Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/845/2003 de 14 de Junio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/845/2003 de 14 de Junio de 2006

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/06/2006

Num. Resolución: 00/845/2003


Descripción

En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2006, en las reclamaciones interpuestas en primera y única instancia ante este Tribunal Económico Administrativo Central por la sociedad en liquidación X, S.A. con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra un acuerdo de resolución de un recurso de reposición que fue presentado frente a una liquidación procedente de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en ... y dictada como resultado de un procedimiento de tasación pericial contradictoria en la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1999 y que dio lugar a una deuda tributaria de 1.385.713,06 euros; así como, contra un acuerdo sancionador por infracción tributaria dictado en relación con los hechos regularizados en aquella liquidación.

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:-
Con  fecha 19 de julio del 2002 se formalizó ante la sociedad interesada el Acta de disconformidad A-02 nº ... que propuso liquidar un incremento en la base imponible 710.501.000 pts. como consecuencia de una operación de cesión de derechos derivados de una concesión portuaria a favor de la sociedad Y, S.A. La propuesta fue confirmada por el acuerdo definitivo de liquidación de fecha 22 de octubre del mismo año, que dio lugar a una cuota de 1.316.573,93 euros y a unos intereses de demora de 201.254,33 euros.

        Con fecha 20 de noviembre siguiente, la interesada solicitó la apertura del procedimiento de tasación pericial contradictoria, al amparo de lo que prevenía el artículo 52 de la anterior LGT de 1963 y con expresa reserva de su derecho a impugnar los vicios que pudieran persistir en la liquidación resultante de la tasación contradictoria. Excediendo la diferencia de las valoraciones practicadas por el perito designado por el contribuyente y el perito de la Administración en mas de un 10% y al ser la diferencia superior a 120.202,42 euros, se designó un tercer perito de acuerdo con las previsiones legales. Finalizado el procedimiento se dictó el 8 de junio del 2004 un acuerdo por el Inspector Regional por el que se anuló la primera liquidación y se practica una nueva que dio lugar a una cuota de 1.111.591,54 euros y a unos intereses de demora que se calculan a la fecha de la nueva liquidación y que ascienden a 274.121,52 euros.

        Contra este acuerdo presenta el 29 de junio del 2004 un recurso de reposición que desestima las pretensiones de anulación basadas en requisitos de carácter procedimental y, declara inadmisible el recurso en relación con la impugnación formulada contra la determinación del momento del devengo hecho en la liquidación y contra la propia sujeción de la operación al impuesto, por entender en ambos casos que tales cuestiones eran ya firmes al no haber sido recurrida la primera liquidación.

        Contra este acuerdo que puso término a la reposición se presentó reclamación en única instancia ante este Tribunal que recibió número RG 812/05.

        SEGUNDO.-  Con fecha 19 de julio del 2002 se dio inicio al correspondiente expediente sancionador en relación con los hechos que dieron lugar a la propuesta de liquidación recogida en el Acta A-02 nº ... de fecha 19 de julio de 1999 y tramitado este en la forma abreviada del artículo 34 de la Ley 1/1998 se dictó la sanción definitiva el 14 de enero del mismo año, que sanciona la falta de ingreso el 29 de noviembre de 1999, fecha considerada como la del devengo del impuesto, del IVA correspondiente al ejercicio de la opción para la adquisición de determinados derechos y pese a que en esa fecha el adquirente había pagado al transmitente en su integridad el IVA correspondiente a la operación, que sería ingresado posteriormente por el contribuyente en la declaración.-liquidación correspondiente al primer trimestre del 2000. Por el contrario no se sancionó la conducta consistente en haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, la correspondiente a la subrogación del adquirente en ciertas obligaciones anteriores asumidas por el transmitente frente a un tercero, por considerarse amparada la conducta en lo previsto en el artículo 77.4 de la anterior LGT de 1963.

        Contra este acuerdo interpuso reclamación ante este Tribunal que le asignó número 845/03 el día 29 de enero del 2003.

        Al tiempo de la presentación de la reclamación RG 812/05 solicitó la acumulación de actuaciones respecto de la anterior reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador que tenía número 845/03.

        TERCERO:- Los hechos que se regularizaron en la liquidación practicada y, de forma resumida, derivan de un convenio privado de fecha 23 de junio de 1999 por el que X, S.A. y Z, S.A. concedieron a Y, S.A. una opción de compra sobre la totalidad de los derechos transmisibles de la concesión administrativa de que era titular el Club Naútico X para la concesión y ampliación de un puerto deportivo, fijándose como precio de la adquisición la cantidad de 800 millones de pts. Esta opción se ejercitó el 29 de noviembre del mismo año 1999, pagando el comprador en ese momento la cantidad de 135 millones a cuenta del precio y entregando la cantidad de 124 millones de pts. correspondientes al importe total del IVA devengado en la operación, instrumentándose este ultimo pago mediante la entrega de un pagaré con vencimiento 14 de enero del 2000.

        Posteriormente y con fecha 24 de marzo del 2000 se formaliza en escritura publica la citada adquisición en la que, en referencia exclusiva a X, S.A., se acuerda que ésta cede y transmite los derechos de uso y amarre y cuantos otros derechos sean transmisibles a terceros derivados del contrato de concesión administrativa de la que es titular el Club Naútico X a la sociedad Y, S.A. por un precio de 800 millones pts., de los que 160 millones se reconocen recibidos con anterioridad a ese acto y por los restantes 640 millones de pts. se entrega una letra de cambio avalada con vencimiento abril del 2000 y siete pagarés con vencimiento los días treinta de junio, septiembre y diciembre del 2000 y marzo, junio, septiembre y diciembre del 2001; en la cláusula tercera se dice que "se pacta la tradición instrumental y la entrega material se realiza por este acto"; en la cláusula quinta Y, S.A. asume las obligaciones que X, S.A. tenía frente al club Naútico y que son las siguientes: a) ceder al club Naútico X los derechos de uso y disfrute de ... amarres correspondientes a una superficie total de ... metros cuadrados, b) ceder al Club Naútico X los derechos de uso y disfrute de una parcela de 6.733 metros cuadrados, aproximadamente  sobre la cual  se podrá construir un edificio para la nueva sede social del Club y sus servicios propios, incluyendo la vela ligera; c) destinar 75.000.000 pesetas a la construcción del nuevo edificio de sede social del Club.  

        Por otro lado, en la cláusula cuarta el Club Naútico cede a Y, S.A. un permiso indefinido de acceso y un permiso para la ejecución de algunas obras a cambio de un compensación de 40 millones de pesetas. En otro acuerdo anterior, este mismo permiso de acceso y de ejecución  de obras, que ahora se concede a Y, S.A., se le había otorgado por el Club Naútico a X, S.A. por una compensación idéntica.

        El interesado declaró y liquidó en el año 1999 el impuesto correspondiente a la parte del precio recibida en ese ejercicio por importe de 160 millones pts. y el impuesto correspondiente a los restantes 640 millones pts. fueron declarados y el impuesto ingresado el 18 de abril del 2000 en la declaración correspondiente al primer trimestre de ese ejercicio. En relación con este ingreso y una vez notificada la primera liquidación, el interesado presentó el 24 de diciembre del 2002 una solicitud de devolución de ingresos indebidos, instando la revisión de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del 2000 que, según afirma, ha sido suspendida su resolución.
        
                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente para conocer en primera y única instancia de esta dos reclamaciones interpuestas contra un acto de liquidación que por razón de su cuantía sería susceptible de alzada ante este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Los motivos de oposición que formula el reclamante se refieren a la determinación del momento del devengo del impuesto en la operación de cesión de derechos considerada; a la determinación de la base imponible y la valoración de ciertas prestaciones en especie; a la forma de designación del tercer perito en la tasación contradictoria y la forma en que los valores periciales se utilizaron en el acuerdo de liquidación; al cálculo de los intereses de demora; y a la procedencia de la sanción.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se plantea el determinar el alcance de la revisión que corresponde a esta reclamación ya que en el acto aquí impugnado, el de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación subsiguiente al resultado de la tasación pericial contradictoria, se afirma en relación con las cuestiones relativas a la determinación del momento del devengo en la operación de cesión de derechos que se ha regularizado, así como sobre la sujeción al impuesto de esta misma operación, que fueron motivos de oposición formulados por el interesado en el recurso de reposición y lo son en esta reclamación, que tales cuestiones se habían convertido en firmes al no haber sido recurrido en tiempo la primera liquidación, dado que al ser ésta notificada al interesado, éste sólo solicitó la tasación contradictoria pero no interpuso recurso contra aquella.

        De esta forma, sostiene que, el recurso de reposición sólo puede venir referido al resultado de la tasación y a los actos derivados de la misma incluidos en el procedimiento de comprobación de valores. Pero que no pueden aceptarse  otros motivos de impugnación sobre la regularización efectuada dentro de otro expediente y procedimiento, cuando en su día no se realizó impugnación alguna, por lo que el recurso de reposición se declara inadmisible en relación con estos dos motivos, es decir, en lo referente al momento del devengo y a la sujeción de la operación.

        Esta tesis, que impide la impugnación de determinados aspectos de la liquidación primera, que ha sido posteriormente anulada por la propia Administración, basándose en su carácter de acto consentido al no haber sido recurrida en tiempo y forma, no es admisible en este caso. La excepción a la impugnabilidad tendría que fundarse en que la segunda liquidación fuera reproducción o confirmación de la anterior, ya firme y esto a su vez exigiría la subsistencia de esa liquidación anterior, lo que aquí no sucede al haberse anulado  por la propia Administración el acto original, de forma que la segunda liquidación no sería ni reproducción ni confirmación de la anterior. Además, tampoco concurren las identidades que exige la aplicación de esa excepción a la impugnación, porque si bien se da identidad de sujetos y de fundamentos, no se da identidad en el contenido de uno y otro acto al haberse modificado en el segundo un elemento tan esencial en una liquidación cual es la cuantía de la deuda que se exige.

Tampoco puede aceptarse la radical separación que, para limitar el alcance de la revisión, plantea el acuerdo de resolución del recurso de reposición entre el procedimiento de inspección, que condujo a la primera liquidación y el procedimiento de comprobación de valores, que justificó la segunda; no es éste el criterio que siguen las normas reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, criterio de indudable significado general ante el escaso desarrollo normativo que sobre el procedimiento de la tasación pericial contradictoria recogía la anterior LGT de 1963 y la mayor aplicación práctica de este procedimiento de comprobación de valores en este concreto impuesto, cuando después de disponer en el artículo 47 de su Texto Refundido, en la misma forma en que lo hacía el artículo 52 de aquella LGT, que el interesado podía promover la tasación contradictoria  en el plazo de la primera reclamación contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, dice en su artículo 48 que: "La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta (como ha ocurrido en este caso) determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas" .
        
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la primera cuestión que se plantea se refiere a la de la determinación del momento del devengo en la operación de cesión de derechos de uso a favor de Y, S.A. que en el acuerdo de liquidación se sitúa en el momento del ejercicio de la opción de compra previamente acordada y que el contribuyente sitúa en el momento de la formalización en la escritura publica de 4 de marzo del 200 porque, según manifiesta, en ésta  "se pacta la tradición instrumental y la entrega material se realiza por este acto".

        Configurada la operación, tal como la califica el propio interesado en sus alegaciones, no como "una cesión del derecho a utilizar el dominio publico portuario, sino ante la cesión de una parte del contenido de la concesión cuyo titular continua siendo el Club ...", y atendiendo a la documentación incorporada al expediente, se puede afirmar que ni la previsión sobre la formalización en escritura publica de la transmisión de derechos puede calificarse como condición suspensiva a la eficacia del contrato privado de adquisición por el ejercicio de la opción, ni la tradición instrumental del dominio que pretende que se produce con el otorgamiento de la escritura notarial tiene aquí significado en relación con el momento del devengo del impuesto, porque sólo en el hecho imponible "entregas de bienes" se vincula el devengo con el momento de la entrega material o de la puesta a disposición de los bienes y, según el artículo 8 de la LIVA, solo se califican de "entregas de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, mientras que las simples cesiones de uso o disfrute de bienes, se califican en el artículo 11 de la misma ley como "prestaciones de servicios". Procede por tanto confirmar que el devengo del impuesto se produjo el 29 de noviembre de 1999.

CUARTO:- En relación con la base imponible son varias las cuestiones que se plantean. En primer lugar y en cuanto a su determinación,  establece el artículo 78.Dos.7º de la LIVA: "En particular se incluyen en el concepto de contraprestación......7º El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas", por lo que tal y como hace el acuerdo de liquidación, debe recoger no sólo el importe que, según la escritura notarial de 24 de marzo del 2000, las partes fijaron como precio de la transmisión de "los derechos de uso de amarres, aparcamientos, pañoles y cuantos otros derechos sean transmisibles a terceros derivados del contrato de concesión administrativa para la construcción y explotación del ... de la que es titular Club Naútico X, en 800 millones de pts., sino también el importe de las obligaciones que X, S.A. tenía frente al Club Naútico y que fueron asumidas por Y, S.A. y que consistieron, según la antes mencionad escritura en: 1. la cesión al Club del derecho de uso y disfrute de ... amarres; 2. la cesión al Club de los derechos de uso y disfrute de una parcela de ... metros cuadrados; 3. el pago al Club de 75 millones de pts. destinado a la construcción del nuevo edificio para sede social.

        El importe de estas obligaciones forma parte de la base imponible. Sin embargo en el acuerdo se incluye, además, la cesión al Club de amarres y locales valorados en 40 millones de pts., que, según los términos de la escritura mencionada, no constituían una obligación de X, S.A. que se asumiera por Y, S.A. Efectivamente en la estipulación Cuarta de esa se dice que El Club Naútico concede a Y, S.A. permiso indefinido para el acceso rodado y peatonal al nuevo Puerto.... concediendo asimismo los permisos necesarios para efectuar las obras que sean precisas en el actual embarcadero para la ejecución de las obras de ampliación siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de las actividades náuticas regulares, En compensación a todo ello, Y, S.A. abonará al Club Naútico X la cantidad de 40.000.000 pesetas por medio de la cesión sin cargo alguno de amarres y/o locales de negocio.... a su precio de coste por un importe igual a la cantidad anteriormente mencionada." Y, S.A. no asume frente al Club Naútico una obligación existente a cargo de X, S.A., sino que contrae directamente frente al Club Naútico una nueva obligación y, por tanto, no se puede considerar parte de la contraprestación a la cesión de derechos acordada entre X, S.A. y Y, S.A. y no debe integrar la base imponible de esa operación.

        La segunda cuestión se refiere a la valoración de las obligaciones asumidas por el adquirente y que tenían por objeto prestaciones  de dar en especie, a efectos de determinar la base imponible. Estas obligaciones fueron la cesión al Club del derecho de uso y disfrute de ... amarres, la cesión al Club de los derechos de uso y disfrute de una parcela de ... metros cuadrados, porque la asunción de la obligación de pagarle 75 millones de pts. constituye una obligación dineraria y por tanto no era necesaria su valoración. En relación con esas dos primeras obligaciones y como ya ha quedado relatado, se practicó la tasación pericial contradictoria a instancia del contribuyente y como resultado de la misma se anuló la primitiva liquidación y se practicó una nueva.

        A estos efectos se considera en el acuerdo que "Como consecuencia de todo lo anterior, este Inspector Regional tomará como referencia aquellos valores obtenidos por el tercer perito sólo cuando sean iguales o inferiores a los fijados en su día por la Administración y que se emplearon para incoar el acta correspondiente y que fueron ratificados por este Inspector Regional en el acto de liquidación en su día dictado. Cuando los valores obtenidos por el perito tercero superen los valores fijados por la Administración, se tomarán estos últimos, tal y como se indica en los párrafos que anteceden. En cuanto al caso de que los valores obtenidos por el tercer perito fueran inferiores a los valores declarados por el obligado, deberán tomarse estos pues tales fueron los que consideró el obligado como correctos. En el caso que nos ocupa el obligado no declaró valor alguno al no declarar aquellas cesiones (debe ser aquellas asunciones de deudas) como parte integrante del precio de la operación, pero sí dentro de las actuaciones inspectoras y antes de que el actuario realizara sus propuestas de regularización y liquidación, procedió a valorar aquellas cesiones por un precio que él consideraba de mercado, por tanto debe ser este último valor el que haya de compararse con el valor obtenido por el tercer perito y se tomará éste si es superior al manifestado por el obligado, o aquel en caso contrario".

         De esta forma, la valoración de los amarres dada por el tercer perito fue de 2.087.640,82 euros y la de la AEAT de 2.081.785,73 euros, por lo que es este último valor el que se toma en cuenta para la liquidación. Y en relación con el derecho de uso de la parcela la valoración del tercer perito fue de 127.501,62 euros y la de la AEAT de 1.497.247,36 euros y la del obligado tributario de 216.107,42, euros por lo que en el acuerdo de liquidación se toma este ultimo, superior al del tercer perito.

El criterio seguido en relación con la valoración del derecho de uso de la parcela no puede ser compartido. Prevalece el valor dado por el tercer perito, siempre que no sea superior al estimado por la Administración en la liquidación; y prevalece el declarado por el interesado cuando sea superior al fijado por el tercer perito. Pero sólo puede entenderse como valor declarado por el sujeto pasivo el recogido en una declaración tributaria a las que se refería el artículo 102 de la entonces vigente LGT de 1963, en ningún caso se puede considerar como valor declarado el resultado de una valoración aportada por el contribuyente en el curso de las actuaciones inspectoras, en la fase de alegaciones previas al acta y como contradicción a la valoración administrativa. En consecuencia este derecho de uso de la parcela debe valorarse a efectos de la determinación de la base imponible en 127.501,62 euros.

La ultima cuestión que se plantea en relación con el procedimiento de tasación pericial contradictoria resulta de la impugnación que hace el interesado sobre su validez, por la falta de titulación adecuada en el perito por que al tratarse de la valoración de unos derechos de uso sobre amarres en el puerto y del uso de una parcela allí situada, entiende aquel que la valoración debió hacerse por un ingeniero de caminos y no por un arquitecto; y, también por la falta de visado en la documentación de la valoración. Ambos motivos fueron ya rechazados en el acuerdo que ahora se impugna con argumentos plenamente conformes a derecho. En relación con la idoneidad del perito, sólo es exigible que el designado tenga acreditada, a través del oportuno titulo cuando se trate de una profesión reglamentada, la posesión de los conocimientos científicos o técnicos que se requieran para informar sobre el punto de la pericia atendiendo a la naturaleza de los bienes, además de que la valoración esté suficientemente motivada.

Y desde luego, sin entrar a valorar la preferencia entre una y otra profesión, como tampoco sería procedente hacerla entre uno u otro perito en cualquier caso, no se encuentran razones, ni éstas se aportan por el recurrente, que justifiquen que un arquitecto, por razón de su profesión, no tiene los conocimientos técnicos suficientes para la valoración que en este caso le fue encargada. Y respecto de la ausencia de visado en la documentación, hay que señalar que el visado es un procedimiento que sólo garantiza la identidad, en este caso, del arquitecto designado y su habilitación para el trabajo de que se trate, así como la comprobación sobre la integridad formal de la documentación en donde se plasme el trabajo realizado, con arreglo a las normas de obligado cumplimiento. El procedimiento de elección de perito establecido en el artículo 52 de la anterior LGT, por sorteo sobre una lista remitida por los colegios profesionales, garantiza por si sola la identificación y la idoneidad del perito; y en cuanto a la comprobación sobre la integridad formal de la documentación remitida, no se justifica por el recurrente que ésta sea necesaria en el caso de valoraciones emitidas por encargo de la Administración, por lo que tampoco se estima este motivo.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora, en el acuerdo de liquidación su cómputo se extiende a todo el periodo que va desde el vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario a la fecha del acuerdo de liquidación y se invoca como fundamento normativo lo que dispone el artículo 69 del RGIT que fija el fin del periodo de exigibilidad en "el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria".

        Así señala el acuerdo de liquidación que "existen reiterados pronunciamientos de los tribunales que confirman la procedencia de exigir los mismos, como compensación por los perjuicios económicos ocasionados a la Hacienda Publica por la falta de ingreso de la deuda tributaria en los plazos previstos legalmente. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 señala lo siguiente: " ...el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria....". La regulación legal no es menos explicita. Así, el art. 87.2 de la LGT ( en su redacción dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio), dispone que son exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo voluntario de pago y el día que se practique la liquidación tributaria, que, como es bien sabido-ex art. 60.4 de RGIT- ha de ser dictada por el Inspector jefe dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones...  Por lo que hace al término final del plazo de devengo de aquellos, el art. 69 del RGIT (redacción dada por el RD 1930/1998) dispone que, tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el Inspector jefe de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 de este Reglamento, practique la liquidación que corresponda o, si ésta no se hubiere practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo".

        Ciertamente y dado su carácter indemnizatorio, los intereses de demora son debidos por todo el tiempo de retraso en el cumplimiento por el contribuyente de su obligación de pagar la deuda tributaria, de forma que en la mayor parte de los casos el día final del periodo de cómputo será el de la fecha de la liquidación que precisamente exige el cumplimiento de la obligación nacida y no cumplida en forma total o parcial. Pero lo que ha ocurrido en este caso es que la deuda que ahora exige la liquidación había sido ya pagada con anterioridad a la fecha de la liquidación, e incluso con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, concretamente en el periodo de liquidación siguiente a aquel en el que debió auto liquidarse la operación según el criterio administrativo que aquí se confirma, de forma que el perjuicio sufrido por la Hacienda Publica y que justifica la procedencia de los intereses de demora es únicamente el correspondiente al retraso en un trimestre, entre la fecha en que se completó el pago de la deuda y la fecha del devengo del impuesto, aunque sólo en referencia a los 800 millones que constituyen la parte del precio que fue declarado y liquidado, y no sobre la parte de la base imponible integrada por el valor de las deudas de X, S.A. asumidas por Y, S.A. como parte de la contraprestación.

        Ni el artículo 69 del RGIT, ni el artículo 87.2 de la LGT de 1963 entonces aplicable, exigen que la liquidación de los intereses se haga en todo caso como si se tratara de un incumplimiento de la obligación y no de un simple retraso en el cumplimiento. Pero es que el mismo RGIT se refiere a un supuesto de simple retraso, en su artículo 29 en relación con el ingreso de las deudas efectuado con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras y dispone que: "Los intereses de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente ingreso y se liquidarán por la Inspección de los Tributos si no se hubiere practicado liquidación por la oficina gestora".

        En consecuencia y sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora, dado que la declaración presentada por el periodo correspondiente al primer trimestre del 2000 no merece la calificación de declaración extemporánea sin requerimiento previo, a efectos de la aplicación de los recargos establecidos en el artículo 61.3 de la entonces vigente LGT de 1963,  por identificar como periodo de liquidación el primer trimestre del 2000 y no el cuarto trimestre de 1999, según constante doctrina de este TEAC confirmada de forma expresa por la nueva LGT de 2003 en su artículo 27.4, no cabe duda de que aquellos son exigibles pero teniendo como periodo para su cómputo exclusivamente el que media entre el 31/1/2000 y el 18/4/2000, respecto del impuesto devengado por la parte de la base imponible correspondiente a la contraprestación directa y no a la correspondiente a las obligaciones asumidas.

SEXTO.- Respecto de la sanción impuesta por la infracción tributaria calificada de grave, el procedimiento se tramitó en su forma abreviada por entender que obraban en poder del instructor todos los elementos que le permitían formular la propuesta de imposición de sanciones, pero al haber sido anulada la liquidación y con ello la cantidad base sobre la que se calculó la sanción, debe declararse anulado el acuerdo sancionador definitivo sin perjuicio de que se conserven aquellos actos y trámites que no han resultado afectados por la anulación de la liquidación llevada a cabo por la propia Administración y sin perjuicio de que la calificación de la conducta deba ahora hacerse de acuerdo con las deposiciones de la Ley 58/2003 si resultaren más favorables para el interesado.

        Por ello,
                 
Este Tribunal Central, en Sala, en las reclamaciones interpuestas en única instancia la sociedad en liquidación  X, S.A. contra un acuerdo de resolución de un recurso de reposición dictado en expediente número ... asociado al Acta A-02 nº ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra un acuerdo de imposición de sanciones dictado en expediente ... asociado al Acta antes referenciada, ACUERDA: Estimarlo parcialmente; confirmando la sujeción al impuesto de la operación regularizada en la liquidación y la determinación del momento del devengo del impuesto, así como la forma en que se ha determinado la base imponible y su valoración, con excepción  de la integración en ésta de 40 millones de pts  correspondientes a la cesión al Club de amarres y locales que, según los términos de la escritura mencionada, no constituían una obligación de X, S.A. y, de la valoración de la cesión del derecho de uso de la parcela para sede social que debe valorarse a efectos de la determinación de la base imponible en 127.501,62 que es la cantidad fijada por el tercer perito; igualmente se debe modificar el periodo de cómputo de los interese de demora en la forma expuesta en el Fundamento Quinto y, finalmente, procede anular el acuerdo sancionador sin perjuicio de la conservación que sea procedente de tramites anteriores.

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