Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
07/10/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/907/1998 de 07 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/10/1998

Num. Resolución: 00/907/1998


Resumen

Se prueba que el interesado no es residente en España, pese ha haber formulado las declaraciones en modelo de residente (régimen de obligación personal), haciendo constar un domicilio en Madrid, coincidente con el señalado en el recurso ante el TEAC como de notificaciones, y a pesar de no haber alegado en el expediente de gestión su condición de "no residente", si bien se hizo mención de tener la "residencia civil y fiscal en México".
También se plantea la prescripción por interrupción de actuaciones inspectoras y las consecuencias del incumplimiento del plazo de un mes para liquidar las actas de disconformidad.

Descripción

R.G. 9603/1996, R.B. 00/0907/1998

SEGUNDO.- La prescripción el ejercicio liquidado se basa, según el interesado, en el transcurso de un plazo superior a seis meses entre la formulación de alegaciones al acta y la recepción de la liquidación impugnada. Ahora bien, ... lo que aquí se discute es la prescripción, y ésta, según el articulo 64 de la Ley General Tributaria, se produce a los cinco años desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la liquidación, según el artículo 65, deduciéndose del 66 que dicho plazo se interrumpe por cualquier actuación administrativa con conocimiento del sujeto pasivo conducente, entre otros fines, a la liquidación y recaudación del impuesto. Por tanto, en este caso el plazo de cinco años se cuenta desde el 30 de noviembre de 1989 -ultimo día para presentar la declaración de dicho ejercicio- de forma que al recibir la liquidación impugnada, el 18 de octubre de 1993, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción, que además quedó interrumpido por la notificación recibida, lo que obliga a negar se haya producido dicha prescripción.
TERCERO.- En relación con la pretendida caducidad por infracción del plazo de un mes que, para dictar acto de liquidación que señala el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección, hay que recordar que tal infracción no produciría la nulidad de la liquidación, según ha declarado este Tribunal Central en varias ocasiones (Resolución de 8 de julio de 1992, entre otras) debido a que dicho plazo no es de caducidad, ni resolutorio o preclusivo, ...
CUARTO.- La tercera cuestión planteada es la determinación de si el contribuyente ha de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal o por obligación real. Tratándose del ejercicio de 1988, es pertinente el artículo 4 de la Ley 44/1978, vigente durante el mismo, que disponía la aplicación del primero de dichos regímenes a quienes tengan su residencia habitual el territorio español, mientras que el de obligación real se aplica a cualquier persona física que obtenga rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español o satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en dicho territorio; el artículo 6  de la misma Ley dispone que se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de ciento ochenta y tres días, durante un año natural, en territorio español. Pues bien, en este expediente existen elementos suficientes para llevar al ánimo de este Tribunal el convencimiento de que el interesado reside en Méjico desde hace años y en concreto durante 1988, al haber quedado confirmadas sus afirmaciones en tal sentido por la certificación expedida por la administración tributaria de dicho país. Es verdad que el contribuyente formuló su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas bajo el régimen de tributación por obligación personal, haciendo constar en el ingreso un domicilio en Madrid que coincide con el señalado en este recurso como hábil para notificaciones, así como también que no consta en el expediente de gestión extremo alguno que permita deducir que se haya alegado en el mismo su condición de no residente (si bien, en su escrito de alegaciones al acta el interesado hizo constar, en el encabezamiento, su residencia civil y fiscal en Ciudad de México (México), desde hace varios años, pero sin pretender consecuencias sobre tal circunstancia. Pero pese a ello, lo cierto es que la documentación aportada en vía económico-administrtiva se considera suficiente para demostrar la residencia del interesado en el extranjero y por tanto la aplicación al mismo del régimen de tributación propio de los no residentes, por lo que debe anularse la liquidación practicada, ...

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