Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8180/1996 de 16 de Marzo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

Última revisión
16/03/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8180/1996 de 16 de Marzo de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/03/1999

Num. Resolución: 00/8180/1996


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La operación que se somete a tributación al tipo general del Impuesto no es el transporte propiamente dicho sino el arrendamiento de vehículos por una empresa transportista a otra, en el que se fija el precio en función de los días de utilización, Km. Realizados o servicio prestado, no actuando la empresa recurrente como expendedora de billetes y no asumiendo ningún riesgo por el transporte.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: La cuestiones a resolver en el presente recurso de alzada consisten en determinar: lº ) Cual ha de ser el tipo impositivo aplicable a las operaciones a que se refiere el expediente, si el general del 12 % como entendió la liquidación impugnada y la resolución del Tribunal Regional recurrida, por tratase de operaciones de alquiler de autocares o, por el contrario, el reducido del 6%, como sostiene el recurrente que califica las operaciones de transporte en colaboración. SEGUNDO : Para resolver la cuestión enunciada ha de tenerse en cuenta que el artículo 57.2.1 del Reglamento del IVA de 1985, aplicable al periodo temporal a que se refieren las actuaciones, determina que, entre otras prestaciones de servicios, la del transporte terrestre de viajeros y de sus equipajes tributa al tipo reducido del 6%. Ello quiere decir que con independencia de los pactos que puedan celebrarse entre transportistas la facturación al viajero siempre estará sometida al tipo reducido del Impuesto. La divergencia surge al analizar la Ley de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987, que en opinión de la entidad recurrente, ampara además del arrendamiento de medios de transporte de unos transportistas a otros, supuestos de colaboración en el transporte de viajeros y equipajes por carretera entre dos o mas transportistas. Pues bien, si la indicada colaboración supone una auténtica asociación económica para la prestación del servicio tal colaboración en asociación de medios estará gravada al tipo reducido del 6%, cuando lo que se facture sea exclusivamente el transporte de viajeros, mientras que el arrendamiento de los medios lo estará al 12%. Se trata una vez mas en el Impuesto sobre el Valor Añadido de una cuestión de límites y de prueba, por lo que entrando en el análisis del informe preceptivo del Actuario de fecha 3 de octubre de 1991, debe destacarse que la entidad recurrente figuraba como concesionaria de líneas regulares de viajeros interprovinciales y locales, disponiendo de una flota de autocares propios.... no necesitando en algunos casos para uso propio la totalidad de sus vehículos, por lo que se procede a alquilarlos a un tercero, quien a su vez los destina al transportes de viajeros.... el precio cobrado por --------------- está unas veces en función de los días que el vehículo ha sido utilizado, otras en función de los Kms realizados y otras en función del servicio prestado ejemp:  visita a una ciudad que en estos casos ----------------- no se relaciona con los viajeros transportados, dado que no expide los correspondientes billetes, ni actúa como empresario del transporte de viajeros, ya que no asume ningún riesgo en este sentido, pues sus precios son independientes del numero de viajeros transportados... ".En definitiva, no se factura por número de viajeros y equipajes sino por otros conceptos que no pueden encuadrarse en el articulo 57-2-1 del Reglamento. ACUERDA: Desestimar el recurso y y confirmar la resolución impugnada.

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