Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8146/1998 de 22 de Marzo de 2002
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8146/1998 de 22 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/03/2002

Num. Resolución: 00/8146/1998

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Resumen

Para la determinación del importe exento a efectos del Impuesto en expedientes de regulación de empleo ha de tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestados sólo en la empresa que extingue la relación laboral y no el tiempo de trabajo en total en el sector correspondiente.

Descripción


        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
Como consecuencia de expediente de regulación de empleo instado por la empresa,             el interesado pasó a la situación de prejubilado y a percibir las correspondientes prestaciones del INEM, así como un complemento satisfecho con cargo a depósito mercantil constituido el 10 de octubre de 1991 por,         dependiente del Ministerio de Industria. El citado depósito devengó unos intereses de 401.048 pts (2.410,35 €) en 1991, 2.066.752 pts (12.421,43 €) en 1992 y 2.485.600 pts (14.938,76 €) en 1993.

        
El contribuyente en su declaración correspondiente al IRPF de 1991 consignó rendimientos regulares del trabajo personal por importe de 4.720.493 pts (28.370,73 €), así como 5.422.447 pts (32.589,56 €) de rendimientos irregulares generados en 21 años, solicitando devolución. Respecto al IRPF relativo a los períodos 1992 y 1993, incluyó en la declaración los rendimientos de capital mobiliario generados en el mencionado depósito así como las correspondientes retenciones, solicitando igualmente devolución por ambos ejercicios. 

        SEGUNDO: Por la Oficina Gestora se dictó acuerdo el 28 de julio de 1995, practicando liquidación provisional correspondiente al concepto y ejercicios de referencia, computando para el período impositivo 1991 como indemnización el importe de 35.226.178 pts (211.713,59 €) constituidas en el depósito, de las que se consideró exentas 5.795.629 pts (34.832,43 €), correspondientes a 5,65 años de servicio; respecto a 1992, reconoce el derecho a la devolución solicitada y respecto a 1993 incrementa el importe a devolver.

        El interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el expresado acuerdo, alegando la no sujeción de las prestaciones económicas percibidas como consecuencia del proceso de reconversión industrial así como de los intereses generados por el depósito, por derivar de su situación de desempleo y, en su defecto, solicitando se consideren los citados importes como indemnización laboral exenta, computando 28 años de servicio prestados al sector de la minería del carbón.

        TERCERO.- El Tribunal Regional, en sesión de 27 de abril de 1998, acordó estimar la reclamación y anular la liquidación y ordenar la práctica de otra nueva conforme a los criterios de la Dirección General de Tributos de 14 de junio de 1994, por considerar que conforme a la indicada doctrina de la Dirección General, el citado depósito tenía que considerarse como sistema de previsión social alternativo a un plan de pensiones y, en consecuencia, los intereses generados por el depósito debían imputarse a            y el importe depositado en 1991 no debió ser imputado directamente al trabajador sino que procedía imputar a éste las prestaciones periódicas, las cuales deberían tributar en el IRPF una vez que se hubiera superado el límite exento de acuerdo con lo previsto en la ley 18/1991. Para determinar el límite exento el Tribunal Regional indica que hay que considerar todo el tiempo que el trabajador acredita haber trabajado de forma ininterrumpida en el sector de la minería, con independencia del tiempo trabajado en la última empresa minera, ya que el Plan de Jubilaciones anticipadas y prejubilaciones, de Ordenación de la Minería del Carbón,  así lo ha previsto.

        CUARTO: Notificada de dicha Resolución el 8 de julio de 1998, el 7 de octubre de 1998 interpuso el presente recurso extraordinario de alzada el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda. Lo fundamenta en las alegaciones que se resumen: los complementos satisfechos por          han de ser analizados a la luz del artículo 9.Uno d) y la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991, para determinar el importe exento durante la vigencia de esa Ley; que el cómputo del tiempo de trabajo desarrollado en el sector por el interesado es un factor que se adopta como referencia a los exclusivos efectos de determinar la posibilidad de acogerse al régimen de prejubilaciones previsto en su momento para la reestructuración del sector de la minería del carbón, pero no influye  en la cuantificación del importe que goza de exención en el Impuesto, que debe fijarse en función del tiempo de servicios prestados en la empresa de la que fue despedido el interesado por medio del expediente de regulación de empleo; y, que, a estos efectos debe tenerse en cuenta que los importes percibidos de                     se determinan en función de la diferencia del 80 % del salario que percibía el recurrente y el montante de las prestaciones del INEM o de las prestaciones asistenciales, es decir, que tienden a garantizar un determinado nivel de ingresos hasta el cumplimiento de la edad de jubilación y sustituyen a la indemnización que en otro caso habría percibido por el despido, que gozaría de exención sólo hasta el importe obligatorio según el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, por aplicación de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991.  

        QUINTO: Puesto de manifiesto el expediente al contribuyente, interesado en la reclamación ante el Tribunal Regional, el mismo formuló en síntesis las siguientes  alegaciones. Que él resultó efectivamente afectado por un expediente de regulación de empleo pero que dicho expediente no respondió a una acción individualizada de la empresa sino a un imperativo de la normativa que regulaba el Plan de Reordenación del sector del carbón; que con independencia de la cuestión planteada por la Dirección General de Tributos respecto a la determinación del tiempo computable a efectos de establecer el importe que goza de exención y que él considera que debe ser toda la vida laboral minera, deben plantearse también otras cuestiones, que pasa a exponer y, entre otras, que no resulta aplicable la disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, que tampoco es adecuado aplicar el criterio de la Dirección General de Tributos de 14 de junio de 1994 y, en última instancia que las cantidades percibidas no están sujetas al Impuesto ni a su sistema de retenciones.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite.

        SEGUNDO: La cuestión que ha de resolverse en la presente resolución es la relativa al período de tiempo computable para determinar el importe de la indemnización exenta del Impuesto en los supuestos de regulación de empleo.

        Ha de advertirse que las cuestiones que adicionalmente pretende suscitar el contribuyente en el escrito de alegaciones anteriormente reseñado, no pueden someterse a examen de este Tribunal pues dicho interesado no recurrió la resolución del Tribunal Regional que aquí se debate y no cabe la posibilidad de que el mismo evacue pretensiones al respecto con ocasión del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director General, cuya resolución, además, no alterará su situación particular.     

        TERCERO: Centrados, pues, en la cuestión puntual referida, lo primero que ha de precisarse es que el lapso temporal que ha de dilucidarse es el que sirve para concretar la parte de indemnización que está exenta y la efectivamente sujeta, todo ello en virtud de una norma tributaria que previene que, en el caso de determinadas indemnizaciones, una parte de éstas quedará exonerada de tributación, para cuya cuantificación remite al Estatuto de los Trabajadores. Se trata, en el presente supuesto, del artículo 9. Uno. d) de la Ley 18/1991 en relación con la disposición Adicional 11ª de la misma.

        El artículo 9 dispone:
        "Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:

        ......

        d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato."

        El apartado Uno de la Disposición Adicional 11ª prevé:

        " Cese por causas tecnológicas o económicas.

        Uno. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

        1ª.- Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

        2ª.- Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley." 

        De la combinación de ambos preceptos se desprende que en los casos de ceses por causas tecnológicas o económicas,  cuando el expediente de regulación de empleo se hubiese tramitado y aprobado por la autoridad laboral antes de la entrada en vigor de la mencionada ley 18/91, los límites que en su caso determinarán la parte exenta y la sujeta serán los establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso del despido improcedente.

        CUARTO.- En el caso aquí planteado, obra en el expediente el Acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, de 1 de agosto de 1991 recaído en el expediente de regulación  de empleo planteado por la empresa                    , en el cual se hace constar, entre otros extremos, que el expediente en cuestión se formula en solicitud de extinción de la relación laboral que a la empresa                 , le une con 194 trabajadores de su plantilla, que dicha petición se formula en base a las causas de orden económico y tecnológico acreditadas en la documentación obrante, cuya certeza ha sido reconocida por los representantes de los trabajadores, y que los mismos han mostrado su conformidad con la pretensión de extinción de los contratos de trabajo y con las medidas de acompañamiento social que dicha extinción conlleva. Con fundamento en todo ello y en una serie de citas jurídicas, se adopta el acuerdo de homologar el acuerdo previo entre la empresa                    y la representación legal de los trabajadores y, en consecuencia, autorizar la extinción de las relaciones laborales señaladas, indicando a continuación las diversas medidas de cobertura socio-laboral que se prevén. En síntesis, por un lado están dos categorías de trabajadores, los que acceden a un sistema de prejubilación o jubilación anticipada y los que no pueden acogerse a alguno de los dos anteriores sistemas; en el primer caso, básicamente, las medidas de cobertura previstas son las prestaciones del INEM y un complemento con cargo a un depósito constituido por             con una entidad BANCARIA.

        En el caso que nos ocupa, el importe del depósito constituido de 211.713,59 € (35.226.178 pts), fue respecto del cual la Resolución del Tribunal Regional modifica el tratamiento tributario, disponiendo que en vez de someter a tributación el importe depositado en el momento en que se constituye el depósito, se le diese el tratamiento previsto para los sistemas alternativos a los planes y fondos de pensiones, de modo que se imputase al trabajador las prestaciones periódicas, que tributarían en el Impuesto sobre la Renta del mismo una vez que hubieran superado el límite exento de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1991; es decir, se parte en todo caso de la premisa de que una parte del importe está exenta por tratarse de las indemnizaciones contempladas en el artículo 9.Uno.d) de la mencionada Ley, siendo esta cuestión pacífica; en lo que la Dirección General discrepa es en que para el cálculo de la parte exenta se tome el período en que el trabajador acredite haber trabajado ininterrumpidamente en el sector de la minería, cuando el que, a juicio de dicho Director General, debería tomarse es el de antigüedad en la empresa en cuestión.

        QUINTO: De lo anteriormente expuesto se desprende que, con independencia de la fórmula de cobertura arbitrada en cada colectivo de trabajadores afectados, según las posibilidades de acogerse o no a prejubilación, lo cierto es que los ceses tienen su origen en el expediente de regulación de empleo. En tales casos, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, tanto en la redacción anterior (vigente al tiempo de los hechos) como en la dada posteriormente por la Ley 11/1994, de 24 de mayo, que pasó a denominarlos despidos colectivos, prevé la percepción de los trabajadores afectados de una indemnización que cuantifica en 20 días de salario por años de servicio, con un máximo de doce mensualidades. No obstante esta cuantía no es la que se toma a efectos fiscales de determinación de la parte sujeta o exenta sino, en los casos concretos a que se refiere la Disposición Adicional 11ª antes mencionada, como es el que nos ocupa, la de 45 días por año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades.
        
        Por consiguiente, como principio general, ya sea previo acuerdo entre los trabajadores y el empresario, ya sea sin él, el empresario que insta la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ha de satisfacer a los trabajadores cuyos contratos se extingan la indemnización fijada en el Estatuto de los Trabajadores, la cual dado, el carácter tuitivo del Derecho laboral, opera siempre que los acuerdos entre trabajadores y empresarios no superen tal importe; ahora bien es la cuantía señalada en el mencionado Texto legal a la que la norma fiscal remite (art. 9.Uno.d) Ley 18/1991 y, evidentemente, con las características que la misma presenta.

        En este marco, fácilmente se aprecia que, si lo previsto en la norma laboral es una indemnización a cargo del empresario que lleva a cabo la extinción de los contratos de trabajo, es la relación laboral entre dicho empresario y cada trabajador afectado la que sirve de referencia, pues no en vano es ésta relación jurídica concreta la afectada. Así pues, la cuantificación de esta indemnización por la pérdida del puesto de trabajo, que es a la que la exención tributaria atiende, está fijada en el seno de esa relación laboral; por tanto, en función del salario que viniera recibiendo en esa empresa y los años de servicio en la misma. Si por encima de esa indemnización se alcanzan acuerdos de mejora tanto en lo relativo a cuantía como en lo relativo a las fórmulas de pago, ello no afecta al cálculo de tal indemnización considerada exenta por la norma fiscal; podrá, en su caso tener relevancia en el modo de sometimiento a gravamen, como se ha visto en la resolución del Tribunal Regional, pero no alterará el importe que, en calidad de exento, habrá de restarse de los recursos económicos que, de una manera u otra, se sometan a tributación, o se exoneren por otros motivos, que aquí no se debaten.

        Como tampoco afecta a ello la circunstancia de que, en el marco del Plan de Ordenación de la Minería del Carbón, las cantidades que como tal hubiera tenido que satisfacer la empresa, sean asumidas, subvencionadas o de algún modo compensadas, con cargo a recursos públicos, a fin de atenuar en la medida de lo posible el impacto de la reducción del sector de la minería. Por ende, las fórmulas que se arbitren para determinar la posibilidad de los trabajadores de acogerse a una u otra de las modalidades previstas en el expediente de regulación (prejubilaciones, jubilaciones anticipadas, etc.), entre las que se hallaría la citada por el Tribunal Regional para fundamentar su resolución, es decir el tiempo que el trabajador acredite haber trabajado en el sector de la minería, despliegan su eficacia en este aspecto de delimitación de categorías de trabajadores para insertarse en una u otra medida de cobertura, pero en nada influyen en la cuantificación de la indemnización que correspondería satisfacer conforme al Estatuto de los Trabajadores, que se reitera- es la que delimita la cuantía exenta; y ésta viene siempre referida en términos de salario en la empresa cuya relación laboral se extingue y años de trabajo exclusivamente en ella y no en el sector económico en el que está inserta; lo contrario generaría evidentemente distorsiones, habida cuenta que conceptualmente tal indemnización, con independencia de los avatares político-jurídicos que atenuen las repercusiones económicas, está a cargo de la empresa que extingue la relación laboral y carecería de sentido computar en ella períodos trabajados en empresas distintas de la que clausura el contrato de trabajo. 

        SEXTO.- A esta misma conclusión coadyuva el argumento esgrimido por el Director General al señalar que los importes percibidos de                      se determinan en función de la diferencia del 80 % del salario que percibía el recurrente y el montante de las prestaciones del INEM o de las prestaciones asistenciales, es decir, que tienden a garantizar un determinado nivel de ingresos hasta el cumplimiento de la edad de jubilación y sustituyen a la indemnización que en otro caso habría percibido por el despido, que gozaría de exención sólo hasta el importe obligatorio según el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, por aplicación de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991.   

        SEPTIMO: En resumen, de todo lo anteriormente expuesto ha de concluirse que para la determinación del importe que goza de exención a efectos del artículo 9.Uno d) y, en su caso, de la Disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo formulados en desarrollo del Plan de Reordenación de la Minería del Carbón, aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 28 de junio de 1990, habrá de tenerse exclusivamente en cuenta el tiempo de servicios prestados en la empresa de la que en cada caso son despedidos los trabajadores como consecuencia de los respectivos expedientes de regulación de empleo, sin que proceda acumular el tiempo de servicios prestados con anterioridad en otras empresas del mismo sector; por lo cual, procede estimar el presente recurso.

        POR LO EXPUESTO,                            

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de                 en su sesión de 27 de abril de 1998, resolviendo la reclamación número                 , referente a liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991,1992 y 1993 , ACUERDA: 1º) Estimarlo, declarando que para la determinación del importe que goza de exención a efectos del artículo 9.Uno d) y, en su caso, de la Disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo formulados en desarrollo del Plan de Reordenación de la Minería del Carbón, aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 28 de junio de 1990, habrá de tenerse exclusivamente en cuenta el tiempo de servicios prestados en la empresa de la que en cada caso son despedidos los trabajadores como consecuencia de los respectivos expedientes de regulación de empleo, sin que proceda acumular el tiempo de servicios prestados con anterioridad en otras empresas del mismo sector; 2º) Respetar, en todo caso, la situación jurídica individual derivada de la Resolución recurrida.

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