Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/942/2004 de 31 de Enero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/942/2004 de 31 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 31/01/2008

Num. Resolución: 00/942/2004


Resumen

El Tribunal Económico-Administrativo Central no puede volver a examinar su falta de competencia para resolver la reclamación contra una liquidación, que el reclamante presentó de forma acumulada con la reclamación referida a otra liquidación, pues fue resuelta por providencia conforme al artículo 5 del RPREA de 1996 y desestimada la cuestión incidental contra la misma, por lo que constituye cosa juzgada administrativa. El posterior recurso contencioso-administrativo provocó que se dictase un auto que suspendía la resolución si se prestaba garantía, pero no queda probado en el caso concreto que se produjera tal suspensión. Tampoco el Tribunal Económico-Administrativo Central puede examinar las cuestiones planteadas en una previa reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional que fue resuelta de forma desestimatoria y no fue recurrida en su momento.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 31 de enero de 2008, vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdos de la Delegación de Hacienda de ... de fecha 9 de enero de 2004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo de 1996-1997-1998, y 1999-2000, y cuantías de 195.951,92,54 € y 45.433,67 €.
                                                     
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Por la Dependencia de Inspección fueron incoadas con fecha de 17 de septiembre de 2003, actas modelo A.02 número ... y ... al interesado, por el concepto y periodos citados, dando lugar a una deuda tributaria de 195.951,92,54 € y 45.433,67  € comprensiva de cuota e intereses de demora.

SEGUNDO: Del cuerpo del Acta ..., del informe ampliatorio y del acuerdo de liquidación se pueden extraer, por lo que aquí interesa, las siguientes conclusiones: 1) -Que durante los ejercicios comprobados el contribuyente desarrolló la actividad agrícola a través de la Comunidad de Bienes ..., C.B.

- Que con fecha 11 de mayo de 2001 se incoó al contribuyente acta de disconformidad, número de referencia A02 ..., por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996 y 1998.

- Que contra la referida acta se interpuso reclamación económico-administrativa, número ... y acumulada ..., resolviendo el Tribunal con fecha ... 2003.

- Que por medio de la resolución recaída, se estima la reclamación interpuesta y se acuerda anular el acta. En dicha resolución el Tribunal acuerda estimar las reclamaciones presentadas anulando el acta en base al Fundamento de Derecho Séptimo al entender que la regularización procedente de la deducción por RIC dotada con cargo a los beneficios de la actividad económica desarrollada a través de una Comunidad de Bienes, al carecer de contabilidad individualizada, no debió realizarse en los ejercicios 96 y 98, (ejercicios de obtención de los rendimientos de la comunidad con cargo a los cuales se practicó la deducción por RIC) al entender el Tribunal que el incumplimiento de llevanza de contabilidad se produce en los ejercicios 1997 y 1999 respectivamente por lo que la regularización correspondiente se realizará en dichos ejercicios.

2) Que conforme a todo lo anterior, y dando el debido cumplimiento al fallo del Tribunal económico-Administrativo Regional de ... de ... 2003, se propone, para cada uno de los ejercicios inspeccionados, lo siguiente:

EJERCICIO 1996
:

- Regularizar por un importe de 7.989.570 pesetas (48.018,28 €) de cuota y 1.700.920 pesetas (10.222,74 €) como intereses de demora la deducción por reserva para Inversiones en Canarias practicada en el ejercicio 1.994, al no cumplir, a 1 de enero de 1.996, el requisito de tener contabilizada en el pasivo la Reserva Especial, ya que carece de contabilidad (Fundamento de Derecho sexto de la resolución del TEAR).

- Regularizar por un importe de 1.150.226 pesetas (6.913 €) de cuota y 118.258 pesetas (710,74 €) como intereses de demora, la deducción por Reserva para Inversiones en Canarias practicada en el ejercicio 1.995 al no tener, contabilizada la reserva especial, a 1 de enero de 1.996 en el pasivo. (Fundamento de Derecho sexto de la resolución del TEAR).

- Regularizar la deducción procedente de ejercicios anteriores aplicada en el ejercicio por un importe de 82.598 pesetas ya que en Acta de Inspección nª ... se consideró que esa consignación de deducción para aplicar en ejercicios futuros era improcedente.

EJERCICIO 1997


- Regularizar la deducción por Reserva para Inversiones en Canarias dotada con cargo a los beneficios procedentes de la actividad realizada a través de la Comunidad de Bienes en el ejercicio 1.996, al entender el Tribunal que el incumplimiento de llevanza de contabilidad y por tanto, la improcedencia de la Reserva se produce en el ejercicio 1.997. El importe a regularizar por este concepto en de 6.797.820 ptas (40.855,72 €) de deducción improcedente mas 583.868 pesetas (3.509,12 €) como intereses de demora. (Fundamento de derecho séptimo de la resolución del TEAR).

EJERCICIO 1.998


- Regularizar la deducción por Reserva para Inversiones en Canarias dotada con cargo a los rendimientos procedentes de la titularidad de participaciones en Comunidades de Aguas, producidos en 1.998 al tener éstos la consideración de rendimientos del capital mobiliario y no de actividades empresariales. El importe de la deducción improcedente por este motivo es de 1.989.600 pesetas (11.957,74 €). (Fundamento de Derecho Noveno de la resolución del TEAR).

- Regularizar la deducción por Inversiones en Canarias practicada en el ejercicio 1.995 por un importe de 1.668.858 pesetas (10.030,04 €) de cuota mas 424.011 pesetas (2.548,36 €) de intereses de demora, al incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión. (Fundamento de Derecho Décimo de la resolución del TEAR).

- Regularizar la deducción por Inversiones en Canarias practicada en el ejercicio 1.996 por un importe de 1.575.535 pesetas (9.469,16 €) de cuota mas 238.316 pesetas (1.432,31 €) de intereses de demora, al incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión. (Fundamento de derecho Décimo de la resolución del TEAR).

- Regularizar la deducción por inversiones en Canarias del ejercicio por 33.615 pts (202,03 €), ya que se aplicó improcedentemente deducción por los impuestos indirectos soportados en la adquisición de los bienes de inversión objeto de la deducción.

El mismo criterio se mantiene respecto del acta nº ..., ejercicios 1999-2000, incoada al interesado en acatamiento de la resolución del Tribunal Regional de ..., en la reclamación número ... y acumulada ..., con fecha ... de 2003.

TERCERO: El interesado no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta, y la Inspectora Jefe, en fecha 9 de enero de 2004, dicta sendos acuerdos de liquidación, confirmatorios con las propuestas de liquidación contenidas en las actas.

CUARTO: No conforme con los anteriores acuerdos, notificados el 23 de enero de 2004, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2004, en el que solicita la acumulación de los dos actos administrativos de liquidación objeto del recurso y pide la puesta de manifiesto para formular en su momento las alegaciones oportunas en apoyo de sus pretensiones anulatorias de dichos actos.

QUINTO: Que el Secretario Abogado del Estado de este Tribunal Central el 7 de mayo de 2004, dictó Providencia en la que resolvía la incompetencia manifiesta de este Tribunal para su tramitación y examen en lo relativo a la liquidación de IRPF, ejercicios 1999-2000, por importe de 45.433,67 euros, por lo que en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se acordaba remitir el escrito de interposición al TEAR de ..., manteniendo la impugnación de IRPF, ejercicios 1996-1998 por importe de 195.951,92 euros, tan pronto fuera firme dicha Providencia.

Notificado de dicha Diligencia el 28 de mayo de 2004, el siguiente día 1 de junio formuló el reclamante cuestión incidental, que fue desestimada mediante resolución de este Tribunal Central de fecha 17 de septiembre de 2004.

SEXTO: No conforme con la anterior resolución, el reclamante interpone recurso contencioso administrativo, nº .../04, ante la Audiencia Nacional, en el que se solicita la suspensión del acto impugnado.

Que la Audiencia Nacional, en fecha 15 de diciembre de 2005, dicta auto de suspensión acordando "suspender la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central descrita en los Hechos de este Auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 45.433,67 euros, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar".

No consta en este Tribunal que se haya cumplido con lo ordenado por la Audiencia a los efectos de la suspensión solicitada.

SÉPTIMO: Que con fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal Central pone de manifiesto el expediente, en la sede del TEAR de ..., a fin de que el interesado presente las alegaciones y los medios de prueba que estime oportunos, y el reclamante, en uso de su derecho, presenta escrito en el que de nuevo vuelve a recurrir los dos acuerdos derivados de las actas modelos A.02 números ... y ..., deudas tributarias de 195.951,92,54 € y 45.433,67 € cuya acumulación ha sido denegada. En dicho escrito de alegaciones, en síntesis, se afirma que: 1°) Que con carácter previo el interesado entiende que no existe "cosa juzgada administrativa" a pesar de la resolución del Tribunal Regional de ... de 2003, pues entiende que "la eficacia de cosa juzgada" sólo se anuda a las resoluciones emanadas de los órganos del poder judicial, no existe identidad de acto, ni se trata de actos de ejecución de una resolución económico-administrativa, además se trata de una resolución procedente de un Tribunal Regional cuyas decisiones no vinculan al Tribunal Central; 2º) La Inspección en la liquidación impugnada se basa, como único argumento jurídico, en que los comuneros pueden practicar la deducción en cuota de la reserva para inversiones, siempre que soporten la carga de llevar una contabilidad individual, no siendo suficiente con la llevanza de contabilidad por parte de la Comunidad de Bienes. 3°) Que en contra del argumento esgrimido por la inspección, el art. 27,3 de la Ley 19/1994, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no se refiere para nada a este tema, pues únicamente se limita a establecer que la reserva se contabilice en los balances con absoluta separación y título apropiado, por lo que el argumento de la Inspección es insostenible y se basa en una interpretación "contra legem", ya que el art. 67 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar. 4°) El Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias en relación al antiguo Fondo de Previsión, reiterando que la llevanza de la contabilidad es un requisito meramente formal que debe valorarse de acuerdo con aquella naturaleza. Que en los supuestos de una actividad empresarial ejercida por una Comunidad de Bienes, la contabilidad es única y se lleva por la propia Comunidad. En todo caso, debe analizarse la consecuencia de ello debería ser que se considerase incumplido un requisito de tal magnitud que acarreara la práctica de una liquidación tributaria, lo que, a juicio del reclamante, sería inadmisible, puesto que los requisitos formales de tipo accesorio no pueden constituirse en un foso inexpugnable ante el cual ceda el cumplimiento de los requisitos materiales.; 5º) Que los rendimientos obtenidos de la actividad de compra venta de caudales de agua no son, tal y como manifiesta la Inspección, rendimientos del capital mobiliario, sino que son rentas derivadas de una actividad empresaria; 6º) Indebida aplicación del régimen propio de las escisiones sociales a la operación de separación del socio de la comunidad de bienes.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto básico para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que la cuestión que se plantea consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo impugnado.  

SEGUNDO:
Como cuestión previa, y según se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, este Tribunal Central denegó la acumulación solicitada por el contribuyente en la resolución de fecha 17 de septiembre de 2004. Que en la Providencia del Secretario-Abogado del Estado de este Tribunal Central de fecha 7 de mayo de 2004, ya se resolvía la incompetencia manifiesta de este Tribunal para su tramitación y examen en lo relativo a la liquidación de IRPF, ejercicios 1999-2000, por importe de 45.433,67 euros, por lo que en aplicación del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se acordaba remitir el escrito de interposición al TEAR de ..., manteniendo la impugnación de IRPF, ejercicios 1996-1998 por importe de 195.951,92,54 euros, tan pronto fuera firme dicha Providencia. No obstante lo anterior, el reclamante vuelve a recurrir de forma acumulada las liquidaciones procedentes de los acuerdos derivados de las actas modelo A.02 números ... y ..., deudas tributarias de 195.951,92,54 € y 45.433,67 €, respectivamente.

Que, una vez firme la Providencia, habiendo recaído fallo de este Tribunal Central, este Tribunal no puede entrar a conocer de nuevo respecto de la cuestión relativa a la competencia, al estar ya resuelta y ser cosa juzgada administrativa.

Sin que pueda admitirse la alegación del interesado relativa a que como consecuencia del auto de la Audiencia Nacional este Tribunal debe suspender la tramitación de la reclamación interpuesta ante este Tribunal hasta en tanto no resuelva el órgano judicial, pues el hecho de que un acto se encuentre recurrido, no provoca su inejecución, en tanto no se haya acordado la suspensión de su ejecución, cosa que no queda probada en el presente expediente.

TERCERO: Por lo que respecta a la cuestión de la reclamación correspondiente al acuerdo de liquidación derivado del acta número A.02 números ..., deuda tributaria de 195.951,92,54 €, el interesado vuelve a reiterar las cuestiones ya planteadas ante el Tribunal Regional de ... y que fueron resueltas en su resolución de fecha ... de 2003 en la reclamación número ... y acumulada ... En dicha resolución, (estimatoria en parte al considerar que la regularización propuesta con motivo de la improcedente deducción por RIC en los ejercicios 96 y 98, por carecer el contribuyente de contabilidad individualizada, debió practicarse, no en relación con los años de obtención del beneficio, sino con aquellos en que se produjo realmente el incumplimiento, esto es, 1997 y 1999, respectivamente), el Tribunal de instancia desestima el resto de las cuestiones planteadas y que el interesado vuelve a reiterar en el presente recurso tales como la exigencia de contabilidad individualizada del comunero por parte de la Administración, que la actividad de venta de aguas reúne las notas de actividad comercial y por tanto sus rendimientos no son rentas del capital mobiliario, y la cuestión relativa a la disolución de la comunidad por separación del comunero. Que todas las cuestiones fueron resueltas por el Tribunal de instancia en la citada resolución, la cual no ha sido recurrida, y dado que el acuerdo impugnado se ajusta plenamente al fallo dictado por dicho Tribunal en la reclamación nº ... y acumulada ..., sin haberse planteado cuestiones nuevas, y de forma que, al no haber recurrido en su momento la citada resolución, ésta devino firme, lo que impide que este Tribunal entre a conocer de nuevo respecto de las citadas cuestiones, por lo que procede desestimar la reclamación interpuesta.

Que este mismo criterio ha sido sustentado por este Tribunal Central en resolución de fecha ... de 2004, R.G. ..., respecto de las mismas cuestiones planteadas por un comunero de la misma comunidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo la reclamación promovida por D. ... contra acuerdos de la Delegación de Hacienda de ... de fecha 9 de enero de 2004, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo de 1996-1997-1998, y 1999-2000, ACUERDA: Desestimar la reclamación.

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