ... y la ... consecutiva suponen un déficit intelectual y una grave inmadurez global de la personalidad, que en determinados periodos ha presentado complicaciones en forma de reacciones depresivo-ansioso, y ha determinado asimismo un perfil de personalidad pasivo-dependiente e imposibilitado para el normal desempeño de las tareas propias de una persona adulta normal, por todo lo cual consideramos que la paciente debe permanecer bajo la custodia de otras personas que la asistan y supervisen sus actividades cotidianas, y subrayándose taxativamente que la informada nunca ha podido desempeñar las tareas laborales propias de una persona adulta  normal." Por otra parte, en el informe de la resonancia magnética, de fecha 17 de junio de 2002, consta como "impresión diagnóstica" lo siguiente: "Hidrocefalia supratentorial sin signos de reabsorción subependimaria del LCR y con señal de flujo normal en el acueducto que iría en contra de una hidrocefalia normo-tensiva en cuanto a imagen RM. Correlacionar con la historia clínica. Áreas de ... ocupando parcialmente el ... con signos de ... en los márgenes que indican secuelas de una antigua lesión para quimantosa. Finalmente, en el informe del otro facultativo, Dr. ..., de 23 de junio de 2002, consta que la interesada "padece una debilidad mental de origen ... congénito (hidrodefalia ... y ... quística a nivel cerebeloso), con rasgos de inmadurez de personalidad de tipo pasivo-dependiente y con inestabilidad emocional, habiendo sufrido períodos de reacciones depresivo-ansiosas que han sido tratadas con antidepresivos y ansiolíticos, además de psicoterapia orientativa y de apoyo individual y familiar. Consideramos que la paciente debe seguir sine die bajo control facultativo ambulatorio, y que sus limitaciones personales la obligan a mantenerse bajo la custodia de sus familiares, o dentro de un contexto asistencial que pueda tutelarla adecuadamente."

          SÉPTIMO: Por providencia de la Vocal Jefe de la Sección Séptima de este Tribunal Central, se denegó la prueba propuesta por ser innecesaria para la resolución de la reclamación.

                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la interesada tiene o no derecho a pensión de orfandad al amparo de la Ley 37/84.

         SEGUNDO:. Conforme señala el artículo 8.3 de la Ley 37/1984 "Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el Título II de la presente Ley los huérfanos de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas en la legislación general de clases pasivas para ser pensionistas de orfandad, fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita", previsiones reiteradas en el artículo 12.1 b) del Real Decreto 1033/1985, dictado para la aplicación de la Ley, si bien la Ley 50/1998, de 30 de diciembre en su artículo 49 modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, quedando el artículo 41 redactado como sigue: "Condiciones del derecho a la pensión.- 1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modifica el punto 1 del artículo 41 citado quedando como sigue: "Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante". La interesada nació el día ... de 1942, y  el causante falleció el ... de 1984, por lo que resulta evidente que no se cumple el requisito de edad, por lo que procede valorar la incapacidad alegada para la realización de todo trabajo.

         TERCERO: En relación con ella, en apoyo de la cual presenta diversa documentación relacionada prolijamente en los Antecedentes de Hecho, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, dictada en desarrollo de la  Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, es preceptiva la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido a petición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Efectuado este trámite, corresponde al Centro Gestor valorarlo en el ejercicio de su competencia, junto con el resto de los documentos que obren en el expediente. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 94.2 del Real Decreto 391/1996, corresponde a este Tribunal Central apreciar su fuerza de convicción en el presente acto.

           CUARTO: Del análisis de la documentación obrante resulta que el dictamen emitido por la Comisión Técnica Calificadora del ... el 26 de octubre de 1971, lo fue para prestación distinta de la pensión de orfandad solicitada y si alguna contradicción tiene con los emitidos por el I ..., debe solventarse la controversia a favor de éste por cuanto la realidad de los hechos, el trabajo desarrollado por la interesada durante veinte años a partir de 1978, pone de manifiesto su inadecuada afirmación de que su retraso "le inhabilita por completo, para toda profesión y oficio". Con el mismo argumento deben tratarse los oficios del Instituto Nacional de Previsión de ... de 1975 y su continuación de ... de 1984, de  ..., así como el  dictamen de 6 de diciembre de 1984 del facultativo D. ... En lo que se refiere a la notificación de 1 de junio de 1985, de pensión de orfandad a la madre de la interesada, carece de significación a los efectos de la cuestión que se debate, por cuanto no está referido a la interesada. Por otra parte, el certificado de fecha 25 de octubre de 2001 del facultativo D. ... se refiere a los padecimientos de la interesada en el momento de la emisión del propio dictamen, sin indicar desde cuándo considera que la misma no puede efectuar ningún tipo de trabajo.

           QUINTO: En lo que se refiere al artículo 10.2 del Real Decreto 5/1993, de Revalorización de pensiones y complementos económicos de las del Estado para 1993, que la interesada cita parcialmente en su escrito de alegaciones, establece lo siguiente: "Para el reconocimiento del derecho a pensión de orfandad, se entenderá que existe incapacidad para todo trabajo o imposibilidad para ganarse el sustento, cuando el beneficiario esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, siempre que le impida el desempeño de cualquier tipo de trabajo. No obstante lo anterior, el derecho a la pensión correspondiente, tanto para el reconocimiento de la misma como para su abono, será compatible con el desempeño, por parte del titular, de actividades, sean o no lucrativas, que no representen una modificación de la calificación de su incapacidad ni de su derecho al beneficio de justicia gratuita." Se trata por tanto de determinar si el realizado por la interesada es trabajo o actividad lucrativa, a los efectos de este artículo. Consta en el expediente, por medio de los dictámenes del I ... y de otros documentos que la interesada trabajó desde 1978 a 1998, siendo baja por despido improcedente, en el que no consta que la empresa alegara discapacidad psíquica alguna; que tal trabajo dio lugar al correspondiente alta en Seguridad Social, sin que conste siquiera que en la misma tenga calificación alguna como trabajador disminuido o inválido, y sin que conste tampoco que se haya iniciado procedimiento alguno para tal declaración por la entidad competente de la Seguridad Social o de ..., antes al contrario, consta que percibió el subsidio de desempleo y figuró como demandante de empleo hasta que se inició una situación de incapacidad temporal que continúa en el momento presente, por el problema de cadera descrito en los informes del I ... Tampoco consta que los problemas o limitaciones mentales alegados hayan supuesto en ningún momento su incapacitación a efectos civiles. Por los datos anteriores, la actividad laboral desarrollada por la interesada no puede ser calificada de mera actividad lucrativa, a los efectos del artículo citado, sino de trabajo.  

          SEXTO
: Corresponde ahora referirse a los dictámenes emitidos por los Drs. ..., que incluye la resonancia magnética presentada, y, y este es el momento de recordar que lo que se enjuicia aquí no es que la interesada padezca ahora  reacciones depresivo-ansiosas o lesiones en algún hueso, complicadas con la edad u otras circunstancias; ni  tampoco que sea conveniente que permanezca o no en el ámbito familiar; ni siquiera se discute  la ... que sufre y que consta suficientemente; lo que constituye  la cuestión objeto del presente procedimiento es si la interesada estaba o no incapacitada para todo trabajo antes de cumplir los veintiún años de edad o antes de la fecha del fallecimiento de su padre. Las circunstancias relatadas relativas a su estado actual habrán de dar lugar en su caso a las prestaciones que correspondan como afiliada a la Seguridad Social, de jubilación o de invalidez, sin perjuicio además de otras de instituciones distintas a las que pueda tener derecho, pero  en modo alguno afectan al la pensión de orfandad solicitada. Dicho lo cual, la afirmación del facultativo  de que "nunca ha podido desempeñar las tareas laborales propias de una persona adulta normal", no puede hacer ignorar  los hechos ciertos relatados en el Fundamento anterior, por lo que sin dudar de su pericia profesional, ha de concluirse que aunque la interesada tiene limitaciones en relación con lo que puede calificarse como normal, no está incapacitada para todo trabajo, como la Ley exige para la concesión de la pensión de orfandad solicitada.

          SÉPTIMO: Por último, en lo que se refiere a los dictámenes emitidos por el I ..., se valoran como perfectamente congruentes con los hechos relatados y no rebatidos en ningún momento; en los dictámenes se describen las dolencias de la interesa, que coinciden básicamente con el resto de los informes difiriendo de ellos en su valoración a efectos laborales, que a juicio de este Tribunal resulta ser conforme con  la realidad de lo hechos. Por otra parte, el segundo y tercero de los emitidos responden a que el Centro Gestor ha querido asegurarse de que todos los documentos que le presentó la interesada se conocían por el citado Instituto, por lo que no requerían nuevas comparecencias de la misma. En lo que se refiere a la imputación de negligencia efectuada por la interesada, no es de la competencia de este Tribunal entrar a conocer de ella, por lo que habrá de ser planteada, en su caso, ante la Administración competente.

          VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de noviembre de 2001, sobre denegación de pensión de orfandad, que se confirma.

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