Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8967/1995 de 25 de Febrero de 2000
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/8967/1995 de 25 de Febrero de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/02/2000

Num. Resolución: 00/8967/1995

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Resumen

Se ajusta a Derecho el incremento de base efectuado por la Inspección en los conceptos de "Exención por Reinversión", "Mayor importe de las plusvalías de fusión" e "Ingresos financieros presuntos operación vinculada".

La deducción por doble imposición de dividendos no es aplicable a la parte proporcional de las reservas correspondientes a la participación que la entidad reclamante tenía en la entidad absorbida.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de  competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa, en el que las cuestiones que se plantean son las relativas a determinar: 1) Si se ha producido o no la caducidad en el procedimiento de inspección; y, en su caso, 2) Si la entidad interesada puede o no acogerse a la exención por reinversión por el incremento de patrimonio obtenido en la venta de determinados inmuebles que estaban cedidos a terceros en régimen de arrendamiento; 3) Si sobre el resultado contable se debe efectuar un ajuste positivo por el importe total del incremento de patrimonio producido por la actualización del valor de los activos realizada como consecuencia de la operación de fusión, como entiende la Inspección, o, por el contrario, debe excluirse la parte de aquélla atribuíble a las acciones de los accionistas disidentes, y, además, la parte de aquélla correspondiente a la diferencia existente entre los patrimonios netos de las sociedades absorbidas desde la fecha del acuerdo de fusión hasta la fecha de la escritura de fusión, como pretende la entidad reclamante; 4) Base sobre la que debe aplicarse la bonificación del 65% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades concedida por la Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de julio de 1990; 5) Si es o no procedente incrementar la base imponible de una sociedad en la cuantía correspondiente a los ingresos financieros presuntos derivados de los préstamos pactados sin interés, formalizados en cuentas corrientes mercantíles, que la misma concede a sociedades con las que está vinculada y, en su caso, 6) Sobre la valoración de dichos intereses presuntos; 7) Sobre la base para la aplicación de la  deducción por doble imposición por dividendos; 8) Sobre la calificación del expediente, la graduación de la sanción, y la exigencia de intereses de demora; y, en su caso, 9) Si la liquidación de intereses de demora está o no suficientemente motivada.SEGUNDO: Con carácter previo, hay que señalar que este Tribunal ha de declararse incompetente para conocer de la posible ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas aplicadas, ya que, es criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal que el ámbito de la vía económico-administrativa no alcanza a la ilegalidad o inconstitucionalidad de las normas reguladoras de los tributos, materias estas reservadas en nuestro Ordenamiento Jurídico a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al propio Tribunal Constitucional.TERCERO: Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada por el presente expediente, relativa a la caducidad del procedimiento inspector por no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 60-4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, más los treinta días contemplados en el artículo 43-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regímen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que señalar que la Disposición Adicional Quinta de la invocada Ley 30/1992, en su párrafo primero dispone que: "1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley". Está claro que el interesado al alegar la caducidad en el plazo existente entre la presentación de alegaciones y la adopción del acuerdo de liquidación, lo hace dentro de los procedimientos administrativos que enumera el citado párrafo. Por ello, remitiéndonos a la normativa específica, y teniendo en cuenta reiteradas Resoluciones de este Tribunal Económico-Administrativo Central, entre ellas la de 10 de junio de 1992 y 15 de enero de 1997, y más recientemente la de 15 de enero de 1998, hay que concluir que el plazo de un mes señalado en el artículo 60-4 del mencionado Reglamento General de la Inspección de los Tributos no tiene el carácter de determinante o condicionante del derecho, no es un plazo de caducidad, ni es consustancial con aquél, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa y no ha perjudicado en absoluto al interesado, por lo que, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.2) de la Ley General Tributaria "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos para reclamar en queja...", en el caso de que se trata solo cabrá la reclamación en queja referida a los respectivos actos administrativos.CUARTO: La entidad interesada también alega la caducidad por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, desde la presentación de alegaciones al acta hasta la notificación del acuerdo de liquidación. Al respecto, hay que significar que el artículo 31-4 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario producirá el efecto de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. La sociedad reclamante entiende de aplicación dicho precepto dado que, según ella, medió paralización entre el 11 de enero de 1994 y el 31 de mayo de 1995. Pues bien, no hay necesidad en este caso de entrar a examinar si realmente hubo o no dicha interrupción, si se tiene en cuenta que no han transcurrido los cinco años que el artículo 64 de la Ley General Tributaria  -en la redacción anterior a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes- señala para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; es decir, que cuando se notifica a la reclamante el 1 de diciembre de 1995 la liquidación ahora impugnada, no había transcurrido el plazo de cinco años desde que presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período en cuestión, que tuvo lugar el 11 de julio de 1991. Por otra parte, la caducidad del expediente tampoco concurre, pues el plazo de seis meses lleva aparejado el estricto efecto ya aludido, al que se refiere el tenor literal reglamentario y no el de señalar plazo en que la liquidación haya de dictarse obligatoriamente; dicho plazo no es pues de caducidad, ni resolutorio o preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa y no ha perjudicado tampoco a nadie, con lo que como ya se señaló en el Fundamento de Derecho anterior, solo cabría la reclamación en queja del correspondiente acto administrativo. Por otro lado, el artículo 63.3)  de la invocada Ley 30/1992 establece que: "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", condicionante que no se produce en este caso, pero que conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior  -Disposición Acicional Quinta de la mencionada Ley 30/1992 en su párrafo primero-  tampoco sería aplicable. Por todo ello, y por lo indicado en el Fundamento de Derecho precedente, hay que concluir que procede desestimar las pretensiones de la entidad recurrente en este punto.QUINTO: No puede ser atendida la alegación de la entidad interesada relativa a que, de conformidad con lo establecido por el artículo 60-4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección debió acordar la reposición de las actuaciones para que se completara el expediente en lo relativo a las anotaciones contables indeterminadas, ya que, examinado el expediente no se aprecia que el mismo esté incompleto en lo que a la cuestiones planteadas por el mismo se refiere. SEXTO: La segunda de las cuestiones suscitadas es la concerniente a si la entidad interesada puede o no acogerse a la exención por reinversión por el incremento de patrimonio obtenido en la venta de elementos materiales de activo fijo, habida cuenta que los mismos estan cedidos a terceros en régimen de arrendamiento. Al respecto, el artículo 15-8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que: "No serán gravados los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos de activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años, si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un veinticinco por ciento del total del incremento". Dicho precepto legal tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 146 a 155 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, por lo que al presente expediente se refiere, el artículo 147-1 del mencionado texto reglamentario, dispone que: "A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos: A) Los que estén incluídos en alguna de las siguientes categorías: a) Terrenos sobre los que se desarrolle total o parcialmente la actividad de la Empresa; b) Edificios y otras construcciones... B) Que sean utilizables durante un tiempo superior al período impositivo. C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad. D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación...". De los requisitos mencionados solo ha sido objeto de controversia el relativo a que los bienes se hallen cedidos a tercero para su uso, con contraprestación o sin ella. Se trata de un requisito establecido por el reglamento en base al carácter intepretativo y de desarrollo de la Ley del Impuesto, lo cual ha sido declarado por este Tribunal en numerosas Resoluciones, vinculado a la necesidad de que el bien esté afecto a la actividad empresarial, hecho que la propia Ley del Impuesto exige en el artículo 15-8 transcrito con anterioridad. De la misma forma, este Tribunal ha sostenido en reiteradas Resoluciones, entre otras la de 11 de marzo de 1998, R.G. 2828/97, que la exclusión de la exención fiscal de los bienes cedidos a terceros, a que se refiere el precepto examinado, abarca no solo aquellos supuestos en los cuales ello constituye una actividad esporádica o ajena a la actividad de la empresa, sino tambien a aquellos supuestos en los cuales el arrendamiento de los bienes constituye la actividad habitual de la entidad; en el primer caso, porque están afectos y, por tanto, no son necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, y, en el segundo, porque al constituir la propia actividad empresarial no puede hablarse de afectación o no, puesto que ello no cabe al conformar los bienes la propia esencia de la actividad de la empresa, de manera que los rendimientos obtenidos se transforman en rendimientos de la actividad empresarial.SEPTIMO: En el supuesto examinado, según consta en el Informe ampliatorio del acta origen de la presente reclamación, la entidad interesada en el ejercicio de referencia obtuvo 1.388.458.676 pts. de plusvalías en la enajenación de inmuebles que estaban alquilados, y como se señaló en el Fundamento de Derecho precedente, el beneficio fiscal de la exención por reinversión no es aplicable a los incrementos de patrimonio obtenidos en la enajenación de los bienes arrendados, de conformidad con lo establecido por el artículo 147-1.D) del Reglamento del Impuesto de 1982. Todo lo anterior nos lleva a concluir que, procede confirmar el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por dicho concepto y que, en consecuencia, como entendió la Inspección, procede rechazar las pretensiones de la entidad interesada en este punto.OCTAVO: La tercera de las cuestiones planteadas por el presente expediente hace referencia a si la base imponible declarada por el sujeto pasivo debe incrementarse, en el importe total del incremento de patrimonio producido por la actualización del valor de los activos realizada como consecuencia de la operación de fusión, como entiende la Inspección, o, por el contrario, debe excluirse la parte de aquélla atribuíble a las acciones de los accionistas disidentes, y, además, la parte de aquélla correspondiente a la diferencia existente entre los patrimonios netos de las sociedades absorbidas desde la fecha del acuerdo de fusión hasta la fecha de la escritura de fusión, como pretende la entidad reclamante. Al respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 15-1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que: "Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación".NOVENO: El incremento de base imponible de que se trata tiene su origen en una operación de fusión de empresas, lo que hace necesario examinar los distintos tipos de procesos de fusión que desde el punto de vista fiscal existían en el ejercicio a que se refieren las presentes actuaciones; básicamente podían distinguirse dos tipos de procesos de fusión: A) Los que no gozaban de ningún beneficio fiscal en particular: Les eran aplicables las normas generales de tributación; tenían que cumplir únicamente los requisitos mercantíles; y, no era necesario actualizar los balances de fusión, al no exigirlo la legislación mercantíl, sino únicamente que la relación de canje entre los títulos se establezca sobre la base del valor real del patrimonio de las empresas. B) Los fiscalmente protegidos: Disfrutaban de beneficios fiscales, para lo cual tenían que cumplir los requisitos generales establecidos por la legislación mercantíl, así como los especiales exigidos por la fiscal; como posteriormente veremos, era necesario actualizar los balances de fusión. La normativa que regulaba los procesos de fusión fiscalmente protegidos era la contenida en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de empresas -modificada por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria-, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2181/1981, de 24 de julio. El régimen establecido por la normativa anteriormente citada era aplicable a las operaciones de fusión acordadas hasta el 31 de diciembre de 1991, ya que fue derogada por la Ley 29/91, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que entró en vigor el 1 de enero de 1992. Como características mas destacadas del régimen fiscal para las fusiones de protegidas establecido por la invocada Ley 76/1980, por lo que al presente supuesto afecta, hay que destacar las siguientes: 1.- Al objeto de facilitar la concentración empresarial, preveía la existencia de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En concreto, por lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, los incrementos de patrimonio derivados del aumento de valor de los activos contabilizados en los balances de fusión, a los efectos de lograr una adecuada valoración de las empresas que intervienen y un equilibrio en el canje de acciones, podían disfrutar de una bonificación de hasta el 99% de la cuota correspondiente a dicho concepto impositivo. 2.- La aplicación del régimen fiscal especial de las fusiones de empresas se realiza mediante un procedimiento reglado, de forma automática a todos los procesos que se ciñan a los requisitos señalados al efecto. 3.- Dicho régimen fiscal especial, para los contribuyentes tiene carácter potestativo, ya que es preciso la solicitud previa del mismo, y la operación esta condicionada a la concesión efectiva de los beneficios fiscales solicitados. 4.- La concesión total o parcial o, en su caso, la denegación de los beneficios tributarios solicitados se acuerda mediante Orden Ministerial, dictada para cada caso. La efectividad de los beneficios otorgados está supeditada a que la operación se lleve a cabo en las condiciones recogidas en la Orden, y a que quede ultimada en el plazo máximo de un año contado a partir de la publicación de la Orden en el Boletín Oficial del Estado.DECIMO: En el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1º.- Que según consta en el acta A02 de referencia y en el Informe ampliatorio de la misma: A) En escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1990, se formalizó la fusión por absorción de               siendo la entidad absorbente . El acuerdo de fusión fué adoptado por las respectivas Juntas Generales de Accionistas el 16 de diciembre de 1989, sometido a la condición suspensiva de obtener los beneficios de la Ley 76/1980. B) Por Orden Ministerial de se le reconocen a la referida fusión determinados beneficios establecidos en la mencionada Ley 76/1980, y, entre ellos, una bonificación del 65% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades que grave los incrementos de patrimonio contabilizados por las sociedades que se fusionaron, consecuencia de la actualización de elementos de activo material por importe de 3.274.375.000 pts. Enpor importe de 3.034.957.000 pts. en y por importe de 8.484.520.000 pts. en                             C) Los accionistas poseedores de 514.545 acciones de                             ante la proyectada operación de fusión ejercieron su derecho de separación, valorado en 2814'66 pts. por acción de 500 pts. nominales, lo que supuso una reducción del capital social de 257.272.500 pts., con una prima de amortización de 1.190.000.000 pts., de los cuales 883.000.000 pts. se cargaron a "Resultados de Fusión", y, el resto, 307.000.000 pts., con cargo a "Reservas de Libre Disposición". D) Que                             en la referida operación de fusión, contabilizó: 1/ Una actualización por importe de 8.484.520.000 pts., y, 2/ Una minusvalía de 650.060.000 pts., procedente de las 174.300 acciones de "Construcciones e Inmuebles, S.A." que tenía en cartera contabilizados por 1.999.396.000 pts., cuando el valor teórico de estas acciones a efectos de la fusión es de 1.238.336.000 pts. E) Que                            al determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de referencia, sobre el resultado contable efectuó un ajuste positivo de 5.615.118.411 pts., en lugar de 7.834.460.000 pts. (8.484.520.000 pts. - 650.000.000 pts.), por lo que, a juicio de la Inspección hay una diferencia de 2.219.341.589 pts. de menos en el citado ajuste positivo, que tiene su origen: 1/ En la diferencia entre los patrimonios netos en la fecha del acuerdo de fusión (19-12-1989), en función de los cuales se determinaron los valores teóricos de las acciones de las fusionadas que sirvieron para determinar la relación de canje a los efectos de la fusión, y de los patrimonios recibidos por "                          en la fecha de la escritura de fusión, 1.336.000.000 pts.; y, 2/ En la porción de la actualización de valores de activo atribuíbles a las acciones de los accionistas disidentes, 883.000.000 pts. F) Que la amortización de las acciones de los accionistas disidentes se hizo directamente mediante la reducción del capital social. UNDECIMO: En lo referente a la parte del controvertido incremento de base imponible de que se trata, que tiene su origen en el incremento de patrimonio producido por la actualización del valor de los activos realizada como consecuencia de la operación de fusión, por importe de 883.000.000 pts., atribuíble a las acciones de los accionistas disidentes, hay que tener en cuenta que, lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente pone de manifiesto que en el proceso de fusión de que se trata, actualizó elementos del activo material por un importe total de 8.484.520.000 pts., y contabilizó una minusvalía por importe de 650.060.000 pts., procedente de unas acciones de                                    que tenía contabilizadas por importe superior a su valor teórico, lo que supone que dicha actualización ha generado un incremento de patrimonio por importe de 7.834.460.000 pts. (8.484.520.000 pts. - 650.000.000 pts.), que en ningún caso se ve afectado por la existencia de accionistas disidentes, ya que ello no supone una minoración del mismo por la parte que de la referida actualización corresponde a los accionistas disidentes, pues la totalidad de los bienes actualizados permanecen en el balance de la entidad interesada.DUODECIMO: En cuanto a la parte del controvertido incremento de base imponible de que se trata, que tiene su origen en la diferencia entre los patrimonios netos de las sociedades absorbidas entre la fecha del acuerdo de fusión (16-12-1989) y la fecha de la escritura de fusión (19-12-1990), hay que tener en cuenta que la invocada Ley 76/1980, establece en su artículo 5 dispone que: "De conformidad con lo previsto en el artículo 21.a) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las empresas que se fusionan concluirán sus períodos impositivos en las fechas de los balances de fusión y final formalizados los días anteriores a los correspondientes acuerdos y al otorgamiento de la escritura pública de fusión, respectivamente", y añade en su artículo 6, apartado uno que: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública de fusión, las Empresas que se fusionan seguirán presentando, e ingresando, en su caso, las declaraciones tributarias a que están obligadas", y en el artículo 7, párrafo segundo dispone que: "El derecho a la compensación de pérdidas en el Impuesto sobre Sociedades de las que se disuelvan con la fusión debe entenderse intransferible"; en términos similares lo regula el mencionado Reglamento que para la aplicación y desarrollo de dicha Ley, en sus artículos 5 y 14 respectivamente. De la normativa transcrita se deduce lo siguiente: 1.- Que en el ejercicio en que se adoptó el acuerdo de fusión, 1989, en los supuestos de fusión por absorción en las sociedades que se extingan como consecuencia de dicho proceso de fusión hay que diferenciar un período impositivo comprendido entre el primer día de su normal ejercicio económico y el día inmediato anterior a la adopción de los acuerdos de fusión por la Junta General, y otro período impositivo que se inicia el día de los acuerdos citados y concluye el día inmediato anterior al otorgamiento de la escritura pública de fusión; siendo la sociedad absorbente, dado que adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, la obligada a presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en régimen de tributación independiente correspondientes a dichos períodos impositivos, en el plazo establecido en el artículo 289 del Reglamento del Impuesto. Posteriormente, la Ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria financiera y tributaria, que entró en vigor el 1 de enero de 1990, da nueva redacción al artículo 5 de la mencionada Ley 76/1980, y establece que la conclusión de los períodos impositivos de las sociedades absorbidas será en la fecha de los balances finales formalizados el día anterior al otorgamiento de las escrituras públicas de constitución por fusión o absorción inscribibles en el Registro Mercantíl. 2.- Que las bases imponibles que hubiere en las sociedades que se disuelvan con motivo de la fusión a la conclusión del período impositivo, no podrán compensarse con bases imponibles positivas obtenidas por la entidad absorbente con posterioridad a la fusión. Por otra parte, hay que señalar que, según se desprende de los artículos 146 y 148 de la Ley de régimen jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y del artículo 86-7 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantíl de 1956 -normativa mercantíl aplicable al caso de que se trata, al tratarse de una fusión acordada antes del 1 de enero de 1990, fecha de entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y del Reglamento del Registro Mercantíl de 1989-, hasta que no se inscriban en el Registro Mercantíl la escritura de disolución de la sociedad que se extingue y la escritura de fusión, ésta no produce efectos, y hasta ese momento, la sociedad absorbente y la absorbida tienen personalidad jurídica diferenciada, continúan siendo titulares de derechos y obligaciones, y su posición jurídica frente a terceros no se ve alterada. Este criterio ha sido mantenido por este Tribunal Central en reiteradas Resoluciones, entre ellas la de 28 de febrero de 1996, R.G.         y las de 9 de octubre y 3 de diciembre de 1996, R.G.         y  R.G.          respectivamente.DECIMOTERCERO: En el caso planteado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1.- Que, según consta en el Informe ampliatorio del acta de referencia, la diferencia de 1.336.000.000 pts. entre, los patrimonios netos en la fecha del acuerdo de fusión, y, los patrimonios recibidos por en la fecha de la escritura de fusión, se distribuye entre las dos sociedades absorbidas como sigue: A)                   : Dividendo pagado el 29-6-90 (beneficios 1-1 al 15-12-89), 235.000.000 pts.; Impuesto Sociedades 1-1 al 18-12-90, 329.000.000 pts.; Pérdida 16-12 al 31-12-89, compensada en liquidación 1-1 al 16-12-90, 13.000.000 pts.; Pérdida 1-1 al 18-12-90, compensada en liquidación 1-1 al 18-12-90, 150.000.000 pts. B)                                        : Dividendo pagado el 30-6-90 (beneficios 1989), 231.000.000 pts.; Participación Consejo Administración (Beneficios 1989), 22.000.000 pts.; Impuesto Sociedades 1990, 356.000.000 pts. 2.- Que a juicio de la entidad interesada, los controvertidos 1.336.000.000 pts. debían minorar los "Resultados de Fusión", ya que la fusión se realizó con efectos mercantíles retroactivos a la fecha del acuerdo de fusión, y, con posterioridad a esa fecha, se pusieron de manifiesto diversas disminuciones de patrimonio en las entidades absorbidas, lo que originó que                            sufriera en el ejercicio 1990 una pérdida contable por el referido importe. Lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que, por lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente, si bien la entidad interesada alega que las controvertidas operaciones de fusión se realizaron con efectos retroactivos a la fecha del acuerdo de fusión, sin embargo, dicha claúsula de retroactividad lo es simplemente a efectos contables, y no supone retroactividad a efectos fiscales, pues aunque tiene efectos internos, no los surte frente a terceros como es la Hacienda Pública, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantíl, lo que implica que hasta ese momento las sociedades que se extinguen como consecuencia de la fusión tienen personalidad jurídica, y, en consecuencia, en el caso concreto que nos ocupa, las entidades                    son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades según el artículo 4 de la invocada Ley 61/1978, y estan obligadas a presentar la correspondiente declaración individual por dicho concepto impositivo, Modelo 200, por el período impositivo 1-1-1990 a 18-12-1990, de forma completamente autónoma a la sociedad absorbente, debiendo tenerse en cuenta en las mismas para determinar el resultado contable las operaciones de las sociedades absorbidas a que se ha hecho referencia en el número 1, apartados A) y B), del presente Fundamento de Derecho. Por tanto, el incremento de patrimonio generado por la actualización de activos derivada de la controvertida operación de fusión, en ningún caso se ve afectado por el hecho de que las partes interesadas pactasen que la misma tenía efectos retroactivos. DECIMOCUARTO: Por lo razonado en los Fundamentos de Derecho Undécimo y Decimotercero de la presente Resolución, el incremento de patrimonio generado por la actualización de activos derivados de la operación de fusión de que se trata, no se ve afectado por el hecho de que haya accionistas disidentes, ni porque las partes interesadas pactasen que la fusión tenía efectos retroactivos a la fecha del acuerdo de fusión. Por tanto, como entendió la Inspección, para determinar la base imponible del ejercicio de referencia, sobre el resultado contable se deberá efectuar un ajuste positivo por el importe neto del incremento de patrimonio generado por la actualización efectuada en las referidas operaciones de fusión, 7.834.460.000 pts. (resultado de minorar la actualización de elementos de activo material efectuada, 8.484.520.000 pts., en el importe de la minusvalía procedente de las acciones de que                            tenía contabilizadas por importe superior a su valor teórico, en la cuantía de 650.000.000 pts.). Por todo ello, procede confirmar en incremento de base imponible que por dicho concepto, por importe de 2.219.341.589 pts., efectuó la Inspección, y, en consecuencia, desestimar la tercera de las cuestiones planteadas.DECIMOQUINTO: Respecto a la alegación de la entidad interesada relativa a que era de aplicación lo establecido por el artículo 140 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, hay que señalar que dicha pretensión no puede ser atendida, ya que dicho precepto reglamentario hace referencia a la amortización de acciones en el capital de Sociedades, previa su adquisición por la Sociedad, supuesto que es distinto al aquí nos ocupa al haber tenido lugar la amortización de las acciones de los accionistas disidentes por la vía directa de la reducción de capital social.DECIMOSEXTO: La cuarta de las cuestiones suscitadas por el presente expediente, hace referencia a la base sobre la que debe aplicarse la bonificación del 65% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, concedida por el Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de julio de 1990. Al respecto, hay que tener en cuenta que, la invocada Ley 61/1978, en su artículo 25, en la redacción anterior a la Ley 18/1991, de 6 de junio, dispone: "La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior, se bonificará: ...c) Se bonificará hasta un noventa y cinco por ciento de la cuota que corresponda a: ...3. Las plusvalías que se pongan de manifiesto en los casos de fusión de sociedades que beneficien a la economía nacional, en las que, mediante cualquiera de las modalidades admitadas en las Leyes, se produzca, además del traspaso en bloque del patrimonio o patrimonios, la agrupación en una sola Entidad de los socios o accionistas respectivos, con disolución de alguna o todas las Socieades preexistentes en las condiciones que reglamentariamente se determinen". Por su parte, la mencionada Ley 76/1980, establece en su artículo 10-1 que: "Los incrementos patrimoniales que se contabilicen en los respectivos balances de fusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuatro de esta Ley, gozarán de una bonificación de hasta el noventa y nueve por ciento en la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades".DECIMOSEPTIMO: En el supuesto de que se trata, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1.- Que el Inspector actuario consideró que la base sobre la que debía aplicarse la bonificación del 65% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, concedida por la Orden del Ministerio de Hacienda de               , eran unas plusvalías de 8.484.520.000 pts. 2.- Que el Inspector Jefe, en su acuerdo liquidatorio, consideró que: "...solo cabe bonificar la parte de los incrementos de patrimonio derivados de la fusión en su importe de 6.951.450.000 pts., pues el resto de los contabilizados, 883.000.000 pts., han quedado desvinculados de la misma por decisión de los socios disidentes, no siendoles por tanto aplicable la O.M. de             , cuyo ámbito está limitado a las operaciones propias de dicha fusión". 3.- Que la entidad interesada alega que la base de la bonificación de la bonificación del 65% de la cuota correspondiente a los incrementos de valor contabilizados, no debía minorarse, ni en el importe que de la referida actualización corresponde a las acciones de los accionistas disidentes, ni en el importe de la minusvalía por la amortización de las acciones que la entidad reclamante poseía deDECIMOOCTAVO: La invocada Ley 76/1980 y el Reglamento que la desarrolla, con objeto de facilitar la concentración empresarial, preveían la existencia de beneficios fiscales en diversos impuestos, que en el caso del Impuesto sobre Sociedades se concretaban en una bonificación de hasta el 99% de la cuota correspondiente a dicho concepto impositivo por los incrementos de patrimonio derivados del aumento de valor de los activos contabilizados en los balances de fusión, a los efectos de lograr una adecuada valoración de las empresas que intervienen y un equilibrio en el canje de acciones. Por otro lado, hay que tener en cuenta: A) Que como se señaló en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de la presente Resolución, el incremento de patrimonio generado por la actualización de valores efectuada en las referidas operaciones de fusión ascendía a 7.834.460.000 pts. (resultado de minorar la actualización de elementos de activo material efectuada, 8.484.520.000 pts., en el importe de la minusvalía procedente de la actualización del valor las acciones de tenía contabilizadas por importe superior a su valor teórico, en la cuantía de 650.000.000 pts.). B) Que el hecho de que haya accionistas disidentes para nada afecta al incremento de patrimonio que se deriva de la fusión, ya que la totalidad de los bienes actualizados permanecen en el patrimonio de la entidad interesada; todo ello sin perjuicio de que, los excesos pagados a los accionistas disidentes sobre el valor neto contable antes de la actualización, correspondiente al reembolso de las acciones en poder de los mismos, pueda ser objeto de gravamen en su imposición personal. Por tanto, la referida bonificación del 65% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades es aplicable al incremento de patrimonio neto derivado de la fusión, en este caso, 7.834.460.000 pts., y, en consecuencia, ni es ajustado a Derecho el criterio seguido sobre la cuestión controvertida por el Inspector Jefe en su acuerdo liquidatorio, ni pueden ser atendidas las pretensiones de la entidad interesada en este punto.DECIMONOVENO: En lo concerniente a la quinta de las cuestiones planteadas por el presente expediente, relativa al incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "Ingresos financieros presuntos", por importe de 265.262.578 pts., hay que tener en cuenta que la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 16 que: "1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad...3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes...4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso...b) A las operaciones entre una sociedad y sus socios...". Dicha norma juega en un marco especial y distinto de aquél en el que operan las entidades no señaladas en la misma, y con tal finalidad fija un criterio objetivo de valoración de los ingresos y gastos que constituyen las lógicas prestaciones o contraprestaciones de los servicios y retribuciones de la otra parte, evitando, en consecuencia, la transferencia o discrecional fijación de beneficios en las entidades que no funcionan como independientes entre sí. Nuestra Ley opta por el precio o "precios que serían acordados en condiciones de mercado entre sociedades independientes", como criterio único y obligado de valoración en los supuestos que contempla, y, por lo tanto, lo que contiene es una declaración legal de imperativo cumplimiento, que obra con la eficacia de una presunción iuris et de iure, y excluye cualquier posibilidad de prueba en contrario. A diferencia de lo establecido en el artículo 3.3) del invocado texto legal, no es posible para las sociedades vinculadas otra valoración que la del precio de mercado, criterio de valoración que despliega sus efectos en la órbita fiscal para estas sociedades, independientemente de que en la realidad se hayan convenido entre las partes otras valoraciones distintas a las de mercado, o, incluso, aunque los términos de lo convenido supongan la gratuidad de las prestaciones o servicios satisfechos. Este criterio ya ha sido mantenido por este Tribunal Económico-Administrativo Central en reiteradas Resoluciones.VIGESIMO: En el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: 1.- Que según consta en el acta de referencia y en los Informes complementarios de la misma: A) En la cuenta 551 de la contabilidad detitulada "Cuentas corrientes con Empresas del Grupo", aparecen, entre otras, las subcuentas siguientes: B) Del cuadro facilitado por la entidad comprobada de sus participaciones en las empresas del Grupo y volumen del negocio de las mismas en los ejercicios 1988 a 1992, se observa: 1/ Que          fue disuelta el 3-11-1992, y no ha tenido actividad en estos ejercicios. 2/ Que                           tiene su domicilio en       . En el Informe de Auditoria aportado figura la cta. "Empréstitos de accionistas", y en la Nota 6 detalla su composición, figurando                           . 3/           fue disuelta el 28-7-1992, y su volumen de negocio es cero. 2.- Que la Inspección considera que se trata de préstamos a entidades vinculadas, formalizados en cuenta corriente de financiación, sin interés, a las que resulta aplicable el artículo 16-3 de la Ley 61/1978. 3.- Que el Plan General de Contabilidad de 1973, dedica el Grupo 5 a las "Cuentas Financieras": "Acreedores y deudores a plazo corto por operaciones ajenas al tráfico y medios líquidos disponibles". Dentro de dicho Grupo está el Subgrupo 55, "Otras cuentas no bancarias", y, dentro del mismo la cuenta 551, "Cuentas corrientes con socios y administradores", a la que define como "Cuentas corrientes de efectivo llevadas con empresas del grupo, socios, Administradores y cualquiera otra persona natural o jurídica que no sea Banco, banquero o Institución de Crédito, ni cliente o proveedor de la empresa. Figurará en el activo del balance la suma de los saldos deudores y en el pasivo la suma de saldos acreedores. Su movimiento es el siguiente: Se cargarán por las remesas o entregas y se abonarán por las recepciones, con abono y cargo, respectivamente a cuentas del subgrupo 57". 4.- Que con la documentación aportada ante la Inspección y ante esta vía procedimental, no ha quedado acreditado fehacientemente que las indicadas cuentas corrientes correspondan a operaciones comerciales con sus empresas participadas. Lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que, como entendió la Inspección, a las controvertidas cuentas corrientes de financiación que la entidad recurrente tuvo en el ejercicio 1990 con las sociedades a ella vinculadas les son aplicables las normas de valoración contempladas por el artículo 16-3 de la invocada Ley 61/1978.VIGESIMOPRIMERO: En cuanto al tipo de interés que debe aplicarse al saldo medio de las referidas cuentas corrientes de financiación, el invocado artículo 16.3) de la Ley 61/1978 establece que "Su valoración se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes", por lo que los medios utilizados deben ser los adecuados a tal fin, y, en concreto, los preceptuados por el artículo 52 de la Ley General Tributaria, siendo de aplicación, además, lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, respecto a la valoración de las operaciones vinculadas.VIGESIMOSEGUNDO:  En el caso planteado, examinado el expediente de gestión se observa que, el Inspector actuario en el Informe ampliatorio del acta de referencia, ha hecho constar que el tipo de interés aplicado es el 12'5%, que era el más beneficioso para                                  de la financiación ajena obtenida en este ejercicio, por lo que el medio empleado se ajusta a la normativa expuesta en el Fundamento de Derecho precedente, y, en consecuencia, como entendió la Inspección, debe confirmarse el controvertido incremento de base imponible por los ingresos financieros presuntos de que se trata.VIGESIMOTERCERO: En cuanto a la alegación de la entidad interesada relativa a la deducción de los ingresos a cuenta, hay que señalar que la misma no puede ser atendida ya que, en el caso de que se trata, por los controvertidos ingresos financieros presuntos las entidades prestatarias no efectuaron retención, ni el correspondiente ingreso a cuenta, y de conformidad con lo establecido el Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, para tener derecho a la deducción de los ingresos efectuados a cuenta es necesario que el ingreso se haya producido, circunstancia que no concurre en el presente caso.VIGESIMOCUARTO: La alegación de la entidad interesada relativa a la existencia del Convenio de Doble Imposición con Portugal tampoco puede ser atendida, ya que la existencia del mismo no impide la aplicación de la norma de valoración contenida en el artículo 16-3 de la invocada Ley 61/1978, precepto que, como se ha señalado anteriormente, contempla una norma imperativa de valoración de los ingresos y gastos derivados de las relaciones económicas entre Sociedades vinculadas.VIGESIMOQUINTO: Por lo que se refiere a la séptima de las cuestiones planteadas, relativa a la base para la aplicación de las deducciones por doble imposición por dividendos, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 174-1 del invocado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982: "A los efectos de la presente deducción tendrán la consideración de dividendos las partidas no deducibles a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 125-1 de este Reglamento. En particular: ...c) La parte de cuota de liquidación social que corresponda a beneficios no distribuídos". En el supuesto examinado, la entidad interesada se aplicó una deducción del 50% sobre la parte proporcional de las reservas correspondientes a la participación que tenía en la entidad absorbida                                     basándose, según alega, en que era aplicable lo establecido por el artículo 174-1 c) del mencionado texto reglamentario. Al respecto, hay que tener en cuenta, en los procesos de fusión por absorción no hay liquidación, las sociedades absorbidas transmiten en bloque a la absorbente sus respectivos patrimonios sociales, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, no existiendo cuota de liquidación social, por lo que procede concluir que, como entendió la Inspección, no resulta aplicable al caso de que se trata el referido artículo 174-1.c) del Reglamento del Impuesto, al hacer referencia a un supuesto distinto al que aquí nos ocupa. Por tanto, no pueden ser atendidas las pretensiones de la entidad interesada en este punto.VIGESIMOSEXTO: Por lo que respecta a la octava de las cuestiones planteadas por la presente reclamación, relativa a determinar si concurren o no las circunstancias necesarias para ser calificado el expediente como de infracción tributaria grave por la parte del mismo relativa a los incrementos de base imponible efectuados por la Inspección por los conceptos de "Plusvalías de fusión" y de "Ingresos financieros presuntos operación vinculada", hay que tener en cuenta que, la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, aplicable al ejercicio a que se refieren las actuaciones, define las infracciones tributarias como "Las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes...", esa nueva redacción ha suprimido, como puede apreciarse, al referirse a las acciones y omisiones el término de "voluntarias" que se contenía en la redacción anterior, ello dió pié a que una parte de la doctrina considerase que nuestro ordenamiento tributario asumía el criterio de la responsabilidad objetiva que caracteriza el ilícito tributario por el resultado con independencia de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor; sin embargo, la tesis de la "responsabilidad objetiva" ha sido rechazada por este Tribunal Central en su Resolución de 21 de octubre de 1987 en la que manifestaba que "el grado de culpabilidad en el sujeto infractor no puede estar ausente a la hora de calificar si una conducta, coincidente con la tipificada en la norma, es o no merecedora de la sanción, pues a este respecto son concluyentes las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986". En consecuencia, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Administración.VIGESIMOSEPTIMO: En el presente caso, de las actuaciones que constan en este Tribunal se desprende que el Inspector Jefe, en su acuerdo liquidatario, calificó el expediente: 1. De rectificación, sin sanción, la parte del mismo relativo al incremento de base imponible por el concepto de "Exención por reinversión". 2. De infracción tributaria grave, con sanción del 50%, por la parte del expediente relativa a los incrementos de base imponible efectuados por los conceptos de "Mayor importe de las plusvalías de fusión", y, de "Ingresos financieros presuntos por operaciones vinculadas"; la resolución de la cuestión controvertida exige un tratamiento diferenciado de dichos incrementos de base imponible: A) Mayor importe de las plusvalías de fusión: Hay que tener en cuenta que la entidad interesada recogió en su contabilidad todas las operaciones concernientes a la controvertrida operación de fusión, y que, por otro lado, existen discrepancias razonables entre la entidad recurrente y la Administración sobre la interpretación de las normas aplicables al caso de que se trata, dada la complejidad de la normativa reguladora de las operaciones de fusión, datos que nunca fueron ocultados a la Administración, por todo lo cual no se aprecia la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Administración en la recurrente, y no se puede calificar su conducta como infractora, en lo que al controvertido incremento de base imponible se refiere. B) Ingresos financieros presuntos operación vinculada. El motivo de dicho incremento de base imponible, como se indicó en el Fundamento de Derecho Decimonoveno de la presente Resolución, es la aplicación de unas normas de valoración de imperativo cumplimiento a unas operaciones de préstamo entre la sociedad reclamante y entidades con las que está vinculada, por lo que, como tiene declarado este Tribunal Central en reiteradas Resoluciones, por el aludido incremento de base imponible procede calificar el expediente de rectificación, sin sanción. En consecuencia con todo, hay que concluir que, por los controvertidos incrementos de base imponible efectuados por la Inspección por los conceptos de "Mayor importe plusvalías de fusión" y de "Ingresos financieros presuntos operación vinculada", no se dan los requisitos necesarios para la existencia de infracción tributaria grave, procediendo a calificar el expediente de rectificación, sin sanción.VIGESIMOOCTAVO: Respecto a la exigibilidad de intereses de demora en los expedientes calfiicados de rectificación, hay que tener en cuenta que se trata de un hecho imponible relativo al ejercicio 1990, es decir, con posterioridad al 27 de abril de 1985, fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1985, por lo que son exigibles intereses de demora, tal como ha mantenido este Tribunal Central en reiteradas Resoluciones.VIGESIMONOVENO: En cuanto a la última de las cuestiones planteadas por el presente expediente, relativa a si la liquidación de intereses de demora está o no suficientemente motivada, hay que señalar que este Tribunal Central, sobre este particular, en reiteradas ocasiones ha dicho que si bien la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común obliga a motivar los actos que limiten derechos subjetivos, en materia de liquidaciones tributarias equivale a motivación la expresión de los elementos esenciales de las mismas, de acuerdo con el artículo 124-1 de la Ley General Tributaria (entre otras en Resoluciones de 12 de mayo y 30 de septiembre de 1992, de 16 de diciembre de 1993, y 9 de octubre de 1997). En el supuesto en cuestión, la liquidación notificada reúne todos esos elementos, entre ellos la Deuda Tributaria, que incluye, además de la cuota y la sanción, los intereses de demora, calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 36-2 de la Ley General Presupuestaria, 58-2 de la Ley General Tributaria (ambas tras las modificaciones efectuadas por la Ley 10/1985, de 26 de abril), y el artículo 69 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección. Por todo ello, no cabe apreciar falta de motivación en la liquidación de intereses de demora, debiendo rechazarse la pretensión de la recurrente por no resultar procedente con arreglo a Derecho.TRIGESIMO: Al haber sido estimada en parte las cuestiones planteadas por el presente expediente, no procede pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada solicitada.TRIGESIMOPRIMERO: Finalmente, recapitulando lo expuesto en los Fundamentos de Derecho procedentes sobre las cuestiones planteadas por el presente Recurso de Alzada, hay que concluir: 1º.- Que no se ha producido la caducidad alegada (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto). 2º.- Que son ajustados a Derecho los incrementos de base imponible efectuados por la Inspección por los conceptos de "Exención por Reinversión" (Fundamento de Derecho Séptimo), "Mayor importe de las plusvalías de fusión" (Fundamentos de Derecho Undécimo, Decimotercero y Decimocuarto) e "Ingresos financieros presuntos operación vinculada" (Fundamentos de Derecho Vigésimo y Vigesimosegundo). 3º- Que la bonificación del 65% de la cuota del Impuesto sobre Sociedades concedida por la Orden del Ministerio de Hacienda de                  es aplicable al incremento de patrimonio neto derivado de la fusión, en este caso, 7.834.460.000 pts. (Fundamento de Derecho Decimooctavo). 4º.- Que la deducción por doble imposición por dividendos no es aplicable a la parte proporcional de las reservas correspondientes a la participación que la entidad reclamante tenía en la sociedad absorbida             (Fundamento de Derecho Vigesimoquinto). 5º.- Que el expediente debe calificarse en su totalidad de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora (Fundamentos de Derecho Vigesimoseptimo y vigesimooctavo). 6º.- Que la liquidación de intereses de demora está suficientemente motivada (Fundamento de Derecho Vigesimonoveno).Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la Reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad            contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha                   de 1995, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por un importe de          ; ACUERDA: 1º.- Estimar en parte la reclamación formulada por la sociedad interesada; y, 2º.- Anular el acuerdo liquidatorio impugnado, y ordenar su sustitución por otro en los términos indicados en la presente Resolución.

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