Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/827/2005 de 03 de Mayo de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/827/2005 de 03 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/05/2007

Num. Resolución: 00/827/2005


Resumen

Para la devolución a una entidad no residente según el artículo 119 de la Ley del IVA (Ley 37/1992), se requiere que las operaciones se produzcan en el territorio de aplicación del Impuesto. En el caso concreto, se trata de servicios de doblaje de películas prestados por una entidad residente a la entidad no residente, establecida en el Reino Unido y conforme a las reglas del artículo 70.Uno.5º.k) de la Ley del IVA, el lugar de realización será el Estado de la sede del destinatario, por lo que no procede la devolución.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, LTD con número de identificación ... y en su nombre y representación por ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT de 24 de septiembre de 2004 en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en el que se desestimaba la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2001, por un importe de 5.337,40 euros.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad reclamante presentó ante la AEAT una solicitud de devolución para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el IVA del ejercicio 2001 por importe de 5.337,40 euros.

Con fecha 5 de enero de 2004 el órgano de gestión competente dictó acuerdo en el que se denegaba la solicitud de devolución presentada con la siguiente motivación: "Que según el artículo 70.Uno.5º k) de la Ley 37/1992, los servicios de doblaje se consideran realizados fuera del ámbito de aplicación del impuesto español cuando se presten por un establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado en la Unión Europea, en relación con el artículo 70.Dos de la misma Ley".

Contra este acuerdo, la entidad interpuso el potestativo recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2004, fundamentado en que "...El interesado ha presentado con fecha 25/02/2004 un recurso, basando su disconformidad en los siguientes argumentos:

Que las operaciones por las que se solicita la devolución del IVA se refieren a la "inserción de cabeceras" y, por tanto, no deben incluirse dentro de los servicios enumerados en el artículo 70.UN0.5° de la Ley del IVA.

En relación con los razonamientos y pruebas aportados por el solicitante hay que tener en cuenta que:

Vistas las alegaciones presentadas por el contribuyente y examinado de nuevo el expediente, cabe desestimar el recurso de reposición interpuesto, ya que la actividad descrita quedaría englobada dentro del concepto de doblaje de películas, recogido en el artículo 70.UNO.5º.K de la Ley 37/1992 del IVA. Estando el destinatario establecido en otro país comunitario, no se entenderán realizadas en territorio de aplicación del impuesto las prestaciones de servicios por las que se solicita la devolución".

SEGUNDO.- El 7 de diciembre de 2004 se presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central.

Sustanciado el preceptivo trámite de puesta de manifiesto, el interesado presentó el correspondiente escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

        - Que aunque Y presta servicios de doblaje, los servicios contenidos a que se refiere no son de doblaje, sino de inserción de cabeceras (sonidos e imágenes en los títulos de crédito) en películas. Dicho trabajo se graba en cintas de vídeo que ni siquiera salen de España, por lo que deben estar gravadas con IVA español.

        - Que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992 para obtener la devolución solicitada.

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente reclamación económico-administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerla, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aplicable al presente caso.

La cuestión sobre la que debemos entrar a resolver en la presente resolución hace referencia a la procedencia de devolver el importe del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto a la reclamante, teniendo en cuenta su condición de no residente en territorio español.

SEGUNDO.- Como ya ha quedado expresado en los antecedentes de hecho, la entidad reclamante es una entidad de nacionalidad británica que, alegando su no residencia en el territorio de aplicación del impuesto, respecto al ejercicio 2001, solicitó la devolución de unas cuotas de IVA soportado en dicho territorio.

El régimen de devoluciones a empresarios y profesionales no establecidos viene regulado en el artículo 119 de la LIVA, en el que se establecen un conjunto de requisitos de obligado cumplimiento para poder tener derecho a la devolución, que en su redacción aplicable al supuesto que nos ocupa, era la siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

- Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

- Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

        a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

- Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley".

El motivo por el que el órgano gestor denegó la devolución solicitada es que los servicios por los que se repercutió el IVA no se entienden prestados en territorio de aplicación del impuesto y ello determina la improcedencia de las cuotas repercutidas. La reclamante sostiene que no se trata de servicios de doblaje sino de inserción de cabeceras en los títulos de crédito. De la descripción de los servicios que se facturan por parte de la entidad Y, según las órdenes de la entidad reclamante, se desprende que el principal cometido no es el de insertar cabeceras en los "masters" de las películas, sino el hecho de hacerlo en español. Por lo cual, debemos compartir la conclusión del órgano de gestión en la resolución impugnada cuando considera que estos servicios se engloban dentro del concepto de doblaje de películas.  

TERCERO.- Las reglas de localización de los servicios de doblaje se detallan en el artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992, que en la redacción vigente en el ejercicio 2001, establecía que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto "Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio". A esto hay que añadir la regla contenida en el apartado Dos de este mismo artículo según el cual: "No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número 5.º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro".

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos con que el prestador de los servicios está establecido en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario de los mismos es un empresario establecido en la Comunidad (Gran Bretaña), por lo que los servicios de doblaje no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto y por ello, debemos confirmar la resolución del órgano de gestión sobre la improcedencia de la devolución solicitada.

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en la reclamación interpuesta por X, LTD con número de identificación ... y en su nombre y representación por ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición dictado por la Oficina Nacional de Gestión de la AEAT de 24 de septiembre de 2004 en relación con la resolución dictada por el mismo órgano en el que se desestimaba la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2001, por un importe de 5.337,40 euros ACUERDA desestimarla.

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