Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/868/2005 de 17 de Enero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/868/2005 de 17 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/01/2006

Num. Resolución: 00/868/2005

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Resumen

Procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de alzada ordinario interpuesto, contra la resolucion dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 241.1 de la LGT (Ley 58/2003) desde la fecha de notificación del acuerdo impugnado, que se computa de fecha a fecha. En el caso concreto, notificada la resolución el día 4 de enero de 2005 el plazo para interponer el recurso de alzada finalizaba el día 4 de febrero de 2005, por lo que el recurso interpuesto el día 5 de febrero es extemporáneo.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de ..., S. A., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 16 de diciembre de 2004, número ..., por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, e importe de 326.678,54 € (54.354.736 pesetas).

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2000, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, levantó, a la reclamante, acta previa de disconformidad A02 nº 70240530 por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 1999, donde consta que de las actuaciones practicadas resultaba que las expediciones de las mercancías sujetas a IIEE cuya circulación intracomunitaria se amparaba en los DDAA nº ... y ... de salida con destino a país A, del depósito Fiscal  del que es titular ..., S. A. con CAE ..., de acuerdo con los informes de las autoridades aduaneras de país A, no se había justificado la llegada al destinatario de las mercancías amparadas por tales documentos ni su regularización en otro estado miembro en el plazo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 38/1992 y en el 17.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, procedía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas en relación con los citados envíos, proponiendo una liquidación con una deuda tributaria de 26.947.800 pesetas (161.959,54 €) comprensiva de cuota tributaria e intereses de demora. Así mismo, con fecha 3 de febrero de 2000, se extendió otra acta previa de disconformidad A02 nº 70241133 por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 1999, relativa a las expediciones amparadas por los DDAA nº ... y ..., de acuerdo con los informes de las autoridades aduaneras de país A y de país B, por las mismas razones que la anterior, proponiendo una liquidación para regularizar dichos suministros, resultando una deuda tributaria de 60.070.111 pesetas (361.028,64 €) comprensiva de cuota tributaria e intereses de demora.

SEGUNDO.- En el propio cuerpo de las actas, la empresa interesada manifestó su total disconformidad con la regularización propuesta por la Inspección, manifestando que aportaría en fase de alegaciones justificantes de la regularidad de la llegada a destino de las mercancías o de su regularización en otro estado miembro, quedando notificada a través del punto 6 de ambas Actas de su derecho a la presentación de alegaciones dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de aquellas. Haciendo uso de su derecho, la obligada tributaria presentó escrito, dentro del plazo establecido, en el que manifiesta que, sin que se entienda que hace uso de tal derecho, pone de relieve las siguientes alegaciones: Que los artículos empleados como base de las propuestas liquidatorias giradas por la Inspección indican claramente que podrá actuarse de dicha forma siempre que "no se pruebe suficientemente la existencia de la regularidad en el curso de la circulación o cuando no sea posible determinar el lugar en que se cometió la irregularidad o infracción tributaria" lo que implica que llegado el caso de determinar donde se produjo la irregularidad o su posterior regularización, quedaría liberada del pago de la deuda tributaria imputada y que siendo cierto que el Juzgado Central de Instrucción n° ... de ..., en Diligencias Previas .../98, se encuentra investigando una supuesta ..., lo que dio origen al Auto de fecha ...-00, de entrada y registro de sus instalaciones para averiguar si dicha ... se hubiera servido y aprovechado de su titularidad de depósito fiscal, ello comportaba que existía conexión y dependencia justificada entre la causa penal citada y la exigencia tributaria cuya ultimación podría provocar su quiebra, por lo que solicita la suspensión y archivo provisional de los expedientes administrativos incoados hasta tanto no recaiga una resolución penal en base al principio jurídico consagrado de "non bis in ídem". Termina pidiendo la suspensión del plazo de quince días, indicando que no debe entenderse su escrito como de alegaciones sino de suspensión del plazo para aportarlas, decretando el archivo provisional de las actuaciones.

TERCERO.- Por acuerdo de 24 de febrero de 2000 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tras desestimar las alegaciones de la entidad, se procedió a practicar sendas liquidaciones, ratificando las propuestas contenidas en las actas citadas, si bien efectuando determinadas precisiones y dando de baja, en la liquidación practicada en el acta A02/70241133, el documento de Acompañamiento ... que las propias autoridades aduaneras inglesas citaban como interceptado, resultando las siguientes liquidaciones: acta A02 nº 70240530, importe de 26.947.800 pesetas (161.959,54 €), donde 25.976.747 pesetas corresponden a la cuota y 971.053 pesetas a los intereses de demora; acta A02 nº 70241133, importe de 60.070.111 pesetas (361.028,64 €) donde 52.593.102 pesetas corresponden a la cuota y 1.761.634 pesetas a los intereses de demora. Dicho acuerdo le fue debidamente notificado a la empresa interesada en 29 de febrero de 2000.

CUARTO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó en 16 de marzo de 2000, reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., solicitando la puesta de manifiesto del expediente y en diversos "otrosi digo" la suspensión de la ejecución del pago de las liquidaciones impugnadas, alegando a estos efectos cuanto creyó conveniente en defensa de su derecho. Puesto de manifiesto el expediente, el interesado presentó escrito con fecha de registro de entrada de la Subdelegación del Gobierno en ... de 21 de febrero de 2001, donde solicita que: 1º) que se dejen en suspenso las actuaciones (en plena fase de alegaciones y de propuesta de pruebas) por entender que el expediente remitido pudiera encontrarse incompleto y 2º) Con el oportuno traslado que deba de hacérsele del presente escrito: Solicitar a la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de ..., de la cual dimana todo el expediente administrativo n° ..., que proceda a cumplir de la manera en que se solicita como que manifieste lo que encuentre por conveniente sobre las distintas peticiones que en cada uno de los cuatro apartados, esta representación, deja interesado en el cuerpo del mismo escrito. Tal reclamación fue desestimada en primera instancia por acuerdo de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2004. Dicho acuerdo le fue debidamente notificado a la empresa interesada en 4 de enero de 2005.

QUINTO.- En 5 de febrero de 2005, la empresa interesada presentó recurso de alzada contra la anterior resolución, ante este Tribunal Económico Administrativo Central, solicitando que se deje sin efecto dicha resolución, por entender que ha incurrido en una nulidad de pleno derecho o anulabilidad y que antes, para poder presentar las alegaciones pertinentes, "se proceda a acordar una de las dos peticiones" siguientes: 1º) Que se traslade el expediente administrativo obrante en las actuaciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en la Reclamación nº ... para que se puedan presentar unas adecuadas alegaciones y antes de que se proceda a la petición de la práctica de una serie de medios de prueba que se interesaran. 2º) Para el supuesto de ser desestimada la anterior de las peticiones, se solicita la práctica de los siguientes medios de prueba consistentes en que se libren Oficios a las Autoridades de país A y de país B de Aduanas, para que remitan a la sede de este Tribunal la documental completa así como todos los antecedentes que tengan sobre los tránsitos habidos sobre la circulación intracomunitaria de las distintas expediciones de mercancías objeto del expediente, con el objeto de ver si efectivamente ha quedado comprobada la regularidad de la circulación intracomunitaria de las distintas expediciones. Así mismo, solicita que se libre oficio a la Dependencia Regional de Aduanas e ILEE de ... para que remita a la sede de este Tribunal todas las actuaciones que se practicaron, por el Servicio de Vigilancia Aduanera de ... y de ..., respectivamente, con fechas 16/9/99 y con fecha 21 y 26/1/00 sobre los DDAA ... (folios 325 a 338) y sobre los DDAA ... (folios 361 al 380). Por último solicita que en el supuesto de ser desestimada la petición anterior, se lo haga saber para que en el plazo que se le confiera pueda presentar, como de formalizar, las alegaciones pertinentes que al derecho de esa parte le interese.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto a competencia y legitimación, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que se hace preciso determinar, en primer lugar, si el recurso es admisible por razón del plazo en que ha sido presentado.

SEGUNDO.-
Consta en el expediente que la notificación de la resolución recurrida fue realizada, el 4 de enero de 2005, habiéndose dado puntual cumplimiento a lo que al efecto dispone el artículo 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto que en la diligencia de notificación que aparece unida a las actuaciones del presente expediente, figura con claridad la fecha de entrega que es el 4 de enero de 2005 y el nombre de la persona receptora así como el número de su DNI, de todo lo cual se infiere el correcto cumplimiento de los requisitos de notificación. Igualmente consta en la resolución los recursos procedentes contra el fallo que se notifica.

TERCERO.-
Por su parte el artículo 241.1 de la citada Ley 58/2003 dice: "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones", y  la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deja redactado el artículo 48 sobre el cómputo de los plazos "1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.", y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1990 dice: "Al contarse el plazo por meses, ha de aplicarse el artículo 5 del Código Civil, según el cual si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles; es decir, en este caso -continúa diciendo tal STS- del 25 de mayo al 25 de noviembre (último día del plazo). Criterio que corrobora el artículo 60 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo), en cuanto la computación "de fecha a fecha" no debe conducir al error de que como, según la regla sobre el momento inicial del plazo (artículo 59 de la misma Ley, análogo al artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) éste es el día siguiente a la notificación o publicación, el plazo vence en la misma fecha de ese día siguiente del mes correspondiente (en este caso el 26 de noviembre), sino que el cómputo "de fecha a fecha", esto es, por meses naturales, supone que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación, no el siguiente del mes correspondiente".

CUARTO.- A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003, en su fundamento de derecho Tercero dice: "Planteada así la controversia, (se refiere a la determinación del día final del plazo) esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Ss. de 16 de febrero de 1996, 28 de julio de 1997, 4 de abril de 1998 (rec. 1375/1992), 13 de febrero y 16 de junio de 1999 (recs. 6624/96 y 13069/91), 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recs. 386/1996, 5054/1999 y 6902/1997), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5.º del CC, al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001, citando el Auto de 4 de abril de 1993, "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7.º del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1.º de la Ley 3/1973, de 17 marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5.º de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5.º, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación (Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990)". Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, se comprende fácilmente que si, como antes se resaltó, la notificación de la resolución del TEAC impugnada en la instancia jurisdiccional tuvo lugar el 17 de noviembre de 1993 y el recurso contencioso fue interpuesto el 18 de enero de 1994, aunque fuera sólo por un día, el plazo prevenido en el artículo 58 de la referida Ley Jurisdiccional fue claramente rebasado y, en consecuencia, la sentencia aquí impugnada debió acoger la causa de inadmisibilidad del recurso oportunamente opuesta por la representación del Estado en el escrito de contestación a la demanda".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, habiéndose notificado, como se ha dicho, al hoy recurrente, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... en 4 de enero de 2005, el plazo para interponer la reclamación ante este Tribunal Central finalizaba, el día 4 de febrero de 2005, por lo que al haber presentado el escrito de interposición del recurso en la Subdelegación del Gobierno en ... en 5 de febrero de 2005, aunque fuera sólo por un día, el plazo prevenido en el artículo 241.1 de la citada Ley 58/2003 fue claramente rebasado y, en consecuencia, es procedente, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, por extemporaneidad en la interposición.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto por ..., S. A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 16 de diciembre de 2004, número ..., por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ACUERDA: Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido presentado extemporáneamente.

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