Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9183/1996 de 14 de Enero de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2000

Última revisión
14/01/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/9183/1996 de 14 de Enero de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/01/2000

Num. Resolución: 00/9183/1996


Resumen


Se unifica el criterio declarando que los herederos no pueden suscribir, por canje de activos financieros, instrumentos de la Deuda Pública especial para reducir las rentas no declaradas por el causante de cuyas deudas resultan responsables.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO:La cuestión principal que se plantea consiste en determinar si los herederos pueden suscribir, por canje de activos financieros, instrumentos de la Deuda Pública Especial para reducir   las rentas  no  declaradas  por  el  causante  de   cuyas deudas tributarias resultan responsables.SEGUNDO: La Disposición Adicional 13ª de la ley 18/1991 de 6 de Junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al "Canje de activos financieros",  establece en su número Uno, que: Los titulares de pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en circulación   en cualquier momento dentro  del período comprendido entre la entrada en vigor de esta Disposición Adicional (8 de junio de 1991, fecha de su publicación en el B.O.E, en función de lo dispuesto en su Disposición Final  2ª) y el 1 de Enero de 1992, con la única excepción de los Pagarés del Tesoro en poder de Entidades de Crédito a efectos del cumplimiento del coeficiente de inversiones obligatorias, podrán optar, hasta el 31 de Diciembre de 1991, por alguna de las siguientes alternativas: lª Canje por los activos de la Deuda Pública Especial a que se refiere el apartado dos de esta Disposición Adicional. Esta opción sólo podrá ejercitarse por las personas  físicas o jurídicas  que, de acuerdo con  las disposiciones en vigor, hayan  sido residentes fiscales  en territorio común durante 1990. 2ª.  Amortización ordinaria, en los términos y condiciones fijadas en la propia emisión. La falta de manifestación expresa en  favor de la alternativa anterior se entenderá como opción por ésta última.TERCERO: Asimismo, la citada Disposición establece en su número Tres relativo al Régimen Fiscal de los activos de la Deuda Pública Especial, y  en concreto en su apartado   e), dedicado a la eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria, que "El precio efectivo de adquisición de  los activos de la Deuda Pública Especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados, correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1990, que pudiera poner de manifiesto la Administración Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesaria la obtención de la certificación de titularidad a la que hace referencia el párrafo tercero de la letra a) del presente apartado. En estos casos, el titular no podrá acogerse a la amortización anticipada prevista en la letra siguiente."CUARTO:  De  lo expuesto se desprende que, para que la suscripción de Deuda Pública Especial por canje con Pagarés del Tesoro tenga eficacia frente a las actuaciones administrativas, realizadas, como la acaecida en el supuesto objeto de estudio, en vía de inspección tributaria, es preciso que, habida cuenta de las medidas de regularización contenidas en el número uno de la Disposición Adicional referenciada y dirigidas a  los titulares de determinados Pagarés del Tesoro, la titularidad de los Pagarés que se canjeen, en ejercicio de la opción antes mencionada, por activos de Deuda Pública Especial a los efectos de su posterior imputación por el suscriptor a la reducción de rentas no declaradas correspondientes a períodos impositivos anteriores a 1990,  corresponda al sujeto pasivo del impuesto a regularizar,  en este caso, el causante                                                                   extremo éste, que no es el del expediente, ya que son los herederos quienes adquieren directamente los activos de la Deuda Pública Especial controvertidos, por lo que es conclusión obligada declarar que los activos de la Deuda Pública Especial en cuestión suscritos,  en modo alguno tienen eficacia a los efectos de  su  imputación a la reducción de las rentas no declaradas del causante y sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y que este criterio ha sido resuelto por este Tribunal Económico Administrativo Central en resoluciones, entre otras, la de 11 de junio de 1997. POR LO EXPUESTOESTE TRIBUNAL ECONONICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de  criterio interpuesto por                                                          contra acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de                                en su sesión de                                    resolviendo la reclamación número                  referente a si la posibilidad que ofrece la Disposición Adicional 13ª  de la Ley 18/91 puede  ser utilizada por los herederos del causante. ACUERDA: estimarlo, declarando en unificación  de criterio,   que los herederos no pueden suscribir, por canje de activos financieros, instrumentos de la Deuda Pública Especial para reducir las rentas no declaradas por el  causante   de  cuyas   deudas tributarias  resultan responsables, respetando  la  situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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