Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8015/2008 de 25 de Junio de 2009
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8015/2008 de 25 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/06/2009

Num. Resolución: 00/8015/2008

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Resumen

Requerimiento información de la Onif relativo a operaciones bancarias de caja con billetes de 500 euros. En 2007 se hizo un requerimiento muy similar que fue desestimado por el Tribunal. Se recoje lo dicho en anterior resolución
Ha de entenderse como suficiente motivación del requerimiento, la cita a las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no está condicionado a cualquier otro procedimiento tributario ,en que pueda surtir efecto la información solicitada.
La individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados, sólo se exige que estén especificados y conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.

Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada,(25/06/2009) en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por X, S.A., con CIF ..., y en su nombre y representación por Don A domicilio, a efectos de notificaciones, en (...), contra el Requerimiento de Información nº de ref. ..., emitido por el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., en 29 de octubre de 2008.
                                            
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de noviembre de 2008 fue notificado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al obligado tributario un requerimiento de información, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003.

De acuerdo con el citado requerimiento, se solicitaba a X, S.A. en relación a las operaciones de caja con billetes de 500 € realizadas en las fechas y oficinas que en el Anexo se indicaban y en virtud de las facultades atribuidas a la Inspección de los Tributos:

"1. Identificación de las personas y entidades que realizaron operaciones de ingreso o retirada de efectivo iguales o superiores a 100.000 €, en billetes de cualquier valor facial, en cada una de las fechas, así como la del beneficiario en cada ingreso y ordenante en cada retirada.

Para ello deberán cumplimentarse las columnas correspondientes del Anexo.

2. En caso de que el saldo inicial /o final de caja en el día de referencia, en billetes de 500 euros, sea superior a 100.000€, deberá aportarse la información del punto anterior respecto de los dos días hábiles (apertura de oficina) inmediatamente anteriores y/o posteriores.

3. En caso de que no haya operaciones de retirada o ingreso de efectivo superiores a 100.000 € en el día de referencia ni en los dos días anteriores o posteriores se hará constar así en el Anexo.

PLAZOS Y FORMA DE SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN

Para dar cumplimiento al presente requerimiento deberá remitirse en el plazo de 20 días hábiles la informacion solicitada mediante la cumplimentación de Anexo en formato EXCEL, para lo cual podrá solicitarse a la dirección de correo que se indica en el párrafo siguiente el envío en dicho formato.

La remisión se podrá efectuar en fichero electrónico a la dirección onif(a.aeat.es, o mediante entrega en las oficinas de la ONIF en Paseo de la Castellana n°147 3a planta."

Consta en el expediente el Anexo a que se hacía referencia en el requerimiento, en el que la Administración identificaba por su dirección las sucursales de la entidad que se iban a ver afectadas por el requerimiento, así como las operaciones ya detectadas sobre las que se requería la información solicitada, en concreto, identificando la fecha de ciertas operaciones de entrega o recogida de efectivo de cada una de las operaciones, el numero de billetes de 500 € que eran objeto de la operación, y su carácter de entrada o recogida de dicho efectivo en cada fecha y sucursal detallada, según la información que ya obraba en poder de la administración. A partir de esa información, que ya figuraba previamente recogida en el Anexo, la información que se solicitaba de la entidad en el requerimiento era la identificación de las personas que realizaron operaciones de ingreso o retirada de realizaron operaciones de ingreso o retirada de efectivo superiores a 100.000 € en cada una de las fechas, así como la del beneficiario en cada ingreso y ordenante en cada retirada.

SEGUNDO.-Disconforme con el requerimiento recibido, la entidad, en fecha 24 de noviembre de 2008, interpuso ante este Tribunal, la reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución. Puesto de manifiesto el expediente, no consta que la entidad a la fecha en que se dicta la presente haya presentado alegación alguna.
                                            
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación en la que la cuestión a resolver se centra en determinar la procedencia del requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, sin que la empresa reclamante haya realizado alegaciones que pudieran desvirtuarla.

SEGUNDO.-Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo y la de este Tribunal Central, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye.

TERCERO.-No obstante lo anterior, el órgano económico- administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, en que el Tribunal, a la vista del requerimiento, no aprecia causa alguna de ilegalidad en él.

A este respecto, debe señalarse que este Tribunal Central en fecha 10 de julio de 2008, dictó Resolución desestimando la reclamación económico administrativa nº ...-07 R.G. promovida por la reclamante X S.A. frente, asimismo, a requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Referencia ..., de 22 de junio de 2007, de contenido muy similar al presente, en cuanto se solicitaba, en relación a las operaciones de caja con billetes de 500 € realizadas en las fechas y oficinas que en el Anexo se indicaban, la identificación de las personas que realizaron operaciones de ingreso o retirada de efectivo superiores a 100.000 € en cada una de las fechas, así como la del beneficiario en cada ingreso y ordenante en cada retirada, debiéndose cumplimentar para ello las columnas correspondientes del Anexo. Asimismo se señalaba que en caso de que el saldo inicial o final de caja en el día de referencia, en billetes de 500 euros, fuera superior a 100.000€, debería aportarse la información del punto anterior respecto del día hábil inmediatamente anterior y/o posterior. Y en caso de que no hubiera operaciones de retirada o ingreso de efectivo superiores a 100.000 € en el día de referencia ni en un día anterior o posterior se haría constar así en el Anexo.

Interesa a los efectos de la presente, transcribir los Fundamentos de Derecho de la anterior Resolución:

"SEGUNDO.- Que el art 93 de la LGT, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, atribuye a toda persona, física o jurídica, publica o privada, la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; Estableciendo el apartado segundo de dicho articulo que, debe cumplirse dicha obligación, con carácter general, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.; Que corresponde a la Inspección de los Tributos, según establece el art 141 de la LGT, realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos; Que el desarrollo reglamentario de dichos preceptos se efectúa en los artículos 12 y 37 del Reglamento General de Inspección, el primero de ellos califica de actuaciones de obtención de información, aquellas que tienen por objeto el conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad, y que tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquellas; y señala que las actuaciones de obtención de información "podrán desarrollarse cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; estableciendo el articulo 37 el procedimiento a seguir en la practica de las repetidas actuaciones de obtención de información.

TERCERO.- Que, en el presente caso, examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la administración, para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria; Que en consecuencia, examinado el requerimiento practicado, se observa que cumple los requisitos de haber sido formulado por órgano con competencia para ello, y que, en cuanto a su objeto, ha sido formulado sobre datos concretos que están posesión de la entidad requerida, y con trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos a la vista de la naturaleza de los mismos, por las funciones de comprobación e investigación que tiene atribuidas la Inspección Tributaria; Que, no puede apreciarse defecto en cuanto a la motivación del acto impugnado, pues el requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el art 93 de la Ley general tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado articulo; que no puede encuadrarse la solicitud de información entre los actos que limitan derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, de forma que el propio requerimiento se convierte en acto declarativo de esa obligación de informar, por lo que ha de entenderse como suficiente motivación del acto, la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no esta condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada, debiendo concluirse que el recurrente está obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a resúmenes anuales de información que proceda en cada caso; según criterio mantenido por este Tribunal Central en numerosas resoluciones.

CUARTO.- Alega asimismo la entidad en su escrito que el requerimiento formulado no encaja en lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley General Tributaria sobre requerimientos individualizados, pues el suministro de datos de forma indiscriminada y que afectan a una multitud de sujetos, en este caso datos genéricos y globales en relación a las personas que motivaron determinados movimientos de efectivo, se ha de efectuar solamente en el caso de que esté previsto en una norma, nunca en respuesta a un requerimiento individualizado.;

Que, en relación a esta cuestión, el articulo 93.2 de la LGT establece: " 2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos".  Por tanto, de acuerdo con el artículo 93.2 de la LGT, anteriormente reproducido, la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados.

En el mismo sentido se expresa el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que si bien no era norma vigente en el momento en que se emitió el requerimiento en cuestión, parece que viene a aclarar el contenido del artículo 93.2 de la LGT, por lo que entiende este Tribunal la conveniencia de ser traído a colación. Así, el artículo 30.3 de dicho Real Decreto señala que: "3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento".

En este mismo sentido, se hace necesario reproducir, el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, en el que señala que: "Se ha utilizado correctamente el sistema de obtención de información consagrado en el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y, además, el requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de la Inspección reúne las condiciones y características necesarias para ser calificado -en contra del criterio de la entidad recurrente- de individualizado. El citado artículo 111.2 de la LGT establece que las obligaciones a que se refiere el apartado anterior -las de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria- deberán cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. De dicho texto se infiere que la Administración puede utilizar dos medios de obtención de información, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información de la clase mencionada. La segunda vía inquisitiva es la utilizada en el presente caso. Y la entidad recurrente viene obligada a proporcionar a la Administración los datos referentes a los seguros de prima única no porque exista una norma general que la constriña a facilitarlos siempre y de una forma periódica, sino porque en una fecha determinada recibió la comunicación de un acto administrativo específico, dirigido singularmente a ella, que le impuso de forma precisa la obligación de suministrar cierta y concreta información: y eso es, obviamente, por más que trate de modularlo confusamente la entidad impugnante, un requerimiento individualizado. No existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de requerimiento individualizado sólo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular, y dirigida a una persona específica. Además, el deber general de información que, como medio legal para la efectiva realización del deber constitucional de colaboración en el sostenimiento de las cargas públicas mediante el pago de impuestos, está establecido en nuestro ordenamiento jurídico no puede quedar sin efecto por razones meramente instrumentales que, a mayor abundamiento, se encuentran reguladas (en el artículo 111.2 de la LGT) de forma absolutamente alternativa y con tal amplitud que cabe afirmar que, sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la información ya facilitada u obtenida, siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos al efecto".; En su Sentencia, el TS concluye que: "Es evidente que el requerimiento practicado en el caso presente ha de calificarse, como hemos venido diciendo, de individualizado al estar dirigido a entidad concreta y solicitar los datos de trascendencia tributaria relativos a operaciones económicas específicas y determinadas".

Por lo tanto, los preceptos antes expuestos señalan que la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados. De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados, y que sean conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.

Así, en el supuesto que nos ocupa, los datos requeridos sí deben considerarse individualizados en cuanto que se específica claramente el contenido de los mismos, limitándose a importes unitarios superiores a determinada cifra o saldos iniciales en billetes de 500 euros superiores asimismo a determinado importe, así como el ámbito temporal, circunscribiéndose a fechas concretas y determinadas. Por todo ello, aun cuando el resultado del requerimiento pudiera ser una pluralidad elevada de datos, no por ello debemos considerar que se está infringiendo el principio de proporcionalidad, debiendo rechazarse en esta cuestión la alegación formulada por el interesado. En conclusión, el presente caso, este Tribunal considera que el requerimiento formulado cumple con los requisitos exigidos por nuestra normativa aplicable, por lo expuesto y porque cabe observar no se trata de requerimientos que soliciten información de las personas o entidades que simplemente se encuentren en una situación determinada en relación con el destinatario de aquéllos (por ejemplo, usuarios de determinados servicios), caso en el que su propio carácter indiscriminado y genérico, casi censal, indicaría que se encontraría propiamente en el ámbito de la información por suministro, reglamentariamente establecida y a la que se refieren los artículos 31 y siguientes del Reglamento de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria; no es éste el supuesto, sino que se trata de información referida a determinadas operaciones que por su perfil y circunstancias, ciertamente poco habituales o, al menos, no generales, entiende la Administración que, con frecuencia, tienen una trascendencia tributaria subyacente. Debiendo confirmarse el acto impugnado y desestimarse en esta cuestión la alegación formulada.

QUINTO.-Finalmente respecto a la alegación referente a que el requerimiento excede de la simple información sobre operaciones adentrándose en los movimientos de cuentas, para cuya investigación son necesarios las garantías y requisitos del art 93.3 de la LGT, en protección a la intimidad y privacidad de las personas, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

   "3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino".

Dicho precepto se encuentra desarrollado en el apartado cuarto del artículo 38 del RGIT, en el que tal y como señala la entidad, se exige además de la autorización del órgano competente, la emisión de un informe por parte del solicitante de la misma .

SEXTO.-(...) Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, hemos de señalar que la información requerida no recae sobre el movimiento de determinadas cuentas bancarias, sino que refiere a datos que pretenden la Identificación de las personas que motivaron los movimientos de efectivo de cada una de las operaciones de caja con billetes de 500 €, realizadas en las fechas y oficinas de la entidad que previamente se han identificado por la administración y se indican en el Anexo del requerimiento.

En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se desprende que el requerimiento practicado al reclamante es ajustado a Derecho, debiendo apreciarse en el requerimiento formulado la existencia de suficiente motivación y trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, sin que en este momento procedimental puedan apreciarse circunstancias, por no haberlo probado el reclamante, sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de aportar información que regula el art. 93 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria; procede en consecuencia confirmar que el requerimiento impugnado es ajustado a derecho. "

CUARTO.-Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto así como la reiterada doctrina de este Tribunal Central en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, que podrían haber aducido para combatir los razonamientos del acto impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivos de infracción que fundamenten el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acto impugnado debe ser mantenido en su integridad, amparado como está dicho acto por la presunción de legalidad que para los actos de determinación de las bases y deudas tributarias establece el artículo 8 de la Ley General Tributaria, con lo que gravita sobre la entidad reclamante el acreditar lo contrario que es precisamente lo que no ha hecho en este expediente, procede por ello confirmar el requerimiento de información impugnado.

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la presente reclamación ACUERDA: Desestimarla y confirmar el requerimiento de información impugnado.



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