Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8242/1996 de 22 de Julio de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 22/07/1999
Num. Resolución: 00/8242/1996
Resumen
RECAUDACIONSe confirma el apremio impugnado por cuanto, según establece el Art. 51.8 del Reglamento General de Recaudación, la solicitud de reconsideración de las condiciones de un aplazamiento tienen el tratamiento de petición graciable que no impide el plazo de ingreso ni el inicio de la vía de apremio.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO: La cuestión que se plantea en la presente reclamación sobre la que este Tribunal debe pronunciarse consiste en determinar si las solicitudes de reconsideración de aplazamientos paralizan la ejecución del acuerdo anterior, y en consecuencia, la procedencia o no de un procedimiento de apremio.TERCERO: El artículo 137 de la Ley General Tributaria establece que "contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y f) Omisión de la providencia de apremio, y el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990 de 20 de diciembre, señala: "1. Cabrá la impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario; d) Defecto formal en ci título expedido para la ejecución.CUARTO: El recurrente manifiesta que la "solicitud de reconsideración" tiene la misma naturaleza jurídica que la "solicitud de aplazamiento", con la única es especialidad en el primer caso, de que la deuda ya esta aplazada, ni la ley ni el Reglamento de Recaudación permiten deducir diferencias entre ambas. Sin embargo, este vació legal al que alude el reclamante se ha resuelto de forma expresa en el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, estableciendo en el artículo 51 "6. Cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto. ..8. Si una vez concedido un aplazamiento el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición en ningún caso tendrá los efectos previstos en el apartado 6 anterior. La competencia para tramitar y resolver estas peticiones graciables se determinarápor aplicación de las reglas establecidas para las solicitudes de aplazamiento". Puede verse, por tanto que la cuestión se resuelve de forma expresa con la nueva redacción dada al Reglamento General de Recaudación, de forma que ratifica la diferencia entre solicitar un aplazamiento o solicitar la modificación del mismo, esta última petición graciable que en ningún caso tiene efectos suspensivos. En definitiva, habiendo quedado sin efecto de concesión de aplazamiento de las deudas tributarias por el incumplimiento del paga y sin que la petición de reconsideración de aplazamiento tenga incidencia alguna sobre el apremio, no cabe sino concluir la procedencia de la vía de apremio y de los correspondientes recargos.
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