Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7598/2001 de 25 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7598/2001 de 25 de Junio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/06/2004

Num. Resolución: 00/7598/2001

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Resumen

El sujeto pasivo suscribió acta de conformidad, en la que prestó conformidad al conjunto de hechos, entre otros, el importe que correspondía aplicar en concepto de deducciones que coincidía con la cifra que había resultado aplicada por la entidad en su declaración del Impuesto, por lo que el importe deducido por este concepto resultó de la opción en su momento realizada en la declaración y mantenida en la liquidación resultante de la propuesta del acta de conformidad. No se ha probado que hubiera incurrido en error de hecho respecto a lo reflejado en el acta de conformidad.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 25 de junio de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta por la entidad ..., S. A. (...), y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ... contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de noviembre de 2001 que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al Acta de conformidad incoada a la entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, en la cuantía de 35.350,18 € (5.881.775 pts).

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 28 de marzo de 2001, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la entidad ..., S. A., acta de conformidad A01, número 71727324, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998. En la misma el inspector actuario hacía constar, entre otros,  los siguientes extremos:

        1. El sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones respecto de los ejercicios comprobados. De las actuaciones desarrolladas procede efectuar las siguientes regularizaciones:

        -En los ejercicios 1995, 1996 y 1997 el obligado tributario omitió declarar parte de su facturación por arrendamientos urbanos.

        -En el ejercicio 1997 se dedujo como gasto una dotación a la provisión por clientes insolventes que no es fiscalmente deducible por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 43/1995.

        -Aplicó el tipo de gravamen del 30% sobre los primeros quince millones de base imponible en 1997 y 1998, como si fuera una empresa de reducida dimensión, siendo improcedente por no reunir los requisitos que establece el artículo 122.2 de la Ley 43/1995.

        2. Se formula la siguiente propuesta de liquidación:

EJERC. 1995EJERC. 1996EJERC. 1997EJERC. 1998BASE DECLARADA379.116.830 PTS455.674.320 PTS488.192.777 PTS487.722.618 PTSMODIFICAC. DE INSPECC.1.796.558 PTS2.145.875 PTS5.536.460 PTS476.410 PTSB. IMPONIBLE COMPROBADA380.913.388 PTS457.820.195 PTS493.729.237 PTS488.199.028 PTSTIPO GRAVAMEN35 %35 %35 %35 %CUOTA INTEGRA133.319.686 PTS160.237.068 PTS172.805.233 PTS170.869.660 PTSDEDUCCIONES129.782.645 PTS151.007.510 PTS161.280.743 PTS154.941.958 PTSCUOTA LIQUIDA3.537.041 PTS9.229.558 PTS11.524.490 PTS15.927.702 PTSRETENCIONES91.597.667 PTS548.135 PTS5.203.789 PTS488.095 PTS PAGOS A CUENTA0 PTS0 PTS2.854.932 PTS2.735.324 PTSLIQUIDADO ANTERIORMENTE-88.689.422 PTS7.930.367 PTS778.008 PTS11.787.539 PTSCUOTA ACTA628.796 PTS751.056 PTS2.687.761 PTS916.744 PTS
        El importe total de la propuesta de liquidación es el siguiente: cuota 4.984.357 pts (29.956,59 €), intereses de demora 897.418 pts (5.393,59 €), deuda a ingresar 5.881.775 pts (35.350,18 €).

        3. "El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación".

        SEGUNDO: El 17 de mayo de 2001 presenta el sujeto pasivo recurso de reposición contra la liquidación tributaria contenida en el acta incoada, poniendo de manifiesto lo siguiente:

        -La Inspección no ha rectificado las deducciones por doble imposición de dividendos, como consecuencia de la aplicación del tipo del 30 al 35% y "por inversión en activos fijos nuevos, como consecuencia de definir una nueva cuota íntegra, procede rectificar el límite y por tanto la deducción aplicada".

        -Solicita la anulación de la liquidación impugnada.

        TERCERO: Mediante acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de noviembre de 2001, se estimó en parte el recurso interpuesto en lo referente a la pretensión de modificar el cálculo de las deducciones por doble imposición de dividendos en los ejercicios 1997 y 1998.

        CUARTO: No estando conforme con el acuerdo adoptado, el 10 de diciembre de 2001 interpone el obligado tributario reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central formulando, previa puesta de manifiesto del expediente, el 7 de julio de 2003, las siguientes alegaciones:

        -Las liquidaciones contenidas en las actas deben ser rectificadas por otras en las que se aplique la totalidad de las deducciones por inversión en activos fijos nuevos "que le corresponden por aplicación de la normativa en vigor".

        -"Si, como consecuencia, de la liquidación correcta de los ejercicios 1995/96/97 y 1998 resultase procedente rectificar liquidaciones y/o declaraciones de los ejercicios siguientes; procédase por el Órgano de la Administración Tributaria que corresponda a su rectificación o modificación".

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        ÚNICO: La primera cuestión que ha de examinarse es la admisibilidad de la reclamación que se formula en cuanto que se están   impugnando los datos incorporados a un acta suscrito de conformidad por el sujeto pasivo.

        La Ley 230/1963 General Tributaria establece en su artículo 145.3 "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hace prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario". Por su parte, el artículo 61.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, señala que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases  tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho"; y el artículo 62.2, segundo inciso del mismo texto reglamentario que "Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por estos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de octubre de 1993, se pronunció en el siguiente sentido: "(...) la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas gozan de la presunción de veracidad configurada en el artículo 1.218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (artículo 1.216). De ello han de extraerse dos conclusiones: primera, que en lo concerniente a los recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo así sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extiende a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia".

        En el presente caso, el sujeto pasivo prestó su conformidad al conjunto de hechos reflejados en el acta donde, entre otros, se consignaba en el apartado cuatro el importe que correspondía aplicar en concepto de deducciones que coincidía con la cifra que había resultado aplicada por la entidad en su declaración del Impuesto, sin que, ni en el desarrollo del procedimiento de comprobación ni respecto a la propuesta reflejada en  el acta de conformidad, manifestara el obligado tributario su deseo de aplicar como deducción por inversiones una cuantía diferente.

        Es decir, el importe deducido por este concepto resultó, no de la determinación del máximo posible como consecuencia de la aplicación de los límites sobre la cuota, sino de la opción en su momento realizada por el sujeto pasivo en su declaración y mantenida en la liquidación resultante de la propuesta del acta de conformidad.

        La posterior impugnación de la regularización contenida en el acta de conformidad solo puede prosperar si se basa en una cuestión de derecho o en la existencia de un error de hecho, tal y como prevé el artículo 61 del Reglamento General de la Inspección. Sin embargo, el sujeto pasivo en sus alegaciones no fundamenta su oposición a la liquidación practicada en la existencia de un error, entendiendo que el mismo se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, como es el de carácter material, numérico y accidental, sino que, se ha producido un cambio de opinión o criterio respecto de la aplicación de las deducciones y ha considerado, después de la aceptación de los hechos incorporados al acta, que deben aminorar las cuotas fijadas en los ejercicios regularizados pero sin justificar tal demanda en la existencia de un error de hecho.

        Por el contrario, lo que la entidad reclamante pretende es la modificación de la opción que ella misma realizó al presentar la declaración y que mantuvo al firmar el acta de conformidad.

        Por tanto, resulta ajustado a derecho el acuerdo impugnado. 

        Por lo expuesto,

         EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por D. .., en nombre y representación de ..., S. A. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de noviembre de 2001 que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al Acta de conformidad incoada a la entidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, en la cuantía de 35.350,18 € (5.881.775 pts), ACUERDA: 1. Desestimarla. 2) Confirmar el acto impugnado.

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