Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7898/2008 de 08 de Febrero de 2011
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7898/2008 de 08 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/02/2011

Num. Resolución: 00/7898/2008

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Resumen

LGT y LRJPAC. Procedimientos que se inician a solicitud del interesado. Consecuencias de no atender un requerimiento para subsanar la falta de acreditación de la representación con que se actúa al formular la solicitud. No desistimiento. No caducidad. Solicitud no presentada.

El no atender a un requerimiento para subsanar la falta de acreditación de la representación con que se actúa al formular la solicitud en procedimientos que se inician a solicitud del interesado, implica que hay un requisito incumplido (la falta de acreditación de la representación), pero ese incumplimiento no afecta a la solicitud en sí misma, en la que se identifica al representante que firma. Lo que se incumple es la obligación de acreditar dicha representación. Por tanto no es un supuesto de desistimiento presunto a que se refiere el artículo 70.1 LRJPAC. Tampoco es un supuesto de caducidad, como forma de terminación de un procedimiento por su paralización por más de tres meses imputable al solicitante, pues el procedimiento no se ha llegado a iniciar, no se ha constituido la relación jurídico procesal entre las partes. La consecuencia prevista tanto en la LGT como en la LRJPAC, en cuanto a los procedimientos iniciados a instancia de parte, es que la solicitud que inicia el procedimiento se tiene por no presentada.
Referencias Normativas: Ley 58/2003 General Tributaria. Arts 46 y 104.3
Ley 30/1992 Régimen Jurídico Adm. Públicas Procedimiento Adm.Común RJAPAC. Arts 32.4 y 71.1.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/02/2011) en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Y, S.A. actuando, a su vez, en nombre y representación de esta entidad, D. A y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo nº ... de archivo de expediente por caducidad, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, relativo al ejercicio 2006, por importe de 27.542,56 euros.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La entidad solicitante X, S.A. presentó con fecha 29 de junio de 2007 modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de 27.542,56 euros, referida al ejercicio 2006.

Con fecha 13 de marzo de 2008, se le notifica requerimiento para que en relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido para sujetos no establecidos, aporte la siguiente documentación:

"Deberá aportar poder de representación original otorgado ante fedatario público en el que conste expresamente la capacidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la entidad representada, así como la autorización para el cobro de las devoluciones del solicitante.

Dicho poder deberá estar redactado íntegramente en castellano o traducido por intérprete o traductor jurado.

Si el fedatario público no es español, el poder deberá incorporar la apostilla de la Haya; en caso de que el país de residencia del fedatario no haya suscrito el Convenio de la Haya, deberá ser debidamente legalizado.

Alternativamente, en caso de que no aporte dicho poder, el solicitante podrá optar por recibir por sí el importe de la devolución, debiendo aportar para ello certificación original de una entidad bancaria en la que consten los datos incluidos los códigos IBAN y SWIFT de una cuenta corriente de la que sea titular el solicitante."

Con fecha 27 de marzo de 2008, la entidad Y, S.A. entidad que según la solicitud de devolución ostenta la representación de la entidad X, S.A. pide la concesión de un aplazamiento ante la imposibilidad de obtener poder en tan breve plazo de tiempo.

Por acuerdo nº ..., de fecha 3 de septiembre de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Residentes del Departamento de Gestión Tributaria, acuerda la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones por caducidad al no haber atendido el requerimiento notificado el 13 de marzo de 2008.

El acuerdo de archivo del expediente por caducidad fue notificado a la entidad con fecha 4 de septiembre de 2008.

SEGUNDO:
Con fecha 15 de septiembre de 2008, la representante de la entidad presenta escrito en el que comunica que dado que no obtuvo respuesta del aplazamiento solicitado, adjunta, en ese instante, el poder de representación solicitado.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, con fecha 26 de septiembre de 2008, califica el anterior escrito como un recurso de reposición y dicta resolución desfavorable del mismo, basándose en lo dispuesto en el artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. De acuerdo con dicho artículo, si no se notifica la denegación expresa de la ampliación solicitada ni su concesión por plazo inferior al establecido, no cabe sino entender haberse concedido la misma por la mitad del plazo inicialmente acordado, esto es, cinco días hábiles, expirando el mismo el día 18 de marzo de 2008, por lo que a la fecha de notificación del acuerdo ya había transcurrido el plazo para atender el requerimiento y se había producido la paralización del procedimiento por un período superior a tres meses.

La resolución anterior fue notificada a la entidad el día 30 de septiembre de 2008.

TERCERO: Con fecha 27 de octubre de 2008, la entidad reclamante, interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina, contra la resolución desfavorable del recurso de reposición descrita en el antecedente anterior.

La entidad en el escrito de alegaciones presentado expone, en síntesis, lo siguiente:

- El artículo 47 de la LGT señala, en cuanto a la representación de personas o entidades no residentes, que los obligados tributarios que no residan en España únicamente deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando así lo establezca expresamente la normativa tributaria. En este sentido la normativa del impuesto (artículo 82 del Reglamento del IVA) establece que ello no será necesario cuando el no establecido se encuentre en otro Estado Miembro de la Unión Europea. Por tanto, la representación sólo es necesaria para los empresarios o profesionales no establecidos en la Unión Europea, y solo voluntaria para los empresarios o profesionales establecidos en la misma.

- La compareciente ha presentado poder de representación por lo que no puede perjudicar el derecho a la devolución solicitada la falta de presentación del poder de representación en el plazo establecido por la Administración, ya que se trata de un requisito formal y la entidad solicitante cumple todos y cada uno de los requisitos objetivos establecidos para su devolución.

- La solicitud de devolución de IVA presentada por la compareciente debe prosperar, y ello incluso de apreciarse por parte del Tribunal, la caducidad del expediente, ya que el derecho a la devolución puede ejercitarse sin aplicar el plazo de seis meses que establece el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido el artículo 99 LIVA determina que el derecho a la deducción puede ejercitarse, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. De este modo el art. 31.1.e) del Reglamento del impuesto vulnera la habilitación concedida por el art. 119 de la Ley al establecer un plazo de seis meses para presentar la solicitud de devolución a los no residentes, inferior al de cuatro años que fija la Ley para los residentes.

- En cuanto a la caducidad del procedimiento de solicitud de devolución de IVA de no establecidos, que por su propia naturaleza implica la ausencia de resolución sobre la cuestión de fondo, entendemos que la misma es improcedente, dado que con la solicitud inicial de devolución (modelo 361) la compareciente presentó todos los documentos exigidos, en forma y contenido por el artículo 31 del Reglamento del IVA. De este modo la compareciente no está obligada a presentar el poder de representación requerido por la Administración, puesto que nada dice en este sentido la ley para el supuesto de empresarios o profesionales establecidos en un Estado Miembro de la UE. El artículo 92.2 de la Ley 30/1992 establece que "no podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución" por lo que al ser el poder de representación un documento dispensable no puede archivarse el expediente por caducidad si no se aporta el mismo. Ello sin perjuicio, de que la Administración en ausencia de verificación de la condición de Y como representante voluntario, pudiera adoptar las cautelas necesarias para no transferir la devolución hasta que no hubiese sido acreditada la condición de representante. Además, el artículo 124 del Reglamento de aplicación de los tributos, establece que si la solicitud fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.

- De estimarse la resolución impugnada y en consecuencia denegarse la devolución de IVA, se estaría vulnerando además del principio de igualdad y justicia y el de respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes, el principio de neutralidad del impuesto, ya que para el ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas está exigiendo el cumplimiento de unos requisitos que no se recogen en la normativa del tributo. Además entendemos por ello que se trata de una disposición arbitraria y caprichosa de la Administración, ya que en cualquier caso, finalmente dicho poder fue aportado por la compareciente al expediente de devolución, y aún entendiéndose preceptiva la aportación de dicha documentación, su aportación tardía, sólo podría conllevar el retraso en la devolución del IVA solicitado, pero de ningún modo el archivo del procedimiento.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si es ajustada a derecho la resolución desfavorable del recurso de reposición que confirma el archivo del expediente por caducidad del derecho de la entidad a la devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al IVA del ejercicio 2006.

SEGUNDO: Con carácter previo a analizar cualquiera de las cuestiones planteadas en el expediente procede a hacer referencia a la normativa que regula el procedimiento de devolución de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos. Así, con la presentación del modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se inicia a instancia de la entidad, un procedimiento de solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

En concreto, el artículo 126 de la Ley 58/2003 General Tributaria relativo a las devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos dispone:

"1. Cuando así lo señale la normativa tributaria, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria o, en el caso de obligados tributarios que no tengan obligación de presentar autoliquidación, mediante la presentación de una comunicación de datos.

(....)

3. El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo."

En particular, la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra regulada en el artículo 119 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre ,reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA); y el procedimiento para solicitar estas devoluciones se desarrolla en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según redacción dada por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, en cuanto a lo no expresamente regulado por estos preceptos, deberá estarse a lo dispuesto respecto de los procedimientos tributarios en la Ley General Tributaria (LGT) y sus normas de desarrollo, así como en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

TERCERO: Una vez que se ha determinado la normativa que regula el procedimiento, se debe resolver sobre si es ajustado a Derecho el acuerdo de archivo de actuaciones por caducidad.

En relación con la terminación de los procedimientos tributarios, el artículo 100 de la Ley 58/2003 dentro del capítulo destinado a las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios, establece lo siguiente:

"Podrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario."

A los efectos de resolver la presente reclamación y teniendo en cuenta que el motivo del archivo de actuaciones por caducidad es la no atención de un requerimiento en el que se solicitaba la aportación de poder de representación, no adjuntado a la solicitud, se deben examinar dos de las formas enumeradas en el artículo 100 de la Ley 58/2003 relativas a la terminación del procedimiento: el desistimiento y la caducidad.

En primer lugar, el desistimiento como una de las formas de terminación del procedimiento administrativo está regulado junto a la renuncia en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en el ámbito tributario según se prevé en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Concretamente el artículo 90.1 establece que "Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos." Por su parte el 91 de la Ley 37/1992 dispone:

"1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."

A este respecto podemos señalar que el desistimiento es un modo anormal de terminación del procedimiento que supone el apartamiento voluntario del interesado en el procedimiento emprendido y deja intactos los eventuales derechos que puedan asistir al interesado y que éste podrá ejercer, si le conviene, más adelante en otro procedimiento distinto. De la redacción del artículo se desprende que es necesario una declaración del interesado manifestando su voluntad de desistir del procedimiento iniciado.

Este supuesto de desistimiento como supuesto finalizador del procedimiento difiere del contemplado en el artículo 71 de la Ley 37/1992:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42".

Respecto a los requisitos que debe reunir la solicitud de iniciación en los procedimientos iniciados a instancia de parte vienen establecidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992 en los siguientes términos:

"1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige."

De acuerdo con lo anterior podemos señalar que el artículo 71 de la Ley 37/1992 se refiere a un desistimiento presunto, constituyendo una excepción a la necesidad de  una declaración de voluntad expresa (sea oral o escrita) establecida en el apartado primero del artículo 91 de la Ley 37/1992. De este modo, si la solicitud no reúne los requisitos establecidos y no se subsana la misma en el plazo concedido para ello, se entenderá que el obligado tributario desiste en su petición, lo que no impide que el obligado tributario pueda iniciar otro procedimiento en el plazo establecido para ello. No obstante, en todo caso se requiere una resolución de la Administración que declare el desistimiento producido y el archivo de las actuaciones.

CUARTO: En relación con la caducidad, la misma está prevista como una de las formas de terminación del procedimiento de devolución en el artículo 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria: "El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección."

En relación con la figura de la caducidad, el apartado 3 del artículo 104 establece que en los procedimientos iniciados a instancia de parte "cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo".

Y continúa el apartado 5 de dicho artículo 104: "Producida la caducidad, ésta deberá ser declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 de esta ley."

Asimismo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla igualmente la caducidad como una de las formas de terminación de los procedimientos administrativos y regula en el artículo 92 los requisitos y efectos de la misma:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento".

Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos señalar que la caducidad de los procedimientos, que también ha sido denominada "caducidad de la instancia" o "perención", tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y su causa en la quiebra que para el mismo supone el hecho de que la finalización de un procedimiento pueda depender de la voluntad de una de las partes, quedando la otra, y por tanto su facultad o derecho potestativo, a expensas de esta voluntad. No obstante, y teniendo en común la existencia de una paralización del procedimiento, se ha reconocido la diferente aplicación de esta figura jurídica en tanto se trate de un procedimiento iniciado de oficio y la paralización del mismo sea debida a la Administración, o de un procedimiento iniciado a instancia del interesado y sea éste el causante de dicha paralización. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2002 (recurso nº 6691/1997) lo ha expresado de este modo: "cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo".

La caducidad, como forma de terminación del procedimiento, en la regulación que se efectúa por el artículo 104 de la Ley General Tributaria, requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

                1. En primer lugar, que se haya producido una paralización del procedimiento que sea imputable al interesado.

2. Debe precisarse que dicha inactividad del interesado se refiera a un trámite esencial para la resolución que debe adoptar la Administración, puesto que el apartado 2 del artículo 92, establece que si no se trata de un trámite "indispensable para dictar resolución" únicamente se producirá la pérdida del derecho a dicho trámite.

3. Se debe advertir al interesado que el incumplimiento de este requerimiento puede suponer la caducidad del procedimiento.

4. Que haya transcurrido el plazo de tres meses de paralización del procedimiento.

Debemos tener en cuenta que el fundamento de la caducidad en un procedimiento iniciado a instancia del interesado en el que se produce la paralización del mismo por su propia voluntad, no es otro que la constatación definitiva de la falta de interés del solicitante en la resolución final de su solicitud. De esta manera se establece la presunción de que la falta de subsanación de un trámite en el procedimiento supone que el interesado no tiene interés en que el mismo concluya. No obstante, se impone a la Administración la obligación, en primer lugar, de prevenir al interesado sobre los efectos que esa inactividad puede acarrear y, posteriormente, de acordar y notificar el resultado de la misma, que es la terminación del procedimiento por caducidad y el consiguiente archivo de las actuaciones.

QUINTO: Por último, una vez que se ha analizado el desistimiento y la caducidad, se debe hacer referencia a la normativa que regula la representación en materia tributaria.

La primera cuestión que debe ser examinada es si en el procedimiento iniciado mediante solicitud de devolución del obligado tributario es necesaria la acreditación del poder de representación, para a continuación, estudiar las consecuencias de dicha falta de aportación.

En relación con la representación de personas o entidades no residentes el artículo 47 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece que "A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración Tributaria."

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 82 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula la obligación de los sujetos pasivos de nombrar representante, estableciendo, que no existirá dicha obligación "en relación con los sujetos pasivos que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad Europea, o que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica."

Por tanto, de acuerdo con la normativa propia del Impuesto, no existirá obligación de nombrar un representante en el territorio de aplicación del impuesto cuando el sujeto pasivo esté establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Lo que no implica que el sujeto pasivo no pueda actuar mediante representante, representación que en todo caso será voluntaria, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. Concretamente, el apartado 2 del artículo 46 de la Ley 58/2003 dispone que "para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente".

En la medida en que con la presentación del modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se inicia a instancia de la entidad, un procedimiento de solicitud de devolución derivada de la normativa del tributo, cuya regulación se encuentra contenida en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la solicitud debe contener unos requisitos, establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, entre ellos la firma del solicitante o acreditación de la autenticad de su voluntad expresada por cualquier medio.

Por tanto, el procedimiento iniciado o que se pretende iniciar con la presentación del modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un procedimiento en el que es necesaria la firma del obligado tributario o que se acredite la autenticidad de su voluntad por cualquier medio. De este modo, si actúa mediante representante, deberá acreditarse la representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, es decir, por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

Una vez que se ha determinado que en el procedimiento de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos, cuando se actúe mediante representante hay que acreditar la existencia de dicha representación, hay que analizar, en su caso, los efectos de la falta de dicha acreditación.

En relación con esta cuestión, el artículo 46.7 de la Ley 58/2003 establece que la "la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente".

Asimismo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria en el ámbito tributario según se prevé en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, contempla en el apartado cuatro del artículo 32, en términos casi idénticos, las consecuencia de la falta o insuficiencia de poder, añadiendo que el órgano administrativo concederá un plazo superior a diez días cuando las circunstancias así lo requieran.

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, la falta o insuficiencia de poder, en el caso de no subsanarse el defecto en el plazo de 10 días concedido por el órgano administrativo, determinará que el acto  se tenga por no realizado.

SEXTO: Debemos proceder a analizar a continuación si es ajustado a Derecho el acuerdo de caducidad del procedimiento y el archivo de actuaciones. Tal como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, en el presente caso, con fecha 13 de marzo de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria notifica al obligado tributario un requerimiento para que aporte el poder de representación en aras de poder continuar con la tramitación del procedimiento, advirtiéndole que si no atiende el requerimiento en el plazo indicado, se producirá una paralización del procedimiento por causa imputable al mismo y transcurrido más de tres de meses, se podrá declarar la caducidad del procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2008, se dicta acuerdo de archivo de su solicitud, el cual se notifica al día siguiente, el 4 de septiembre de 2008.

En primer lugar, en relación con el desistimiento se podría considerar que al no acompañar el poder de representación junto a la solicitud de devolución, nos podríamos encontrar con un supuesto de desistimiento presunto, figura regulada en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Sin embargo, en este punto conviene advertir, que entre los requisitos que debe contener la solicitud para iniciar un procedimiento a instancia de parte en el artículo 70.1 de la Ley 37/1992 no se encuentra el poder de representación sino que lo debe contener la solicitud en el caso de que se actúe mediante representante es la identificación del mismo mediante el nombre y apellidos.

Respecto a la caducidad, tal como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, en los procedimientos iniciados a instancia de los interesados la caducidad obedece a una decadencia del interés de que se llegue a un pronunciamiento administrativo, lo que tiene ciertas similitudes con el desistimiento presunto al que nos hemos referido anteriormente, con una diferencia fundamental, en el desistimiento presunto no ha podido constituirse la relación jurídico procesal por faltar los requisitos indispensables para ello.

Sin necesidad de analizar si concurren los supuestos para declarar la caducidad del procedimiento, debemos detenernos en la regulación de la representación, a la que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Quinto. Así, la falta o insuficiencia de poder, en el caso de no subsanarse el defecto en el plazo de 10 días concedido por el órgano administrativo, determinará que el acto se tenga por no realizado y como el acto en cuestión es la iniciación del procedimiento de devolución, no se puede terminar un procedimiento que en realidad no se ha iniciado ya que la solicitud de devolución se tiene por no presentada. En este caso, los efectos de la falta de representación son similares al desistimiento presunto al que nos hemos referido anteriormente ya que en ambos casos no se ha podido constituir la relación jurídico procesal, en el caso de desistimiento presunto, por faltar los requisitos indispensables para ello en la solicitud de iniciación, y en el caso de la falta de aportación de poder de representación, por no identificarse conforme a Derecho uno de los sujetos de la relación jurídico procesal, el solicitante de la devolución.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal considera que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria al declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de actuaciones ha terminado un procedimiento que en realidad no se había iniciado ya que éste es el efecto previsto en el artículo 46.7 de la Ley 58/2003 para el supuesto de que no se acredite el poder de representación.

De este modo, se debe proceder a la anulación del acuerdo de archivo de actuaciones por caducidad y de  la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto respecto a la misma, sin entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas por la entidad reclamante. Así, al encontrarnos ante un defecto de procedimiento, terminación inadecuada del mismo, procede la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo de archivo de actuaciones por caducidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S. A. con NIF ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo nº ... de archivo de expediente por caducidad, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria - IVA No Establecidos del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, relativo al ejercicio 2006, por importe de 27.542,56 euros, ACUERDA estimarla, procediendo anular el acuerdo de archivo de actuaciones por caducidad y la resolución del recurso de reposición interpuesto que la confirmaba y devolver el expediente a la ONGT.

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