Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7996/1998 de 30 de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/7996/1998 de 30 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/11/2000

Num. Resolución: 00/7996/1998

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Resumen

La obligación que establece el artículo 72 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) se extiende a las sanciones pecuniarias, en cuanto éstas integran la deuda tributaria según el artículo 58 de la propia Ley.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, y plazo exigidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.
SEGUNDO: En relación con esta cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 2000, sin perjuicio de declarar probada la existencia de sucesión de actividad (como también hace la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de septiembre de 2000), ha declarado que la responsabilidad regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria es un supuesto de responsabilidad subsidiaria (declarando nulo a estos efectos el inciso que dice "Ambos, solidariamente, responden de este" del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre), por lo que en el procedimiento de derivación de responsabilidad es necesario la previa declaración de falencia del deudor principal, como exige el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria.
TERCERO: Partiendo de lo anterior debe analizarse si el supuesto del artículo 72 de la Ley General Tributaria alcanza a las sanciones impuestas al deudor principal, dado que el artículo 37.3 de la citada Ley establece que "La responsabilidad alcanzara a la totalidad de la deuda tributaria con excepción de las sanciones".
CUARTO: En el siempre complejo problema de la exigencia de deudas tributarias a terceros, la Ley General Tributaria matiza el alcance de la responsabilidad de estos, distinguiendo a estos efectos al menos tres niveles: aquel en el que la responsabilidad se extiende exclusivamente a las sanciones, por entenderse que los responsables-en este caso subsidiarios- fueron quienes las cometieron, como es el caso de las infracciones tributarias simples para los administradores de empresas fallidas (articulo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria); el de la responsabilidad por "las obligaciones tributarias pendientes", como ocurre para quien fuera administrador de personas jurídicas deudoras en el momento del cese de actividad de estas ultimas ( articulo 40.1 párrafo segundo de la misma Ley), supuesto en el que se excluyen las sanciones por no constituir propiamente obligaciones tributarias, y por ultimo el supuesto de mayor extensión, en el que "ex lege" el alcance de lo exigido se extiende a "la totalidad de la deuda tributaria" o a "las deudas y responsabilidades tributarias", como especifican respectivamente para los supuestos de las infracciones tributarias graves el articulo 40.1 párrafo primero, respecto de los administradores de las personas jurídicas que las cometieran, y el artículo 72.1 para los casos de sucesión como el que aquí se contempla. So pena de quebrar inmotivadamente la delicada matización de la Ley, es obligado dar, en estos últimos supuestos, a la mención de "deuda tributaria" el contenido que la misma Ley se cuida de precisar en su artículo 58, en cuyo epígrafe 2.e) figuran incluidas las sanciones pecuniarias.
Por todo lo anterior debe concluirse que si entre las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, existieran sanciones por infracciones impuestas al deudor principal que supongan un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, o los rendimientos que produce, estas sanciones se incluirán entre las cantidades objeto del acuerdo de sucesión de actividad, por cuanto se trata de un componente mas de la deuda tributaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, las sanciones tributarias exigibles al sucesor en la actividad son solo las que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o los rendimiento que produce, pues sólo éstas son "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas". Otras sanciones, como, por ejemplo, las impuestas por incumplir requerimientos, cualquiera que sea la causa de éstos; las debidas a infracciones simples documentales o contables, etc., no integran la deuda tributaria (a la que se refiere el artículo 58 L.G.T.) a estos efectos y no son exigibles al sucesor, pues no derivan del ejercicio de la explotación o actividad económica, sino de una conducta o un incumplimiento personales del obligado principal que son independientes de dicho ejercicio, aunque, claro es, estén mediatamente relacionados con él. La conclusión anterior no supone una contradicción con el artículo 37. citado, por cuanto como reiteradamente ha señalado este Tribunal Económico-Administrativo Central, el mismo es un precepto general que cede ante un precepto especifico y singular, como es en este caso el artículo 72 de la Ley General Tributaria
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el
recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra resolución de 29 de junio de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en expediente n° ...


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