Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/934/2007 de 01 de Diciembre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/934/2007 de 01 de Diciembre de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/12/2009

Num. Resolución: 00/934/2007


Resumen

IVA. Deducciones. Requisitos formales. Contabilización y registro de los documentos justificativos en el Libro Registro de facturas recibidas. Entidad que acredita la desaparición de los soportes documentales o libros informáticos, que han sido reelaborados con posterioridad a la conclusión de las actuaciones inspectoras y aportados en la vía de revisión. Artículos 99.3 y 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Del juego de los primeros párrafos de los apartados tres y cuatro del art 99 LIVA se desprende que el único requisito previo para el ejercicio del derecho a la deducción es haber recibido el documento justificativo o factura, el registro es, sin duda, un requisito exigido por la norma, aunque ésta no exige que haya de cumplirse antes de la deducción. Lo que dispone el art 99.tres es que, mediando actuaciones inspectoras, en las liquidaciones resultantes de las mismas sólo pueden tenerse en cuenta las cuotas de IVA soportadas deducibles que estuviesen contabilizadas con anterioridad al inicio de las mismas; lo que no está recogido en la normativa del IVA de una forma rígida o excesivamente formalista. Por ello corresponde al órgano de gestión o de inspección, apreciar si el registro de los documentos que justifican el derecho a la deducción ha sido realizado por el contribuyente en la forma reglamentaria. En el caso examinado la entidad acredita la desaparición de los soportes documentales o libros informáticos, que han sido reelaborados con posterioridad a la conclusión de las actuaciones inspectoras; acreditándose así la constancia de los registros contables. Si bien es dentro del procedimiento de comprobación donde el obligado debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para deducir las cuotas, no cabe duda de que si la aparición de un documento esencial para la decisión constituye causa de interposición del recurso extraordinario de revisión, también debe permitirse su utilización cuando se trata de una revisión ordinaria.

Descripción

En Madrid, en la fecha indicada (01/12/2009) y en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por Don ... que actúa en representación de la sociedad X, S.L. con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución dictada el día 27 de noviembre del 2006 por el Tribunal Regional de ... en las reclamaciones acumuladas números ... y ... que habían sido interpuestas contra dos actos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación en ... de la AEAT por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1997 (1º y 2º trimestre) y 1998 que dieron lugar, el primero a una deuda tributaria de 316.958,27 euros y el segundo a una deuda tributaria de 879.304,21 euros, y contra dos acuerdos del mismo órgano que confirmaron en reposición dos acuerdos sancionadores por importe de 169.955,27 euros y 502.491,86 euros en relación con los hechos regularizados en aquellas liquidaciones y que se calificaron como constitutivos de infracción tributaria.  

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Prescindiendo de otros antecedentes más remotos que ya no tienen una influencia tan directa en el contenido de esta resolución, lo que ahora interesa es considerar que se trata de la impugnación de dos acuerdos de liquidación en los que la Inspección dio su conformidad a las bases imponibles declaradas por el interesado, pero en los que se rechazó en su totalidad el IVA deducido en concepto de IVA soportado en los correspondientes periodos liquidados con fundamento, según el texto de las Actas, en: "No llevar lo Libros registro oficiales exigidos por la normativa del Impuesto (art. 95 Dos 3º de la Ley 37/1992)".

        Este artículo dispone que. "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros.... 3º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo...".

        Hay, no obstante, que consignar que en diligencia de la Inspección de fecha 30 de octubre de 1997, en relación con unas actuaciones iniciadas el 21 de junio de 1997 se recoge en cuanto a la llevanza de la contabilidad que, para los ejercicios 1995, 1996 y 1997 se reconoce la llevanza sin objeciones de los siguiente libros: libro Diario, Libro de Inventarios y Balances y Auxiliares. Y que en las Actas de las que derivan las liquidaciones ahora impugnadas no se consigna la falta de libros de contabilidad, sino solamente la falta de libros registros de IVA.

        En el informe complementario preparado por el actuario el 13 de enero del 2003 se detallan los antecedentes relacionados con la falta de exhibición de los libros registros del IVA; y así que, en la diligencia de 25/5/01 se recoge las manifestaciones del interesado de que :"no se han llevado tales libros pero sí pueden ponerse a disposición listados de ordenador de alguno de los ejercicios objeto de comprobación"; y en la diligencia de 31/5/01 y requerido el interesado para aportar tales listados, manifiesta que :"los listados de los ejercicios 95,96, 97 y 98 no se pueden aportar ya que no se dispone de documentación soportes por haber sido sustituida. Sin embargo se aportan en este acto los correspondientes a 1999 y 2000 que quedan en poder de la Inspección"; también manifiesta en esta diligencia que por esos ejercicios 95/98 no pueden aportar las facturas emitidas y recibidas al haber sido sustraídas. Requerido el interesado el 27/7/01 para justificar la sustracción de la documentación que él denuncia, se incorpora a otra diligencia de 12/9/01 la manifestación de que la ausencia de documentación e información mercantil y contable está relacionada con los graves problemas que rodearon la salida del Grupo de sociedades del socio Don A y se acompañaba de un documento en el que el citado señor A manifestaba que los documentos incorporados a la querella "fueron interesadamente manipulados y preparados `por él mismo con el fin de mostrar una situación irreal de la verdadera gestión y situación de las compañías del Grupo".

        Contradiciendo en parte lo anterior, se recoge a continuación en el propio informe que : "En el procedimiento judicial ( el iniciado con el traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por considerar la Inspección la posible existencia de delito fiscal) se aporta por la entidad diligencia de constancia de hechos de fecha 30 de octubre de 1997 suscrita por la Inspección provincial de ..., donde se constata que la entidad llevaba libros registros de IVA de los ejercicios 1996 y primero y segundo trimestre de 1997. En el ejercicio de 1996 tal y como se infiere de la citada diligencia, el IVA soportado contabilizado asciende a 53.391.651 pesetas. En el primer trimestre de 1997 a 12.049.422 pesetas y en el segundo trimestre de ese ejercicio a 18.337.750 pesetas".

SEGUNDO.- En los acuerdos de liquidación se desarrolla el  fundamento legal en los siguientes términos: "Queda por analizar, por último, la procedencia de la liquidación practicada. Se alega por la Entidad que se han cumplido los requisitos para la deducibilidad de las cuotas en cuanto a través de la labor investigadora de la Inspección de los Tributos, y en particular por los requerimientos de la ONIF, se han conseguido obtener duplicado de la mayoría de las facturas.

        A lo largo del procedimiento inspector, se ha puesto de manifiesto que la Sociedad no es capaz de aportar los Libros Registros del IVA. Aduce para ello razones de fuerza mayor sin que las pruebas aportadas resulten totalmente convincentes pues existe un documento por el que se devuelve a los actuales representantes de la Entidad toda la documentación.

        El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto extremadamente formal, de manera que se exige para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión de la factura o documento equivalente (artículo 97.1 LIVA). Pero aún más, el artículo 95 establece que: "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros: .... 3.º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo ...".

Es decir, este artículo exige de manera imperativa que se haya procedido a la contabilización también en los Libros Registro de IVA oficiales a efectos del impuesto. A falta de Libro registro de IVA soportado sólo pueden tenerse en cuenta las cuotas que se justificaron en la diligencia que se levantó por la Inspección Provincial el 30/10/1997. Para el resto, es decir, el 3º T y el 4º T al que se refiere el presenta acta debe operar el apartado 2º del trascrito artículo 95 que niega imperativamente que dichas cuotas puedan ser deducidas".

TERCERO.- Según ha venido reiterando el interesado a lo largo de las actuaciones de comprobación, existieron graves problemas entre los socios que se tradujo en la salida de uno de ellos, contra el que se han formulado de manera directa o indirecta ciertas acusaciones de haber sustraído o inutilizado información contable de la empresa y que ésta es la razón de no haber podido cumplir con los requerimientos formulados por la Inspección.

        A estos efectos ha aportado el interesado unas manifestaciones hechas ante notario el 22 de julio de 1999 y por tanto antes del inicio de las actuaciones inspectoras, en las que además de describir los problemas internos se dice: "VII Que el 13 de julio de 1999 el sistema informático UNÍS se bloqueó inesperadamente sin responder a las peticiones por teclado en ninguna pantalla y avisado el técnico encargado de su mantenimiento emitió el informe que se acompaña adjunto a la presente Acta de manifestaciones. VIII Que según resulta de dicho informe técnico, han desaparecido las copias de seguridad correspondientes a la información almacenada en los equipos informáticos afectados por el problema técnico, lo cual implica que dicha información deberá introducirse "a mano", cuestión que afecta gravemente al normal funcionamiento de la compañía..... IX Que, coincidiendo con la percepción y valoración técnica realizada por el técnico informático D. B y consultada buena parte del personal de la empresa, existe una opinión generalizada por la que se intuye que todos los problemas informáticos, así como la desaparición de copias de seguridad solo puede deberse a la actitud intencionada de los Srs, A, si bien consultados los técnicos y demás especialistas en la materia, estos opinan que será muy difícil demostrar fehacientemente quien o quienes y como se ha llegado a tan lamentable situación... (ilegible).. que todos los indicios apuntan hacia la misma persona".

        El informe a que se hace referencia está emitido por la empresa Y y firmado por el señor B citado en la que se lee: "Como reflexión a la situación vivida, he de reconocer que nunca he sido testigo de un caso técnico similar, cuando un sistema de archivos se corrompe o incluso cuando un disco se estropea físicamente, siempre existen métodos para recuperar la información o al menos acceder a los datos y en el caso que nos ocupa el acceso se permitía pero los datos no existían (habían desaparecido). La coincidencia con una fecha de las llamadas negras (Martes 13) y lo extraño de las circunstancias, podría llevar a pensar a cualquier persona no versada en UNÍS, que pudiera tratarse de un virus informático, esta posibilidad es del todo inaceptable por nosotros, ya que el popular concepto de virus no existe en los sistemas UNIX. En todo caso podría haberse tratado de una manipulación intencionada del sistema realizada en la fecha en la que se detecto el problema o bien programada con anterioridad para que se activara en el instante previsto".

CUARTO.- Las actuaciones inspectoras se interrumpieron con su remisión al Ministerio Fiscal el día 11 de enero del 2002, con base en un informe de la Inspección de 21 de diciembre anterior que apreciaba la posible existencia de delito fiscal en los ejercicios 1996, 1997 y 1998. La denuncia por parte del Fiscal dio lugar a la apertura de las Diligencias Previas nº ... por el Juzgado de Instrucción nº ... de ..., que fueron archivadas por Autos de fecha 120 de julio y 4 de septiembre del 2002. A raíz de este archivo se reiniciaron las actuaciones de la Inspección de los tributos que concluyeron con las liquidaciones impugnadas y que se limitaron a la simple puesta de manifiesto del expediente previa a la formalización de las actas.

        Dentro de este Procedimiento Abreviado nº ... es relevante recoger el contenido de un informe que el Inspector actuario ante X, S.L. dirige al Secretario del Juzgado de Instrucción nº ... de ... el día 27 de marzo del 2002 y en el que se lee: "Con posterioridad a la remisión de los informes relativos a las entidades Z, S.A. y X, S.L. han seguido llegando datos de proveedores que contestan a la circularización realizada por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) el 23-10-01. Como consecuencia se acreditan nuevas cuotas de IVA soportado que no se tuvieron en cuenta en las propuestas de liquidación planteadas. Por lo que dichas propuestas se cuantifican de nuevo teniendo en cuenta estas nuevas cuotas y partiendo de las liquidaciones propuestas según escrito remitido a ese Juzgado el 22-02-02. Se deja asimismo constancia de que en el futuro podría ser necesario modificar de nuevo esas propuestas al haber llegado nuevos datos de proveedores que no han contestado hasta la fecha a pesar de estar obligados a suministrar la información requerida en un plazo de 10 días hábiles desde el siguiente al de la recepción del requerimiento de información realizado el 23-10-01".

        Y en esas nuevas propuestas de liquidación se recogen las siguientes magnitudes: IVA deducible:  36.326.868 (1996); 74.830.345 (1997); 112.587.961 (1998). Diferencia a ingresar: 17.064.783 (1996); -4.045.535(1997); 7.132.661(1998).

        Existió un posterior informe del actuario de fecha 7 de mayo del 2002 en el que se recoge la siguiente manifestación: "... Estando las entidades en comprobación en posesión de los duplicados de las facturas correctamente emitidos, no existe, a juicio de esta Inspección impedimento alguno a efectos de su deducibilidad".

        En consecuencia y siendo estas circunstancias, anteriores a la fecha de los acuerdos de liquidación, es claro que en ese momento la facturas o sus duplicados, como requisitos de la deducibilidad, estaban en poder del contribuyente por lo que es sólo la falta de justificación de su anotación en los libros registro lo que explica el rechazo a su deducibilidad, que es el motivo de las liquidaciones.

QUINTO.- Contra estos acuerdos de liquidación y contra los que en fase de reposición confirmaron los acuerdos sancionadores, presentó el interesado reclamación en primera instancia ante el TEAR de ..., alegando la caducidad del expediente por haber transcurrido en exceso el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, la improcedencia de iniciar el procedimiento de comprobación con base en una denuncia presentada, la suficiencia de la prueba por él aportada para justificar la realidad de las adquisiciones que soportaron el IVA deducible y el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a la deducción que se reducen solamente al hecho de estar en posesión de las facturas regularmente emitidas y no tener este carácter su anotación en los libros registros que, en todo caso, existieron pero no pudieron ser exhibidos por causa de fuera mayor, la falta de adecuación entre los hechos regularizados y los considerados probados en el procedimiento penal seguido y archivado; y en relación con las sanciones, el incumplimiento de los plazos del artículo 60 del RGIT (aprobado por RD 1930/1998) en relación con el artículo 49.2 del mismo reglamento, la falta de culpa en la conducta sancionada y la falta de motivación en los acuerdos.

        En esta alzada reproduce en lo esencial los mismos motivos de oposición, pero además con fecha 29 de julio del 2008 ha aportado, pidiendo su incorporación al expediente, un trabajo preparado por la empresa W a petición de Z, S.A. de fecha 22/7/2008 y que consiste en la obtención de los antiguos listados de IVA soportado de X, S.L. (tercer y cuarto trimestre de 1997 y 1998) y de Z, S.A. en los que figuran la fecha del documento, identificación del emisor y su NIF, importe de la base imponible y del IVA repercutido, que se encontraban en unas cintas de backup y un servidor de la compañía a los que no fue posible acceder en el momento de la comprobación. La presentación del trabajo concluye en la forma siguiente: "De forma adicional, consideramos relevante mencionar que la información recuperada de las cintas y que corresponde a los años 1995,1996 y 1997 tiene fecha de modificación anterior a diciembre de 1997 de lo que se desprende que no ha sido modificada desde entonces. Además, la información relativa al año 1998 que se encuentra en el propio servido, no ha sido modificada con posterioridad al 7 de marzo del 2001".

                                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Este Tribunal Central es competente, por razón de la cuantía, parta conocer de este recurso de alzada interpuesto contra una resolución dictada en primera instancia.

        La cuestión de fondo planteada se refiere a las condiciones de ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado y más concretamente a la necesidad del previo registro en los libros reglamentarios del impuesto de las facturas recibidas.

SEGUNDO.-
En relación con las alegaciones sobre la posible caducidad del procedimiento de comprobación, la posible irregularidad de haber iniciado el procedimiento como consecuencia de la denuncia de un particular y la falta de adecuación de los hechos regularizados con los considerados probados en el Procedimiento Abreviado al que se ha hecho referencia, entiende la Sala que las razones utilizadas por el Tribunal Regional para desestimarlas son plenamente conformes a derecho.  

TERCERO.-
Entrando en el fondo del asunto y como ya se ha señalado, ha sido la falta de exhibición de los libros registro, especialmente el de IVA soportado, el que ha justificado las liquidaciones impugnadas.

        En la resolución que aquí se recurre en alzada, el TEAR confirma, siguiendo la motivación de los acuerdos de liquidación, el que la inscripción contable en los libros registro del impuesto es condición para la deducibilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 95 Dos 3º de la LIVA; aunque acepta que los libros registro exigidos por la normativa de este impuesto no tienen que ser necesariamente distintos de otros que deban ser llevados como complemento del Libro Diario, si bien en este caso considera que la empresa ha aportado sólo un Libro Diario con asientos mensuales, no existiendo libros auxiliares que recojan el desglose que exige el reglamento del impuesto para el registro del IVA soportado. De todas formas y aunque considera el registro contable como una condición para el ejercicio del derecho a la deducción, en la conclusión que recoge en su Fundamento 7º, le atribuye un significado simplemente probatorio ("En conclusión, lo que aquí se produce es una insuficiencia probatoria a cargo de la reclamante ...").

        El interesado por su parte alega que sólo el estar en posesión de la factura en la que se recoge la repercusión procedente es condición legal para el ejercicio del derecho a su deducción. Y, que no se puede afirmar que no existieran registros suficientes para cumplir con la exigencia de la anotación contable de las facturas recibidas, sino que por causa de fuerza mayor, estos listados no pudieron ser aportados al haber sido presuntamente manipulado el sistema informático de la empresa lo que impidió acceder a su contenido por los ejercicios anteriores a 1999, aportándolos ahora con posterioridad al escrito de presentación de esta alzada.

        La invocación al artículo 95 Dos 3º de la LIVA puede parecer desorbitada porque ni su finalidad es la de regular los requisitos formales del ejercicio del derecho a la deducción, ni su tenor literal exige el registro o anotación en los libros registros reglamentarios con el detalle exigido, sino únicamente el que tales adquisiciones figuren anotadas, y alternativamente, en la contabilidad principal o en los registros oficiales de la actividad.

Y en cuanto a la invocación de lo que dispone el artículo 99 Tres de la LIVA como fundamento del rechazo a la deducción, que también es reiterada a lo largo del expediente, el recurrente opone el que, a su juicio, el supuesto de hecho contemplado en este precepto es exclusivamente el de las cuotas soportadas que no hubieran sido objeto de deducción en las autoliquidaciones presentadas con anterioridad a las actuaciones inspectoras.

No es éste, sin embargo, el criterio que sostiene este Tribunal Central que, en anteriores ocasiones, ha declarado en relación con esta cuestión que si bien en ninguno de los preceptos legales o reglamentarios citados, salvo en el párrafo segundo del artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, el registro en forma reglamentaria de los documentos justificativos del derecho a la deducción aparece como requisito previo para el ejercicio del derecho a la deducción, siendo suficiente con su existencia, del juego de los primeros párrafos de los apartados Tres y Cuatro del artículo 99 se desprende que el único requisito previo para el ejercicio del derecho a la deducción es haber recibido la correspondiente factura; el registro es, sin duda, un requisito exigido por la norma, aunque ésta no exige que haya de cumplirse antes de la deducción, entre otras razones porque tal circunstancia puede ser de imposible comprobación. Por ello, la exigencia de dicho requisito debe ser interpretada en relación con la situación contemplada por el artículo 99 Tres de la LIVA, que no es otra que la existencia de una actuación de comprobación desarrollada por un órgano de gestión o por un órgano de inspección. Lo que establece este artículo 99.Tres es que, mediando tales actuaciones, en las liquidaciones resultantes de las mismas sólo pueden tenerse en cuenta las cuotas de IVA soportadas deducibles que estuviesen contabilizadas con anterioridad al inicio de las mismas.

Pero también establece esa doctrina que, el reconocimiento del registro o contabilización de las facturas como requisito de la deducción y, en particular, como exigencia para que las cuotas soportadas sean tenidas en cuenta en las liquidaciones resultantes de una actuación de comprobación, no está recogido en la normativa del IVA de una forma rígida o excesivamente formalista. Por eso corresponderá al órgano de gestión o de inspección, y, ulteriormente, en caso de que se interponga reclamación económico-administrativa, al Tribunal Económico-Administrativo competente, apreciar si el registro de los documentos que justifican el derecho a la deducción ha sido realizado por el contribuyente en la forma reglamentariamente establecida, habiendo también aceptado este Tribunal Central que tampoco se establece en el Reglamento del Impuesto que las anotaciones de las facturas recibidas deban hacerse por orden de fechas sino que lo que se expresa en parecido -pero no exacto- sentido, en el artículo 64.4 es que la anotación de las facturas o documentos sustitutivos debe reflejar "su número de recepción, fecha, nombre y apellidos...". Es decir se exige la constancia de la fecha, pero no que haya de guardarse rigurosamente el orden en que el documento se haya emitido.

Finalmente se destaca la dicción literal del párrafo antes citado del artículo 99.Tres de dicha Ley, según el cual, cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. No basta con que las cuotas de IVA soportado estén contabilizadas, sino que la normativa exige que estén debidamente contabilizadas.

CUARTO.- Pero básicamente, la oposición que el recurrente ha venido manteniendo a lo largo del expediente se basa en que en el caso presente sí se ha cumplido con el requisito de la anotación contable de las facturas en las que se repercute el IVA soportado en los listados auxiliares al Libro Diario y que han sido razones de fuerza mayor las que impidieron en el curso de las actuaciones inspectoras su aportación al procedimiento, en relación con el segundo semestre de 1997 y el ejercicio de 1998. Que sí fue posible, en cambio, la aportación de tales listados para el ejercicio 1996 y primer semestre de 1997 y, también, los correspondientes a 1999 y 2000, lo que a su juicio contribuye a sustentar su afirmación de que siempre tales listados fueron formados recogiendo las facturas recibidas, aunque en un corto periodo de tiempo y por causas ajenas a la empresa, ésta no pudiera tener acceso a esa información por la manipulación hecha en los sistemas informáticos.

        Sobre este punto y como se ha recogido en los Antecedentes de hecho, el recurrente aporta ahora esos listados que formalmente parecen cumplir con los requisitos formales que el reglamento del impuesto exige para la anotación de las facturas recibidas y siendo así que ha sido precisamente la falta de tales registros lo que fundamenta la regularización hecha y la liquidación consiguiente, no ofrece duda el que tales listados tienen el carácter de elemento esencial en la valoración de los actos impugnados como pretende el recurrente y que hay razones que permiten suponer que existieron las causas de fuerza mayor invocadas.

        Por otra parte y si bien es dentro del procedimiento de comprobación donde el contribuyente debe acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de sus derechos y en concreto, el del derecho a la deducción del IVA soportado, no cabe duda de que si la aparición ahora de un documento esencial para la decisión que constituye el objeto de un acto administrativo y de imposible aportación al tiempo de ser ese dictado, es fundamento para la revisión extraordinaria de un acto ya firme, con más razón debe permitirse su utilización cuando se trata de la revisión ordinaria de actos que aun no han adquirido firmeza en esta vía administrativa.

        Ahora bien y dado que la función de comprobación corresponde a la Inspección, lo procedente es anular los actos que fueron dictados sin haber valorado este elemento esencial y devolver las actuaciones a esa Dependencia para que a la vista de los nuevos documentos aportados y cuya aportación fue entonces imposible, se pueden entender cumplidas las exigencias de contabilización que determina la normativa de este tributo.

        Por ello,
        
Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por X, S.L. contra la resolución dictada el día 27 de noviembre del 2006 por el Tribunal Regional de ... en las reclamaciones acumuladas números ... y ..., ACUERDA: Estimarlo y anular las liquidaciones y los acuerdos sancionadores impugnados en esas reclamaciones, devolviendo lo actuado a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en ... de la AEAT, para que a la vista de la nueva documentación aportada determine si se puede o no considerar cumplidas las exigencias de contabilización de las facturas a efectos de la deducibilidad de las cuotas soportadas y dicte los acuerdos que procedan.  

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