Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8170/1999 de 21 de Junio de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2002

Última revisión
21/06/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8170/1999 de 21 de Junio de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/06/2002

Num. Resolución: 00/8170/1999


Resumen

Se declara inadmisible el recurso de alzada por falta de legitimación de los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la LGT, al haber asumido la obligación tributaria mediante pacto o convenio.

Descripción

                     ANTECEDENTES DE HECHO 

 

        PRIMERO: El 8 de junio de 1995 los servicios de la Inspección de los Tributos del Estado procedieron a incoar a Dª A acta previa modelo A.02 (disconformidad), nº 357654-5, por el concepto y período indicados en la que, entre otros extremos, se hizo constar que se había presentado la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 1993 con una deuda ingresada de 17.380.336 pesetas (104.457,92 €); que la sociedad de gananciales de la que forma parte el sujeto pasivo es titular, a 31 de diciembre de 1992, del 51 por 100 de la sociedad X, S. L., que en acta nº 357602-1 incoada a dicha sociedad por el ejercicio 1992 se establecía su inclusión obligatoria en régimen de transparencia fiscal por lo que procedía realizar los siguientes ajustes: a) incrementar la base imponible declarada en 57.024.948 pesetas (342.726,84 €) en concepto de renta imputable de la citada sociedad, b) incrementar las deducciones en 226.883 pesetas (1.363,59 €) y c) incrementar las retenciones en 1.027.383 pesetas (6.174,7 €); se formulaba propuesta de liquidación por un total de 35.078.317 pesetas (210.824,93 €) de las que 31.219.121 pesetas (187.630,7 €) correspondían a cuota y 3.859.196 pesetas (23.194,24 €) a intereses de demora.

        SEGUNDO: Tras los trámites pertinentes, el 12 de diciembre de 1995, el Inspector Regional dictó acuerdo por el que, modificando la cuantía de los intereses de demora, se giraba liquidación por un total de 34.756.717 pesetas (208.892,08 €); dicha liquidación, notificada el 15 de diciembre de 1995, fue objeto por parte de la interesada, de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... aduciéndose, en esencia, la incorrección de incluir a la entidad X, S. L. en el régimen de transparencia fiscal al no reunir las condiciones para ello; el Tribunal Regional, por resolución de 29 de julio de 1999, acordó desestimar la reclamación; acuerdo notificado el 8 de octubre de 1999.

        TERCERO: Dicha resolución fue objeto de recurso de alzada mediante escrito presentado ante este Tribunal Central, por las personas que se citan en el encabezamiento de la presente resolución, el 28 de octubre de 1999, aduciéndose, en esencia, que los recurrentes habían asumido, en virtud de escritura pública de partición de la herencia de su padre, esposo de la obligada tributaria, de 30 de noviembre de 1998, la deuda derivada del acta incoada a la misma el 8 de junio de 1995, por lo que estaban plenamente legitimados para recurrir; a continuación se realizaban extensas alegaciones sobre la improcedencia de someter a X, S. L. al régimen de transparencia fiscal y añadiendo que este Tribunal debería abstenerse de resolver el expediente hasta que recayese sentencia en recurso contencioso-administrativo instado ante el Tribunal Superior de Justicia de ... contra resolución del T.E.A.R. recaída en única instancia en expediente referido a X, S. L. por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.

        CUARTO: Consta la suspensión de la ejecución del acto.

                       FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

        PRIMERO: Debe, en primer término, solventarse la cuestión, de previo pronunciamiento por cuanto que es de carácter procedimental y, por tanto, de orden público, de la legitimación de las personas que suscriben el presente recurso, en orden a la admisibilidad del mismo; el artículo 36 de la Ley General Tributaria dispone que: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas"; por su parte, el artículo 30.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, R.D. 391/1996, establece: "No estarán legitimadas (para reclamar, se entiende): (...) e) los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato".

        SEGUNDO: De lo transcrito se infiere la inadmisibilidad, por falta de legitimación de las personas que la suscriben, del presente recurso y sin que a ello obste la presunta asunción por las mismas de una deuda tributaria que, según el expediente, corresponde a su madre.

        POR LO EXPUESTO

        ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en el recurso de alzada promovido por DOÑA B, DON C, DOÑA D, DOÑA E y DON F, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de julio de 1999 en su expediente nº ..., ACUERDA: declararlo inadmisible.

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