Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8430/1995 de 24 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
24/06/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8430/1995 de 24 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/06/1999

Num. Resolución: 00/8430/1995


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
No hay prescripción pese a que el TEAR declaró conclusos los expedientes, porque pese a ello, las actuaciones conservan su validez. No hay prescripción anterior a las Actas porque consta en el expediente diligencia que interrumpió la prescripción. No hay prescripción por interrupción de actuaciones porque el acuerdo se dictó por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria. Es correcta la tributación conjunta, al haberse aceptado la opción por la tributación individual. La falta de citación a la esposa queda subsanada por el requerimiento a los miembros de la unidad familiar para optar, en su caso, por la tributación individual. Se confirma la procedencia de exigir intereses de demora y sanciones por deudas anteriores a la publicación del a Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989.

Descripción

FUNDANENTOS DE DERECHOPRIMERO: 3) imposibilidad de liquidar deudas anteriores a 1988, como consecuencia de la Ley 20/1989; 4) improcedencia del régimen de tributación u conjunta aplicado; 5) falta de representación del firmante de las actas; 6) falta de citación de la esposa para las actuaciones inspectoras y falta de notificación de la liquidación a la misma; y 9) improcedencia de aplicar sanción en períodos anteriores a la Ley 20/1989. QUINTO: Respecto de, la tercera cuestión planteada ésta ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal Central, entre otras las de 12 de enero y 8 de noviembre de1994, 22 de febrero de 1995, sobre la base de las siguientes consideraciones: el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de febrero de 1989, declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en concreto, la declaración de inconstitucionalidad se apoyé en la incompatibilidad de la tributación conjunta obligatoria de los cónyuges en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el principio de igualdad protegido constitucionalmente y con el derecho a la intimidad personal y familiar en cuanto que no se preveía, para los miembros de la unidad familiar, ni directamente ni por remisión, la posibilidad de optar por tributar de forma individual; con el fin de adecuar a la Constitución el régimen legal de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Extraordinario sobre el Patrimonio, fue promulgada la Ley 20/1989, de 28 de julio (B.O.E. núm. 180, de 29 de julio); y que esta Ley, en su Capítulo III, estableció el régimen transitorio aplicable a los períodos impositivos de 1987 y anteriores no prescritos. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 12 de mayo de 1994, ha estudiado la constitucionalidad de esta Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio; y dicho Tribunal Constitucional, desestimando en su práctica totalidad los recursos interpuestos, sólo ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de su artículo 7.2, en la medida en que incluye las sanciones en la obligación solidaria que en el mismo se establece, y de su artículo 9.l.c), en el inciso de su tercer párrafo, donde se dice "(...) siempre que no sean superiores al coste medio anual por empleado de la plantilla, si la hubiere, o en otro caso, al importe del salario mínimo interprofesional (...)", preceptos, ambos, que son irrelevantes en el caso de referencia. Así pues, no puede haber dudas en cuanto a la procedencia de la liquidación, por la Inspección de los Tributos, de cuotas tributarias correspondientes a períodos impositivos anteriores a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, toda vez que el legislador, en los artículos 15 y siguientes de la citada Ley 20/1989, de 28 de julio, estableció el procedimiento liquidatorio que, en concreto, debía aplicarse. En el presente caso, la Inspección de los Tributos, correctamente, aplicó el procedimiento liquidatorio adecuado, habida cuenta que los interesados no ejercitaron la opción por, la tributación individual, posibilidad que expresamente les fue ofrecida mediante escrito al efecto remitido por el Jefe de la Dependencia de Gestión el 4 de junio de 1990. SEPTIMO: Respecto a la falta de representación del firmante de las actas tampoco puede aceptarse la pretensión del recurrente de no ser válida la firma de las actas por la persona compareciente, .................., pues, según se desprende del expediente, el interesado confirió su representación al mencionado firmante de las actas en la misma fecha de la firma, 23 de julio de 1985, quedando debidamente acreditada dicha representación en escrito en que la firma del representado está reconocida por establecimiento de crédito, tal como exigía la Inspección, según consta en nota a pie de página del escrito en cuestión. OCTAVO: En relación con la alegación de no haberse citado a la esposa ni haber conferido ésta su representación al firmante, ni haberse notificado a la misma la liquidación, ha de partirse al hilo de lo anteriormente expuesto, dado que la notificación dirigida a todos los miembros de la unidad familiar para que ejerciesen la opción por tributar individualmente si así lo deseaban, conllevaba igualmente la garantía de que aquélla responsabilidad respecto del resultado de la comprobación inspectora, que incorporase las nuevas rentas descubiertas o incrementadas por la Inspección, afectase sólo a quien personalmente hubiese asumido las respectivas deudas. Así pues, en el caso concreto planteado, la Dependencia de Inspección notificó a los miembros de la unidad familiar la circunstancia de que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Regional de Madrid, se daban de baja las liquidaciones derivadas de las actas, y que se abría un período en el cual podían comparecer a fin de ejercitar la opción.... Evidentemente en el presente caso, la esposa pudo haber ejercitado su derecho de optar por la tributación individual y, por consiguiente haber eludido el efecto pernicioso que ahora se denuncia; si no lo hizo, pues no comparecieron ni emitieron contestación alguna al escrito de la Administración, ha de entenderse que consentía en la nueva liquidación que había de producirse por el sistema de tributación conjunta. UNDECIMO: Por último, respecto a la procedencia de exigir intereses de demora e imponer sanciones por deudas tributarias anteriores a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, ha de señalarse que es una cuestión que ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal Central y reiteradamente fallada en sentido afirmativo, declarando la conformidad a derecho de las sanciones, si se aprecia infracción, todo ello en base a lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio. Pues bien, el Tribunal Supremo en dos sentencias de la misma fecha 5 de Julio de 1993, una recaída en recurso de casación cuya doctrina se reitera en otras posteriores de 10 de abril y 22 de mayo de 1995, doctrina que ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Constitucional n238/1997 de 27 de febrero, confirmada por STC nº 62, 63, 117 y 189/1997, han venido a confirmar dicho criterio, al considerar que carece de fundamento postular la nulidad de las sanciones e intereses- legales entendiendo que la cuota tributaria no es la misma que la que pudo imputarse al interesado de no haberse promulgado la Ley 20/1989 de adaptación del impuesto al régimen transitorio, porque "la sanción se impone sobre una base que corresponde a unos ingresos dejados de declarar que, en ningún caso, cuando- se somete el contribuyente voluntariamente al régimen de tributación individual, puede exceder al de la declaración conjunta"; y en cuanto a los intereses legales, "también se imponen respecto a. un débito minorado careciendo de racionalidad postular la improcedencia de los mismos por falta de liquidez de la cuota" ya que viene a decir el Alto Tribunal, esta viene originada por la obligación que tenía de declarar por el ejercicio correspondiente y al omitir rentas tributables; Que en todo caso la aplicación del régimen de infracciones y sanciones, y la liquidación de intereses no se han visto alterados por la sentencia del - Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, que no extendió sus efectos anulatorios al régimen de infracciones y sanciones, que será el establecido en la Ley General Tributaria; por contravenir el articulo 164.2 de la Constitución, que dispone que salvo que el fallo disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley, en la parte no afectada por la inconstitucionalidad; Por todo ello, debe rechazarse este motivo de impugnación.

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