Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8535/1995 de 23 de Julio de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 23/07/1999
Num. Resolución: 00/8535/1995
Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.La inspección no tiene porque ampliar la comprobación a los ejercicios posteriores a los que fueron objeto de regularización a solicitud del sujeto pasito. Se ajusta a derecho el incremento efectuado por la Inspección de las perdidas contabilizadas en el ejercicio 1983/84 y la consiguiente reducción de pérdidas declaradas en los ejercicios 1985/86, correspondientes a deudores diversos por ventas ficticias.
Es procedente la regularización efectuada por la inspección por la reducción del valor del inmovilizado efectuado por el sujeto pasivo, así como por los ajustes realizados por periodificación de gastos financieros en el ejercicio 1985/86
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se plantean las siguientes cuestiones: 1º Si la inspección debía ampliar la comprobación a los ejercicios posteriores a los que fueron objeto de regularización a solicitud del sujeto pasivo. 2º Si se ajusta a derecho el incremento efectuado por la inspección de las pérdidas contabilizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio 1983/1984 y la consiguiente reducción de pérdidas declaradas en el ejercicios 1985/1986 por importe de 1.225.268.2SSpts correspondientes a deudores diversos por ventas ficticias. 3º Si se ajusta a derecho la regularización de la inspección por la reducción del valor del inmovilizado efectuada por el sujeto pasivo, así como por los ajustes realizados por periodificación de gastos financieros en el ejercicio 1985/1986. La calificación del expediente como grave.SEGUNDO.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 24 de abril, a través del cual se desarrollan los artículos 140 a 146 de la Ley General Tributaria, establece en su artículo 29: las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán.....d) A petición del obligado tributario, únicamente cuando las leyes reguladoras de los distintos tributos hayan establecido expresamente esta causa de iniciación del procedimiento de la inspección para los particulares efectos que se determinen. Este precepto si prevé la posibilidad de que las actuaciones de comprobación puedan iniciarse a instancia del interesado, sin embargo, esta previsión va acompañada de una serie de limitaciones , a saber: a) Ha de tratarse de iniciación del procedimiento de inspección. b) Que se halle prevista de forma expresa por la leyes reguladoras del tributo correspondiente. Y b) Tendrá el alcance concreto que se determine por la ley reguladora del tributo que lo establezca como forma de iniciación del procedimiento inspector. En el supuesto que se examina ni se trata de iniciar una actuación decomprobación, en cuanto que la actuación comprobadora de la Administración Tributaria se había iniciado mediante citación notificada a la entidad el 26 de junio de 1989, ni la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como ninguna de las normas legales que regulan las diferentes figuras impositivas que conforman nuestro Ordenamiento Tributario, prevén como causa de iniciación del procedimiento inspector la iniciativa del interesado. A mayor abundamiento, hay que señalar que lo que pretende la entidad es una ampliación de la actuación de comprobación ( a los ejercicios 1988 a 1990 ambos inclusive) la cual, como determina el artículo 11.5, del Reglamento General de la Inspección se " efectuará a juicio de los actuarios respecto de aquellas actuaciones que tuvieran inicialmente un carácter parcial". Situación que tampoco se produce en este supuesto, pues la actuación de comprobación, como se desprende del expediente, tiene un carácter general, en cuanto que abarca a todos los impuestos respecto de los cuales la entidad es sujeto pasivo y a los ejercicios no prescritos (1983 a 1987), sin que, por otra parte, en esa fecha se hubieran presentado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades relativas a los ejercicios respecto de los cuales la recurrente pretendía la ampliación de la actuación inspectora. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que no son atendibles las alegaciones de la interesada en este punto.TERCERO.- La segunda cuestión que se suscita en este expediente, es la relativa a si se ajusta a derecho el incremento efectuado por la inspección de las pérdidas contabilizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio 1983/1984 y la consiguiente reducción de pérdidas declaradas en el ejercicios 1985/1986 por importe de 1.225.268.255 pts, correspondientes a deudores diversos por ventas ficticias. Del examen del expediente se desprende, que el sujeto pasivo contabilizó en junio de 1984 unas ventas ficticias, que el mismo reconoce en sus alegaciones, por valor de 1.225.268.255 pts, con cargo a las cuentas " clientes hortalizas" " clientes Flores", " otros deudores" y Caja y Bancos, procediendo en diciembre de 1985 a realizar una serie de ajustes para sanear la situación financiera de la entidad agrupándose los saldos deudores de estas cuentas en el capítulo de otros deudores y abonándose su saldo con cargo a la cuenta ---------. La inspección incrementa en el ejercicio 1983/1984 las pérdidas declaradas por la entidad por el importe de las ventas ficticias indicadas y correlativamente en el ejercicio 1985/1986 disminuye las pérdidas declaradas por aquella en el mismo importe. Sin embargo, la entidad considera que si bien en el ejercicio 1983/1984 se contabilizaron ventas ficticias dando lugar a cargo ficticio de deudores diversos, en el ejercicio 1985/1986 estas deudas, junto con otras fueron asumidas por la ----------------, que realiza, como único accionista, una aportación de 17.583.492.467 pts para compensar las pérdidas acumuladas de la sociedad, por lo que se produce en ese momento una cancelación de crédito real y no ficticio contra ----------------. El hecho de que el único socio de la entidad recurrente se haya hecho cargo de unos créditos que tienen su origen en unas ventas inexistentes, como ya ha quedado apuntado y la entidad no contradice en el expediente, no puede dar lugar a una pérdida real en cuanto que se trata de la cancelación de un crédito ficticio y sin que la aportación de capital, que alega la sociedad, convierta al mismo en real pues éste no ha existido desde el primer momento. Por lo que se considera procedente la regularización practicada por la inspección.CUARTO.- En cuanto a la tercera de las cuestiones que se plantean , es decir, sí es ajustada a derecho la regularización fiscal practicada por la inspección, en el ejercicio 1985/1986, de la reducción contable del valor del Inmovilizado efectuada por el sujeto pasivo, así como del ajuste que este realiza por periodificación de gastos financieros. Hay que señalar, en cuanto al primer aspecto aludido, reducción contable del Inmovilizado, que de los diferentes ajustes contables que la entidad reclamante lleva a cabo en el ejercicio 1985/1986, para sanear su situación financiera, se encuentra la reducción del Inmovilizado Material 1 por importe de 1.229.127.493 pts y del Inmovilizado Material II por importe de 2.452.000.000 pts. En el primer caso ( Inmovilizado Material 1), la inspección admite los gastos que se corresponden con la puesta en marcha y primer establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, considerando no admisibles fiscalmente las restantes reducciones de valor que ascienden a un importe de 1.002.305.596 pts ( Gastos de adquisición de inmovilizado 295.082.000 pts, gastos financieros 349.276.000 pts, activación pérdidas INSA 225.000.000 pts, activación gastos Departamento de Mantenimiento 90.086.732 pts, y otro Inmovilizado Material 42.860.864 pts) al no acreditarse que corresponden al ejercicio 1985/1986. Del mismo modo1 en cuanto al Inmovilizado Material II, la inspección no admite fiscalmente el ajuste contable que lleva a cabo la entidad por el que reduce el valor del mismo por importe de 2.452.000.000 de pts, al no justificar que las pérdidas del valor de los elementos a los que se refieren correspondan al ejercicio regularizado (1985/1986).SEXTO.- De conformidad con el articulo 43 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
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