Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8242/1996 de 22 de Julio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8242/1996 de 22 de Julio de 1999

Tiempo de lectura: 2 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 22/07/1999

Num. Resolución: 00/8242/1996

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Resumen

RECAUDACION
Se confirma el apremio impugnado por cuanto, según establece el Art. 51.8 del Reglamento General de Recaudación, la solicitud de reconsideración de las condiciones de un aplazamiento tienen el tratamiento de petición graciable que no impide el plazo de ingreso ni el inicio de la vía de apremio.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO:   La  cuestión  que  se  plantea   en  la   presente reclamación    sobre  la  que  este  Tribunal   debe pronunciarse consiste en determinar si las solicitudes de reconsideración de aplazamientos paralizan la ejecución del acuerdo anterior, y en consecuencia,    la procedencia    o  no de  un  procedimiento   de apremio.TERCERO:   El artículo   137 de  la  Ley General  Tributaria establece que "contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago; b)  Prescripción;   c)   Aplazamiento;  d) Falta  de  notificación reglamentaria    de la   liquidación;   e Defecto   formal  en  la certificación   o documento   que inicie  el  procedimiento  y  f) Omisión  de  la  providencia de   apremio,   y el artículo   99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990 de 20 de diciembre, señala:    "1. Cabrá la impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción;  b) Anulación,   suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación;   c)  Pago o aplazamiento en período voluntario; d)  Defecto formal en ci título expedido para la ejecución.CUARTO:  El  recurrente   manifiesta que  la   "solicitud  de reconsideración"    tiene  la  misma  naturaleza  jurídica   que la "solicitud de    aplazamiento",  con  la única es especialidad en el primer caso,   de que la deuda ya esta aplazada,   ni la ley ni el Reglamento   de Recaudación permiten deducir diferencias      entre ambas. Sin embargo, este vació legal al que alude el reclamante se ha resuelto de forma expresa en el Real Decreto 448/1995, de  24 de marzo,   por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación,   estableciendo   en  el  artículo 51   "6. Cuando  la solicitud se presente en periodo voluntario,  si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación    de descubierto. ..8.   Si una  vez  concedido un aplazamiento el  deudor solicitase  una  modificación  de  sus        condiciones,    la petición  en  ningún  caso tendrá  los  efectos   previstos    en el  apartado   6 anterior.   La  competencia  para  tramitar y resolver estas peticiones graciables se determinarápor aplicación de las reglas establecidas para las solicitudes  de  aplazamiento".  Puede verse,   por tanto  que  la cuestión  se   resuelve    de  forma expresa  con  la   nueva  redacción dada  al        Reglamento    General de  Recaudación,   de forma que ratifica  la diferencia    entre solicitar   un  aplazamiento  o  solicitar  la  modificación del mismo,    esta última petición graciable que en        ningún caso tiene efectos suspensivos. En definitiva, habiendo  quedado sin efecto de concesión de aplazamiento de las deudas   tributarias    por  el  incumplimiento   del paga  y  sin  que  la        petición de reconsideración de     aplazamiento  tenga  incidencia   alguna sobre el apremio,     no cabe sino concluir la procedencia   de la vía de apremio y de los correspondientes recargos.

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